REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: HP01-L-2012-000027

DEMANDANTE: YENIRE ROXANA ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.667.065.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el número 141.070.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO INFANTIL LOS TRONQUITOS, S.R.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por las ABOGADAS ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN y GLADYS MARÍA RAMÍREZ SILVA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.031 y 141.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YENIRE ROXANA ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.667.065, contra el INSTITUTO INFANTIL LOS TRONQUITOS, S.R.L.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 02 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar, que cumplía un horario comprendido desde las 7:00 am, hasta las 3:00 pm, de lunes a viernes, con un horario de almuerzo de una (01) hora a convenir de la sociedad mercantil Instituto Infantil Los Tronquitos, S.R.L, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.430,00, o igual a Bs. 49.10, diario de forma permanente, que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Amelia Gómez, en su condición de representante legal en fecha 15-08-2011, y que no le fue cancelado la semana laborada en esa fecha; que reclama prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta ticket (Bono de Alimentación). Que la presente demanda asciende la cantidad de treinta y dos mil veintisiete bolívares con veintidós céntimos (32.027,22).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demanda no dio contestación a la demanda.

La parte actora en la celebración de la audiencia oral y publica alego: “Que presto servicio para el Instituto Infantil Los Tronquitos, S.R.L; en fecha dos (02) de marzo de 2010….. que fue despedida el quince (15) de agosto de 2011….. que reclama sus derechos que por Ley le corresponde y ratifica en todo el escrito libelar y que reconoce la prueba que consta al folio 40 marcada “B” donde recibió la suma de dinero que indica la misma.”

La parte demandada no compareció a la audiencia Oral y publica.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la solicitud de oficiar a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL; su resulta se encuentra inserta al folio 62; cuyo objeto es demostrar la afiliación de la accionante ante el Seguro Social; de la referida documental se desprende que la ciudadana YENIRE ROXANA ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.667.065; no posee registro ante el Instituto; y luego de su análisis por cuanto no resuelve lo peticionado, se desestima. Así se establece.

En lo referente a la solicitud de oficiar a la Entidad Bancaria CORP BANCA, C.A; su resulta consta al folio 83; cuyo objeto es demostrar que la cuenta Nº 000011451335 pertenece a la ciudadana accionate, aperturada en fecha 05/08/2010 y la dirección de envíos de chequeras; de la referida prueba de informe se desprende que la referida cuenta antes mencionada no corresponde a la accionada INSTITUTO INFANTIL LOS TRONQUITOS, S.R.L.; así mismo de la referida documental se observa que no existe relación sobre lo peticionado por la parte actora; en consecuencia, se desecha en virtud que no aportar nada a la controversia planteada. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene nada que pronunciar, debido que la misma fue desistida en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia oral y publica. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En virtud de la incomparecencia de parte demandada, no fue evacuada, por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES
Folio 40. Marcado “B”. Copia Simple Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales. La parte actora en audiencia de juicio reconoció haber recibido la cantidad de dos mil setecientos ochenta y dos bolívares (2.782,00); de fecha 22-09-2010, que luego de su análisis debe deducirse el monto allí reflejado de la suma total que arroje los conceptos reclamados. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL: Quien decide no tiene de que pronunciar, en virtud que la misma fue desistida. Así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana YENIRE ROXANA ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.667.065 desprendiéndose de sus alegatos: Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 02 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de auxiliar, que cumplía un horario comprendido desde las 7:00 am, hasta las 3:00 pm, de lunes a viernes, con un horario de almuerzo de una (01) hora a convenir de la sociedad mercantil Instituto Infantil Los Tronquitos, S.R.L, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.430,00, o igual a Bs. 49.10, diario de forma permanente, que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Amelia Gómez, en su condición de representante legal en fecha 15-08-2011, y que no le fue cancelado la semana laborada en esa fecha; que reclama prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y cesta ticket (Bono de Alimentación). Que la presente demanda asciende la cantidad de treinta y dos mil veintisiete bolívares con veintidós céntimos (32.027,22).

