REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en sede Constitucional.
San Carlos, tres (03) de abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-O-2012-000013
PARTE AGRAVIADA: JOSE GREGORIO ACHARAM, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030

ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: EDGAR ANTONIO VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: GERALDIN MARIA ARTEAGA GOMEZ y ANDERSON JOSE ARTEAGA MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.271 y 129.196 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Gregorio Acharam Farfán, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030, parte presuntamente agraviada, asistido por los abogados Edgar Antonio Villegas y Juan Carlos Villanueva, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente; contra la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, parte presuntamente agraviante, representada judicialmente por los ciudadanos abogados GERALDIN MARIA ARTEAGA GOMEZ y ANDERSON JOSE ARTEAGA MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.271 y 129.196 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha 24 de enero de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de la causa distinguida con el Nº 055-2011-01-00029. Que el referido expediente administrativo fue admitido y sustanciado de conformidad al debido proceso en el artículo 49 Constitucional resultando de ello Providencia Administrativa N.º 051-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes Que la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; no acato la Providencia Administrativa. Que esto genero un procedimiento sancionatorio, en contra del agraviante Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, signada con el N.º 0074-2012, de fecha 03 de mayo de 2012. Que el despido irrito ocurrió, en la forma que, en fecha 26 de febrero de 2009 ingreso a laboral para la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes de forma personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de abogado III, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, con un salario de tres mil trescientos setenta bolívares con cero céntimos (3.370,00). Que en fecha 27 de diciembre del año 2010, se dirigió al lugar de trabajo y el ciudadano Carlos Díaz Rivas, Director Regional de Salud para ese momento, le manifestó el deseo de despedirlo. que en fecha 01 de enero de 2011 hasta diciembre del mismo año, firmo un nuevo contrato de servicio. Que la relación laboral fue continua por más de dos (02) años. Que considera que se constituyo un flagrante despido injustificado; que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista inicialmente en el decreto N.º 7.154 publicado en gaceta oficial N.º 39.334 de fecha 23/12/2009, donde se establece la prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010. Que de igual forma se extendió desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31/12/2011, en la gaceta oficial N.º 39.575 de fecha 16/12/2010. Que el Derecho Constitucional que lo asiste como agraviado son los artículos 26, 27, 89 numeral 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la contumacia y flagrancia al vulnerar el derecho al Trabajo, la estabilidad en el trabajo al no dar cumplimiento y ejecución de providencia administrativa N.º 051-2011 expediente 055-2011-01-00029. Que la legitimación activa de la parte agraviada esta consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que la parte agraviante incumplió un acto administrativo con ocasión al Trabajo, dictaminado por el órgano administrativo competente en lo laboral. Que solicita se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por la agraviante y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 26/10/2011; a favor del querellante, siendo esta la fecha correcta, y no en fecha 03/11/2011, tal como lo manifiesta el presunto agraviado en su escrito libelar; en contra de la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes; y visto que el accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de una denuncia consagrada en la carta magna, y por cuanto el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia procede a resolver el presente amparo constitucional en virtud que el mismo fue propuesto en fecha 08-11-2012.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA
Documentales:
Folios 10 al 84 Marcado “A”: Copias fotostática certificada de expediente administrativo constante de setenta y seis (76) folios útiles. Folios 86 al 92 marcado “B”: Oficio de notificación al ciudadano agraviante, de fecha 03/11/2011. Original de Providencia administrativa N.º 0251-2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José G. Acharan. emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 26/10/2011. Folio 93 al 97 marcado “C”: oficio de entregas de copias certificadas de la providencia administrativa N.º 0074-12, dirigido al ciudadano José G. Acharan, de fecha 17/05/2012. Copia certificada de la providencia administrativa N.º 0074-12, referente al incumplimiento a la ejecución voluntaria, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 03/05/2012; oficio de notificación de la providencia administrativa N.º 0074-12, referente al incumplimiento a la ejecución voluntaria, dirigido al Representante Legal de la Dirección Regional de Salud de fecha 03/05/2012.

