REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: HP01- L-2011-000124
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL LOPEZ, FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA Y NELSON GREGORIO TORRES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YVIS ROSA MORILLO Y SOLIS BELLA SUAREZ, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nº 103.953 Y 103.954.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSWALDO MONAGAS POLANCO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.049.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de enero del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ, FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA Y NELSON GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.568, V-16.775.375, V-10.329.635, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relación individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- ANGEL RAFAEL LOPEZ, inicio la relación laboral desde el 04-10-2006 hasta el 01-09-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA desde el 29-02-2009 hasta el 03-09-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106,27. 3.- NELSON GREGORIO TORRES desde el 23-03-2009 hasta el 27-08-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que el 15-12-2010 fue cuando la empresa les canceló como prestaciones sociales lo que consideró a su conveniencia, fecha que se debe tomar en cuenta, porque es allí donde termina la relacion laboral por parte del patrono Que reclaman: 1.- ANGEL RAFAEL LOPEZ: Prestación de antigüedad, 252 días, desde el 04-10-2006 hasta el 15-12-2010, Bs. 26.572, 38 complemento de 6 días, Bs. 969,79, 20 días adicionales Bs. 2.565,67, vacaciones no disfrutadas 2008-2009 17 días Bs.1.806,59, vacaciones fracción 2009-2010 17 días 1806,59, bono vacacional 2007-2008 58 días Bs. 6.163,66, bono vacacional 2009-2010 75 días Bs. 7.970,25, utilidades fraccionadas 2010 87,08 días Bs. 11.238,10, bono por asistencia puntual 288 días Bs. 30.605,76, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 2.- FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA: Prestación de antigüedad desde el 29-02-2008 al 15-12-2010: 172 Bs. 20.680,50, complemento 18 días Bs. 2.229,38, días adicionales Bs. 698,45, vacaciones no disfrutadas del 2008 al 2009 17 días Bs.1.806,59, vacaciones fracción 2009-2010 56,25 días Bs. 5.977,69, bono vacacional 2008-2009 58 días Bs. 6.163,66, utilidades fraccionadas 2010 95 días Bs. 12.259,75, , bono por asistencia puntual 288 días Bs. 30.605,76, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 4.535,80, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 2.- NELSON GREGORIO TORRES: Prestación de antigüedad desde el 23-03-2009 al 15-12-2010: prestación de antigüedad 107 Bs. 14.709,10, vacaciones no disfrutadas del 2009 al 20010 17 días Bs.1.806,59, bono vacacional 2009-2010 75 días Bs. 7.970,25, vacaciones fracción 2010 50 días Bs. 5.313,50, utilidades fraccionadas 2010 87,08 días Bs. 11.238,10, bono por asistencia puntual 102 días Bs. 10.839,64, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.829,97, salarios pendientes desde el 27-08-2010 al 15-12-2010 109 días Bs.11.583,43. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como punto previo: Que en el caso de Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, admite que sea un grupo económico. Con respecto a Comercial Tinaquillo COTISA C.A, niega de manera categórica la aseveración realizada por la parte actora. Admiten: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 33 al 44. Copias fotostáticas de Poderes otorgados por los trabajadores. Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Asi se señala.
Folios 18 al 20. Constancias de liquidaciones emitidas por las empresas a los demandantes. Es de destacar que en libelo de la demanda como audiencia de juicio oral y publica, los actores reconocieron haber recibidos las cantidades señaladas a excepción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012. Que la culminación de la relacion laboral ocurrió en las fechas indicadas en las cartas de renuncias, y les fue pagado tal como consta de las liquidaciones de prestaciones sociales. En este sentido por cuanto quedó establecido que ciertamente el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, en consecuencia se deben descontar las cantidades recibidas por los actores de los conceptos pagados del resultado que arroje el cálculo respectivo realizado por experto contable que designe el Tribunal de origen. Asi se decide
Folios 21 al 31. Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público, a cada uno de los trabajadores.
Quien decide no lo valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Asi se decide.
DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Del actor: ANGEL RAFAEL LOPEZ
Folios: 115, 116, 117, 118, 119, 120 al 124, 125 al 130, 131, 132 al 201 : Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, original de Renuncia. Comprobante de cheque N°. 94829850, librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 14/12/2010, por Bs. 56.063,30, recibos de pago y comprobante, de anticipos de prestaciones sociales recibos de pagos de comprobantes de cheques, de utilidades y vacaciones, de bono de alimentación de los meses junio, julio y agosto de 2010, Copia fotostática de poder, recibos de pagos semanales,
Del análisis de estas documentales, se observó que la demandada, realizó el pago de prestaciones de antigüedad e intereses, el primero por la suma de Bs. 28.344,61, complemento de antigüedad Bs. 1.534,08, días adicionales Bs.567,75 e intereses Bs. 1616, 09, y por cuanto se refleja que fue calculado con el salario básico se realizará su recalculo en base al salario integral, debiendo descontarse dichas cantidades del resultado que arroje el calculo respectivo de cada uno de los conceptos referidos. Así se decide.