Del análisis de las pruebas, se verificó que la actora efectivamente presto servicio para la accionada; asi mismo cursa al folio 40 el pago de antigüedad, vacaciones fraccionada y utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 2.782,56; el cual fue reconocido en Audiencia Oral y Publica por la accionante de haber recibido el referido monto.

Por otro lado la demandada no compareció a la audiencia Oral y Publica, por lo cual opera la confesión ficta prevista el artículo 151 párrafo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo este Tribunal procedió a valorar las pruebas aportadas por la accionada en la audiencia preliminar en virtud de lo establecido en sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:

Omisis…

“Si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y publica de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Negrilla, Subrayado y Cursiva propio del Tribunal)

En consecuencia, visto que la parte actora reconoció en audiencia Oral y Publica, la documental inserta al folio 40, la cual no es otro, que un recibo de pago por la cantidad de bs. 2.782,00 de fecha 22-09-2010 debe declararse parcialmente procedente la presente reclamación; por lo que se pasa a determinar los conceptos laborales reclamados derivados de la relación laboral como sigue: desde el 02/03/2010 hasta 15/08/2011.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual:

AÑO 2010:
Salario mensual devengado: Bs. 1.407,00 diarios Bs. 47,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 47,00 = 329/ 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades =60 días x Bs. 47,00 = 2.820/360 = 8,00
47,00 + 1,00 + 8,00 = Bs. 56,00 salario integral.

Año 2011
Salario mensual devengado Bs. 1.548,00 diarios Bs. 52,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x Bs. 52,00 = 416 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 52,00 = 3.120 / 360 = 9,00
52,00 + 1,00 + 9,00 = Bs. 62,00 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-03-2010 al 02-06-2010 0 días
Desde el 02-07-2010 al 02-03-2011 45 días x Bs. 56,00 = Bs. 2.520,00
Desde el 02-03-2011 al 15-08-2011 26 días x Bs. 62,00 = Bs. 1.612,00

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 4.132,00

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Desde el 02-03-2010 al 02-03 -2011 = 15 días + 7 días = 22 días
Fracción desde el 02-03-2011 al 15-08-2011= 05 meses laborados.
24 días /12 meses = 2 idas X 5 meses = 10 días

Para un total de 32 días, por el último salario básico: 32 días x Bs.52,00= Bs. 1.664,00
Total por concepto de vacaciones Bs. 1.664,00

Utilidades 60 días por año con el ultimo salario percibido:
Año 2010: 60 días
Fracción Año 2011: 60 días / 12 meses = 5 x 5 meses trabajados= 25 días

Para un total de 85 días, por el último salario básico: 85 días x Bs. 52,00 = 4.420,00
Total por concepto de vacaciones Bs. 4.420,00


Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días x Bs. 52,00 = Bs. 1.560,00
Preaviso: 45 días x Bs. 52,00 = Bs. 2.340,00
TOTAL: Bs. 3.900,00


PARA UN TOTAL DE CATORCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 14.116,00).
MENOS LA CANTIDAD RECIBIDA POR DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 2.782,56)
RESULTA UN TOTAL DE ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUERENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.333,44).

Con respecto al bono de Alimentación:
A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…” (Negrilla propio de este Tribunal).
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Ahora bien la accionante reclama en base a 0,50 cada cupón, por lo que esta juzgadora en aplicación a esta normativa legal, ordena su pago de la siguiente forma:

Año 2010:
21 cupones x 9 meses = 189 cupones
Año 2011:
21 cupones x 8 meses = 168 cupones
Cupones 357cupones; por 0,50% de la U.T al valor de Bs.107, 00
Total cupones: 357x Bs.54,00 = Bs. 19.278,00

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE TREINTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUERENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.611,44)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral; es decir, generados desde el 02-03-2010, fecha en que comienza la prestación de antigüedad generada por la trabajadora, hasta su culminación 15-08-2011.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 15/08/2011. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-08-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (22-03-2012) folio 15; para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se debe excluir del calculo de los intereses de mora e indexación, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENIRE ROXANA ROJAS NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.667.065, contra el INSTITUTO INFANTIL LOS TRONQUITOS, S.R.L, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2013 y publicada a las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,



ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNNADEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57p.m.).
El SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ





DMLS/EJFF/LD.-