En cuanto a los medios de pruebas insertos a los folios 10 al 97, consta de expediente administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; que una vez revisados minuciosamente, se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, siendo declarado con lugar y la accionada Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N.º 0251-2011 de fecha 26/10/2011, expediente administrativo 055-2011-01-00029 (folios 48 al 53); y al tratarse de documento publico administrativo, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, evidenciándose de su contenido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y por cuanto la accionate agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, debe esta juzgadora, darle valor probatorio, al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

DOCUMENTALES.
Folios 136 al 148: Escrito correspondiente al acta de informe mediante el cual exponen: Que solicitan sea declarado la acción de amparo intentada por el ciudadano por el ciudadano José Gregorio Acharan Farfán, incoada contra la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, en cuanto no cumple los requisitos exigidos que debe contener la solicitud de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 numeral 5 siendo este un requisito esencial para su admisibilidad. Que el presunto agraviado no señala con precisión desde que momento es amenazado o violado el derecho alegado siendo este contradictorio e impreciso, y que de esta manera es imposible que el mismo constituya como cierta la violación del derecho alegado por parte de mi representado; que sea declarado sin lugar el pago de los beneficios laborales dejados de percibir, ya que por esta vía no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos, en razón de que cuando se ordene el reenganche se estaría solventando la situación infringida y cesaría consecuentemente el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciéndose así a plenitud la estabilidad absoluta; sin que pueda ordenarse el pago de los salarios caídos en razón de que en este caso se estaría, violando la naturaleza únicamente restitutoria que posee al amparo.
Folios 142 al 148: Copia fotostática de Instrumento Poder donde es acreditada el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, a los ciudadanos DOMINGO JOSE CASADIEGO ARTEAGA, GERALDINE MARIA ARTEAGA GOMEZ y ANDERSON JOSE ARTEAGA MORENO; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.440, 136.271 y 129.196. Y en virtud que la misma no es medio probatorio; no se valora. Asì se decide.
Se reitera, que por cuanto quedo demostrado del documento publico administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 26/10/2011; en la que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Gregorio Acharam Farfan, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030; a la que no le dio cumplimiento la parte accionada, así mismo, no consta documental alguna el cumplimiento efectivo de la providencia administrativa de fecha 26/10/2011; que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la parte accionante; es por lo cual mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio a las referidas documentales Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, señaló que “efectivamente como lo explicó los representantes del accionante de amparo, ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, en relación al fondo de lo solicitado considera como representante del estado que la presente solicitud debe ser declarada con lugar ya que el accionante ha cumplido cabalmente todo lo ordenado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que sobre la materia se ha pronunciado y especialmente en la jurisprudencia Guardianes de Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006. Por lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia citada solicitó se declare con lugar, salvo mejor criterio de este Tribunal.

La parte accionante en la audiencia Oral y Publica alego “….. Es necesario resaltar que se agotaron las fases como lo es la multa y el procedimiento sansionatorio que quedo bajo la nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo bajo el número 0274 del año 2012 de fecha de mayo….. Que sea reenganchado como lo ordena la providencia administrativa 0251 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, el ciudadano José Gregorio Acharam Farfán quien trabajo y laboro para la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes ….. Que la parte agraviante no acato la providencia administrativa violando los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución Nacional, y la sentencia de la Sala Constitucional 135 que ratifica la sentencia de 2006 que esta instancia la procedencia de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.”

La parte accionada alego en la Audiencia Oral y Publica “…..Es importante resaltar que de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar, donde el mismo señala de la fecha en la cual se inicia el procedimiento sansionatorio en donde la fecha es incierta, ya que el procedimiento tal como riela al folio 66, que el procedimiento sansionatorio es a partir del 24/11/11, fecha en la cual se oficia a la sala de sanciones de la Inspectoria, fecha en la cual se inicia el procedimiento de sanción de multa contra el patrono, no como la parte accionante señala que fue en fecha 03 de mayo de 2012…..Considera esta representación patronal la falta de requisitos para ser admisible esta pretensión de amparo en virtud que no veo lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo numeral 5…. No hace mención cuando fue efectiva la amenaza al derecho que alega…..El cargo del accionante es a través de un contrato, no como lo indica que es abogado III, ya que debería optar por concurso publico, no por contrato tal como lo establece el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitamos esta representación sea declarado sin lugar la presente acciòn.”

Con respecto a la replica en la audiencia oral y publica el accionante alego “…Aquí se esta llamando a la restitución de un derecho flagrante violado por el presunto agraviante la Dirección Regional de Salud, y el cual estamos solicitando el reenganche según lo ordenado en esta providencia administrativa de fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se ordena y entro en desacato la Dirección Regional de Salud, al no acatar lo ordenado.”

