REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
San Carlos, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2013-000005

PARTE AGRAVIADA: Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio del estado Cojedes.

PARTE AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (08) de abril del año 2013, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio del estado Cojedes, contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que en fecha quince (15) de abril de 2010 se inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que riela en la causa distinguida con el N.º 055-2010-01-000299, nomenclatura llevada por la Sala de fuero Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que fue admitida en fecha 04/11/2011; que en fecha 29/11/2011, según Providencia Administrativa N.º 0270/2011 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte agraviante Entidad de Trabajo Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, ha hecho caso omiso a la referida decisión; que se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que la misma fue decidida en fecha 23/04/2012 según providencia administrativa N.º 0083-2012. Que el despido de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, no fue justificado y no habiendo sido calificada por ante organismos administrativos o judiciales por el incumplimiento de laborales. Que el despido es ilegal y que se ha violado la Garantía Constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela definida como el derecho al trabajo. Que fundamenta la presente acción en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el agraviante Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes violo el rango constitucional de la Ley del Trabajo en sus artículo 23 y 24. Que la parte agraviante a atentado con las garantías básicas que le asiste a toda persona de tener un trabajo digno. Que la agraviante hasta la presente no se ha retractado de su irrita acción en el sentido de que garantice el derecho al trabajo. Que el agraviante violó los artículos 131,75,87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Que interpone la acción de amparo por existir violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa N.º 0270/2011, la Inspectoria del Trabajo declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el ente agraviante la entidad laboral Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, no cumplió de manera voluntaria con la reincorporación inmediata de la trabajadora. Que interpone la presente medida de Amparo Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se restablezca la situación infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad laboral agraviante Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, la reincorporación inmediata de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y que en consecuencia se le pague los conceptos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N.º 0270/2011 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 29-11-2011 a favor del querellante, en contra del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; y visto que la accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de una denuncia consagrada en la carta magna, y por cuanto el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia procede a resolver el presente amparo constitucional en virtud que el mismo fue propuesto en fecha 08-04-2013.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIADA
Documentales:
Folio 22 al 41: Copias fotostática del procedimiento sancionatorio de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; contra la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Folio 47 al 86: Copias fotostática del Expediente administrativo N.º 055-2010-01-00299, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; contra la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

De las descritas documentales se pudo evidenciar que la accionante efectivamente inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29-11-2011, siendo que la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Municipio en no dar cumplimiento en reenganchar a la trabajadora, debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa por existir en las actas expedición de planilla de liquidación de multa con la debida notificación. Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció a la Audiencia Constitucional.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio del estado Cojedes, contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes; desprendiéndose de dicho escrito que: En fecha quince (15) de abril de 2010 se inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que riela en la causa distinguida con el N.º 055-2010-01-000299, nomenclatura llevada por la Sala de fuero Laboral de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que fue admitida en fecha 04/11/2011; que en fecha 29/11/2011, según Providencia Administrativa N.º 0270/2011 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte agraviante Entidad de Trabajo Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, ha hecho caso omiso a la referida decisión; que se le apertura el procedimiento de multa por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, que la misma fue decidida en fecha 23/04/2012 según providencia administrativa N.º 0083-2012. Que el despido de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, no fue justificado y no habiendo sido calificada por ante organismos administrativos o judiciales por el incumplimiento de laborales. Que el despido es ilegal y que se ha violado la Garantía Constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela definida como el derecho al trabajo. Que fundamenta la presente acción en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el agraviante Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes violo el rango constitucional de la Ley del Trabajo en sus artículo 23 y 24. Que la parte agraviante a atentado con las garantías básicas que le asiste a toda persona de tener un trabajo digno. Que la agraviante hasta la presente no se ha retractado de su irrita acción en el sentido de que garantice el derecho al trabajo. Que el agraviante violó los artículos 131,75,87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Que interpone la acción de amparo por existir violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional de conformidad a lo establecido en los artículos 1,2, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa N.º 0270/2011, la Inspectoria del Trabajo declaro Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el ente agraviante la entidad laboral Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, no cumplió de manera voluntaria con la reincorporación inmediata de la trabajadora. Que interpone la presente medida de Amparo Constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se restablezca la situación infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad laboral agraviante Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, la reincorporación inmediata de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y que en consecuencia se le pague los conceptos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

La parte presuntamente agraviada, ratifico las pruebas documentales en cada una de sus partes las cuales se encuentran insertas a la presente acción de Amparo Constitucional.

La parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional.

La Parte presuntamente agraviada en la Audiencia Oral y Publica expuso: …”que en virtud de los derechos del trabajo violentados por la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, interpone esta acción de Amparo Constitucional…. que fue despedida injustificadamente en fecha 06 de octubre de 2010, interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos justado a derecho por ante el ente administrativo, Inspectoria del Trabajo…. En las actas procesales constas las pruebas fundamentales como lo es el expediente administrativo, Providencia Administrativa y la Providencia Administrativa de Ejecución Forzosa.”

Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.

Así pues tenemos que constan pruebas documentales inserta a los folios 22 al 41 Copias fotostática del procedimiento sancionatorio de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; contra la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Folios 47 al 86 Copias fotostática del Expediente administrativo N.º 055-2010-01-00299, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; contra la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; siendo que la ciudadana accionante ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia del referido Municipio en no dar cumplimiento a la descrita providencia, en reenganchar a la trabajadora, quedando demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Así se declara.
Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)

Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales de la trabajadora como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.” (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)

De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas se debe tener por admitido los hechos explanados por el querellante por no haber comparecido los representantes legales de la accionada a la audiencia constitucional. Luego del análisis de los oficios N.º TJ. 0267/2013 y 0268/2013, insertos a los folio 95 y 97, dirigidos al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo estado Cojedes (Presunto Agraviante); se puede evidenciar que fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio del estado Cojedes, contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes; siendo recibido, firmados y sellados los oficios antes descritos el primero por el ciudadano José Cabial, titular de la cedula de identidad N.º V-24.248.571; manifestandole al ciudadano alguacil que estaba autorizado para recibir el oficio de notificaciò; y el segundo recibido por la ciudadana T.S.U Erika Pérez, titular de la cedula de identidad numero V- 12.767.867, asistente de sindicatura; ambos en fecha 16/04/2013; observándose de los mismos, sello de recibido y sello de la Sindicatura del Municipio Tinaquillo. Por consiguiente, siendo criterio de la Sala Constitucional, que las prerrogativas y privilegios acordados a la Republica deben ser interpretados de manera restrictiva según sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU); y siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional, como le es, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, mal pudiera esta Juzgadora justificar algún privilegio o prerrogativa de la accionada, de lo contrario resultaría fomentar el debilitamiento o menoscabo de los derechos constitucionales.
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con la aclaratoria que el Tribunal en el dispositivo del fallo estableció 10 días de Despacho como limite máximo para cumplimiento voluntario; contados a partir de la declaratoria del dispositivo en virtud de haberse reservado 5 días para la publicación integra del fallo y demás actuaciones subsiguientes.

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 0270/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del empleador a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, derecho a un salario digno y derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido a la Providencia Administrativa N.º 0270/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante y visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se cumplió el procedimiento de multa previsto en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el procedimiento para la aplicación de las sanciones, establecido en el artículo 547 literal e; y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo y en consecuencia ejecutar la referida providencia. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en funciones de Juicio del estado Cojedes, contra el Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes. Conllevando a ordenar lo siguiente:
Primero: Se ordena al agraviante Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de manera especifica a sus representantes legales, que procedan al reenganche de la trabajadora ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; a su puesto de trabajo y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata de la trabajadora al puesto de trabajo.
Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, proceda al reenganche de la trabajadora Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778;dentro de un lapso de diez (10) días hábiles; contados a partir del Dispositivo Oral del fallo.
Tercero: Se les advierte a los representantes legales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2013 y publicada a las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:54 a.m.) Años: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ




DMLS/EF/LD HP01-0-2013-000005