REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, tres (03) de abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2012-000011
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RICKSAN SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-13.097.320.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 96.750.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO COJEDES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 129.190.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (09) de octubre del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Ricksan Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N.º V-13.097.320; representados judicialmente por la abogada ciudadana Mariela del Valle Pérez Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 96.750; contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE) representada judicialmente por la Abogada ciudadana Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 129.190.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha seis (06) de octubre de 2011, la ciudadana LICON ELIMALIS Procuradora del Trabajo del estado Cojedes; solicito ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, la restitución del derecho infringido por la representación patronal Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes; ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 10 de octubre de 2011, la Inspectoria del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que se procedió a realizar las respectivas notificaciones correspondientes para el celebración del acto de contestación; que el día 02 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m.; tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo ambas partes; que la parte patronal reconoció la relación laboral, que la demandante gozaba de inamovilidad laboral, que fue despedida; que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes infringió los Derechos Constitucionales y legales que amparan a los trabajadores y trabajadoras. Que la Inspectorìa del Trabajo procedió a Dictar Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 07 de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m. se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario, no compareciendo la representación patronal; que en fecha 08 de diciembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo ordeno: 1) aperturar procedimiento sancionatorio debido al no acatamiento de la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del expediente 055-2011-01-00201. 2) Comisiono a la Unidad de Supervisión para la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y a la Licenciada Lisset Mercado Supervisora del Trabajo para que ejecutara forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, trasladándose en fecha 20 de diciembre de 2011 a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes, que la representación patronal se negó al acatamiento de la ejecución de la ejecución forzosa; que el supervisor del Trabajo dejo constancia del no acatamiento de la ejecución forzosa. Que los señalamiento del Derecho Constitucional que asisten a la ciudadana agraviada son los artículos 26, 27, 89 numeral 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la contumacia y flagrancia al vulnerar el derecho al Trabajo, la estabilidad al no acatar la parte agraviante la ejecución de la providencia administrativa N.º 0279/2011 expediente 055-2011-01-00201; que la legitimación activa de la parte agraviada esta consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales. Que la parte agraviante incumplió un acto administrativo con ocasión al Trabajo, dictaminado por el órgano administrativo competente en lo laboral; que solicita se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por la agraviante y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, y visto que la accionante denuncia infracción de uno de los principios constitucionales del Trabajo contenido en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de un derecho consagrado en la carta magna, por cuanto el ejercicio de dicha acción debe interponerse por ante los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia por ser de su competencia procede a resolver el presente amparo constitucional propuesto en fecha 09-10-2012.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

DOCUMENTALES:
Folios 05 al 07 Marcado “A”: Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes. Folios 08 al 10 Marcado “B”: Escrito de Iniciación de Procedimiento Administrativo. Folios 11 al 14 Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”: Resolución emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, oficio dirigido a la ciudadana Rickasan Sánchez, de fecha 28/09/2012 (parte agraviada), Constancia de trabajo de fecha 08/09/2011, recibo de pago a favor de la ciudadana Ricksan Sánchez. Folios 15 al 29: auto de admisión del procedimiento administrativo de fecha 10/10/2011, Cartel de Notificación dirigido a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes de fecha 10/10/2011, informe de notificación y certificación de fechas 27/10/2011 y 30/11/2011, acta de contestación de fecha 02/12/2011. Folios 20 al 24 marcada “F1”, “F2”: Copia simple de Instrumento Poder autenticado por la notaria publica de San Carlos estado Cojedes, donde se acredita la representación judicial de la parte agraviante a la ciudadana Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 129.190; resolución de fecha 27/07/2010, donde designan a la ciudadana Páez Guillen Beatriz Del Carmen, titular de la cedula de identidad N.º V-12.770.697, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Folios 25 al 35 marcadas “G”, “H”, “J”, “K”, “K1” “K2”, “K3” y “L”: Acta de cumplimiento Voluntario de fecha 07/12/2011, auto ordenando la apertura del Procedimiento Sancionatorio y traslado de la Unidad de Supervisión para ejecutar forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 08/12/2011, oficio dirigido al abogado Carlos López, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 08/12/2011, oficio dirigido a la Licenciada Lisset Mercado, en su condición de Supervisora del Trabajo Jefa, de fecha 08/12/2011, resultas de comisión concerniente a la ejecución forzosa de fecha 20/12/2011, acta de visita de inspección donde se traslada el funcionaria en sede administrativa, a la entidad de trabajo FUNDACITE, auto de fecha 22/12/2011 para que se continué con el procedimiento de multa, oficio dirigido al abogado Carlos López, en su condición de Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes de fecha 22/12/2011, oficio dirigido a la abogada Mariela del Valle Pérez M. de fecha 13/09/2012. Folios 36 al 42: Providencia Administrativa N.º 0085-2012, expediente N.º 055-2011-06-00483 en virtud del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, planilla de liquidación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, copia simple de la solicitud de fecha 11/09/2012, realizada por la Abogada Mariela Pérez Martínez, a los fines de obtener copias certificadas de la sanción.