Con respecto a la Contrarréplica la accionada alego “…..Mi contra parte me hace notar que el procedimiento tuvo que haber sido agotado en sede administrativa, si bien es cierto al momento de la interposición ante la Inspectoria del Trabajo quien fungía como representante legal tal como consta en autos era mi contraparte ciudadano José Gregorio Acharam Farfán; en este caso poniendo en estado de indefensión a la Dirección Regional de Salud, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, haciendo verificar en su condición de apoderado podía interponer a su vez un reclamo en contra de la Institución, es decir, a su vez era el representante, victima y victimario; esta representación considera que no ha violado derecho constitucional alguno del derecho al trabajo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano José Gregorio Acharam Farfán, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030, parte presuntamente agraviada, asistido por los abogados Edgar Antonio Villegas y Juan Carlos Villanueva, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente; contra la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes; desprendiéndose de dicho escrito libelar; que Que en fecha 24 de enero de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de la causa distinguida con el Nº 055-2011-01-00029. Que el referido expediente administrativo fue admitido y sustanciado de conformidad al debido proceso en el artículo 49 Constitucional resultando de ello Providencia Administrativa N.º 051-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes Que la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; no acato la Providencia Administrativa. Que esto genero un procedimiento sancionatorio, en contra del agraviante Dirección Regional de Salud del estado Cojedes, signada con el N.º 0074-2012, de fecha 03 de mayo de 2012. Que el despido irrito ocurrió, en la forma que, en fecha 26 de febrero de 2009 ingreso a laboral para la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes de forma personal, subordinada e ininterrumpida con el cargo de abogado III, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, con un salario de tres mil trescientos setenta bolívares con cero céntimos (3.370,00). Que en fecha 27 de diciembre del año 2010, se dirigió al lugar de trabajo y el ciudadano Carlos Díaz Rivas, Director Regional de Salud para ese momento, le manifestó el deseo de despedirlo. que en fecha 01 de enero de 2011 hasta diciembre del mismo año, firmo un nuevo contrato de servicio. Que la relación laboral fue continua por más de dos (02) años. Que considera que se constituyo un flagrante despido injustificado; que estaba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista inicialmente en el decreto N.º 7.154 publicado en gaceta oficial N.º 39.334 de fecha 23/12/2009, donde se establece la prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010. Que de igual forma se extendió desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31/12/2011, en la gaceta oficial N.º 39.575 de fecha 16/12/2010. Que el Derecho Constitucional que lo asiste como agraviado son los artículos 26, 27, 89 numeral 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la contumacia y flagrancia al vulnerar el derecho al Trabajo, la estabilidad en el trabajo al no dar cumplimiento y ejecución de providencia administrativa N.º 051-2011 expediente 055-2011-01-00029. Que la legitimación activa de la parte agraviada esta consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que la parte agraviante incumplió un acto administrativo con ocasión al Trabajo, dictaminado por el órgano administrativo competente en lo laboral. Que solicita se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por la agraviante y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La representación del Ministerio Público; expuso en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, acotó, que efectivamente como lo explicó los representantes del accionante de amparo, ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, en relación al fondo de lo solicitado considera como representante del estado que la presente solicitud debe ser declarada con lugar ya que el accionante ha cumplido cabalmente todo lo ordenado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que sobre la materia se ha pronunciado y especialmente en la jurisprudencia Guardianes de Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006. Por lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia citada solicitó se declare con lugar, salvo mejor criterio de este Tribunal.

La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.

La parte presuntamente agraviante promovió documentales en la audiencia constitucional.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegada por el accionante.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportadas por el accionante insertas a los folios 10 al 97, consta de expediente administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; y con copia certificada de la respectiva Providencia Administrativa emanada por la misma Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; que la misma fue declarada con lugar contra la accionada de autos Dirección Regional de Salud del estado Cojedes y de la cual no consta que haya dado cumplimiento.

Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:


“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)

Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.” (Negrilla, Cursiva y subrayado propio del Tribunal)

De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.

Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que habiéndose agotados los requisitos y extremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenarse la restitución del trabajador, criterio éste que comparte esta Juzgadora.

Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional, como le es, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorìas del Trabajo, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos, los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del accionante al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido con la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo; no se han cumplido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, considera procedente la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Acharam Farfán, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030 contra la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes; y en consecuencia debe ejecutarse la providencia administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACHARAM FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nro V-9.533.030; por lo que se ordena, se restituya al trabajador mencionado a su lugar de trabajo para el goce de todos sus derechos respectivos inherentes a la relación de trabajo y pagos de salarios dejados de percibir, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES.

SEGUNDO: Se ordena al agraviante Dirección Regional de Salud del estado Cojedes de manera especifica a sus representantes legales, procedan al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del dispositivo oral; y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.

TERCERO: Se les advierte a los representantes legales de la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los tres (03) días del mes de Abril del año 2013 y publicada a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m) Años 202 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las publicada a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m)


El SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



DML/EJFF/LAD HP01-0-2012-000013