Ahora bien, de la documental inserta a los folios 5, 6 y 7; es considerada una notoriedad judicial; lo cual no es objeto de prueba. Así se declara.

En cuanto a los medios de pruebas insertos a los folios 8 al 42, se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, siendo declarado con lugar y la accionad Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE), no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N.º 0279-2011 de fecha 02/12/2011, expediente administrativo 055-2011-01-00201 (folios 18 y 19); y al tratarse de documento publico administrativo, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, evidenciándose de su contenido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y por cuanto la accionate agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada en no dar cumplimiento en reenganchar a la trabajadora, debe esta juzgadora, darle valor probatorio, al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

DOCUMENTALES.
Folios 97 al 108: Copia fotostática de oficio dirigido a la ciudadana Beatriz Páez, en su carácter de Presidente de FUNDACITE- Cojedes; suscrito por la ciudadana Abogada Jessica Pinto, en su condición de Consultora Jurídica de fecha 02/12/2011, Copia fotostática de oficio dirigido a la ciudadana Licenciada Anyi Estraño, Coordinadora de Administración y Talento Humano de fecha 02/12/2011. Copias fotostáticas de actas de fechas 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Anyi Estraño, en su carácter de Coordinadora de Administración y Talento Humano. De las referidas documentales consignada en copias fotostáticas la cuales indican hechos de mero indicio, de las misma se desprende, que efectivamente las ciudadanas antes identificadas cumplieron con los tramites internos con respecto a lo ordenado en la Providencia Administrativa, a favor de la ciudadana accionante; así mismo, se observa que las referidas documentales fueron emanadas por la accionada, la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que se presume que se reviste de Instrumentos públicos; pero no es meno cierto, que no consta documental alguna sobre el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a la parte accionante; en consecuencia, se desechan. Así se declara.

Folios 110 al 177: Copias fotostáticas debidamente certificadas de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana Ricksan Sánchez Jiménez (parte accionante), interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por la Fundación para la Ciencia, la Tecnología y Innovación en el estado Cojedes (FUNDACITE-COJEDES). Del referido medio probatorio, siendo el mismo un instrumento publico, se evidencia que efectivamente la accionada oferto a la ciudadana Ricksan Sánchez Jiménez, un titulo valor (Cheque) por motivo de liquidación por pago de prestaciones sociales y otros créditos; sin embargo la misma no guarda relación con la presente acción de amparo, lo cual imposibilita la apreciación de esta documental para el objeto que fue promovida, por consiguiente, no se valora. Así se declara.

. DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, señaló que “efectivamente como lo explicó la representante del accionante de amparo, ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, que el Ministerio Público ha hecho uso de la reiterada jurisprudencia y escuchada la intervención de las partes y en atención a este amparo constitucional, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social en el que se debe hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Esta representación Fiscal considera que debe ser declarado con lugar, salvo mejor criterio de la ciudadana jueza”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Ricksan Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N.º V-13.097.320; representados judicialmente por la abogada ciudadana Mariela del Valle Pérez Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 96.750; contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE); desprendiéndose de dicho escrito libelar; que en fecha seis (06) de octubre de 2011, la ciudadana LICON ELIMALIS Procuradora del Trabajo del estado Cojedes; solicito ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, la restitución del derecho infringido por la representación patronal Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes; ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 10 de octubre de 2011, la Inspectoria del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que se procedió a realizar las respectivas notificaciones correspondientes para el celebración del acto de contestación; que el día 02 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m.; tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo ambas partes; que la parte patronal reconoció la relación laboral, que la demandante gozaba de inamovilidad laboral, que fue despedida; que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes infringió los Derechos Constitucionales y legales que amparan a los trabajadores y trabajadoras. Que la Inspectorìa del Trabajo procedió a Dictar Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 07 de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m. se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario, no compareciendo la representación patronal; que en fecha 08 de diciembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo ordeno: 1) aperturar procedimiento sancionatorio debido al no acatamiento de la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del expediente 055-2011-01-00201. 2) Comisiono a la Unidad de Supervisión para la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y a la Licenciada Lisset Mercado Supervisora del Trabajo para que ejecutara forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, trasladándose en fecha 20 de diciembre de 2011 a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes, que la representación patronal se negó al acatamiento de la ejecución de la ejecución forzosa; que el supervisor del Trabajo dejo constancia del no acatamiento de la ejecución forzosa. Que los señalamiento del Derecho Constitucional que asisten a la ciudadana agraviada son los artículos 26, 27, 89 numeral 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por la contumacia y flagrancia al vulnerar el derecho al Trabajo, la estabilidad al no acatar la parte agraviante la ejecución de la providencia administrativa N.º 0279/2011 expediente 055-2011-01-00201; que la legitimación activa de la parte agraviada esta consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica Amparos y Garantías Constitucionales. Que la parte agraviante incumplió un acto administrativo con ocasión al Trabajo, dictaminado por el órgano administrativo competente en lo laboral; que solicita se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por la agraviante y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La representación del Ministerio Público; expuso en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, acotó, que efectivamente como lo explicó la representante del accionante de amparo, ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, que el Ministerio Público ha hecho uso de la reiterada jurisprudencia y escuchada la intervención de las partes y en atención a este amparo constitucional, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social en el que se debe hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Esta representación Fiscal considera que debe ser declarado con lugar, salvo mejor criterio de la ciudadana jueza.

La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.

La parte presuntamente agraviante promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional.

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegada por la accionante.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportadas por la accionante insertas desde los folios, 08 al 42 en copias certificadas del procedimiento administrativo interpuesto, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes y con copia certificada de la respectiva Providencia Administrativa emanada por la misma Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; que la misma fue declarada con lugar contra la accionada de autos Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE) y de la cual no consta que haya dado cumplimiento.

Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:


“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.” (Negrilla, Cursiva y subrayado propio del Tribunal)
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.

Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que habiéndose agotados los requisitos y extremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenarse la restitución de la trabajadora, criterio éste que comparte esta Juzgadora.

Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional, como le es, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorìas del Trabajo, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos, los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman la presente acción de Amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la accionante al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido con la Providencias Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por la accionante y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo; no se han cumplido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, considera procedente la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ricksan Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N.º V-13.097.320; contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE); y en consecuencia debe ejecutarse las providencias administrativas. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ricksan Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad N.º V-13.097.320; que se ordena, se restituya a la trabajadora mencionada a su lugar de trabajo para el goce de todos sus derechos respectivos inherentes a la relación de trabajo y pagos de salarios dejados de percibir, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE);

SEGUNDO: Se ordena al agraviante Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE); de manera especifica a sus representantes legales, procedan al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del dispositivo oral; y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata de la trabajadora al puesto de trabajo.

TERCERO: Se les advierte a los representantes legales de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Cojedes (FUNDACITE); que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los tres (03) días del mes de Abril del año 2013 y publicada a las cuatro y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m) Años 202 ° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las publicada a las cuatro y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m)


El SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ




DML/EJFF/LAD HP01-0-2012-000011