En lo referente a las vacaciones y utilidades generadas 2010 las mismas resultan improcedentes por cuanto se reflejan sus pagos folio 117. Así se decide.
Del actor FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA:
Folios 202 al 259: Recibos de liquidación de prestaciones sociales Original de Renuncia, Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones, Comprobante de cheques recibos de pago de cancelación de anticipo, de utilidades de vacaciones, Recibos de pago semanales.
Se observa al folio 202 de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, admitidas por el actor el pago de: Prestación de antigüedad cláusula 45 Bs. 22.459,11, intereses Bs. 1.725,23, complemento Bs. 4.592,28, días adicionales Bs. 265,50 Anticipos Bs. 5.412,19 cantidades que serán descontadas del cálculo que arroje dicho concepto. En lo concerniente a las utilidades y vacaciones generadas 2010, se evidencia su pago por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.
Del ciudadano NELSON GREGORIO TORRES:
Folios 260 al 288: Recibos de liquidación de prestaciones sociales, Original de Renuncia, Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones, Comprobante de cheques, recibos de pago de cancelación de anticipo, de utilidades, de Recibos de pago semanales recibos de pago de bono de alimentación de los meses de bono de alimentación de los meses junio, julio y agosto de 2010,
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar el pago de Bs. 15.716,89 por concepto de prestación de antigüedad e intereses por este concepto Bs. 1.415,63, anticipo Bs. 1.000,00 cantidades que deberán ser descontadas del calculo que arroje estos conceptos en la presente causa.
En cuanto a las vacaciones y utilidades quedo comprobado sus pagos por lo que se declaran improcedentes. Asi se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud que fue DESISTIDA, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda obedece a diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los actores que a continuación se mencionan, quienes alegan en su escrito libelar: Que ANGEL RAFAEL LOPEZ, inicio la relación laboral desde el 04-10-2006 hasta el 01-09-2010, FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA desde el 29-02-2009 hasta el 03-09-2010, NELSON GREGORIO TORRES desde el 23-03-2009 hasta el 27-08-2010, todos en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS. Y con un salario 106,27. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que el 15-12-2010 fue cuando la empresa les canceló como prestaciones sociales lo que consideró a su conveniencia, fecha que se debe tomar en cuenta, porque es allí donde termina la relacion laboral por parte del patrono Que reclaman: 1.- ANGEL RAFAEL LOPEZ: Prestación de antigüedad, 252 días, desde el 04-10-2006 hasta el 15-12-2010, Bs. 26.572, 38 complemento de 6 días, Bs. 969,79, 20 días adicionales Bs. 2.565,67, vacaciones no disfrutadas 2008-2009 17 días Bs.1.806,59, vacaciones fracción 2009-2010 17 días 1806,59, bono vacacional 2007-2008 58 días Bs. 6.163,66, bono vacacional 2009-2010 75 días Bs. 7.970,25, utilidades fraccionadas 2010 87,08 días Bs. 11.238,10, bono por asistencia puntual 288 días Bs. 30.605,76, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 2.- FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA: Prestación de antigüedad desde el 29-02-2008 al 15-12-2010: 172 Bs. 20.680,50, complemento 18 días Bs. 2.229,38, días adicionales Bs. 698,45, vacaciones no disfrutadas del 2008 al 2009 17 días Bs.1.806,59, vacaciones fracción 2009-2010 56,25 días Bs. 5.977,69, bono vacacional 2008-2009 58 días Bs. 6.163,66, utilidades fraccionadas 2010 95 días Bs. 12.259,75, , bono por asistencia puntual 288 días Bs. 30.605,76, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 4.535,80, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 3- NELSON GREGORIO TORRES: Prestación de antigüedad desde el 23-03-2009 al 15-12-2010: prestación de antigüedad 107 Bs. 14.709,10, vacaciones no disfrutadas del 2009 al 20010 17 días Bs.1.806,59, bono vacacional 2009-2010 75 días Bs. 7.970,25, vacaciones fracción 2010 50 días Bs. 5.313,50 , utilidades fraccionadas 2010 87,08 días Bs. 11.238,10, bono por asistencia puntual 102 días Bs. 10.839,64, bono de alimentación 84 días Bs. 2.184,00, útiles escolares 29 días Bs. 3.081,83, intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.829,97, salarios pendientes desde el 27-08-2010 al 15-12-2010 109 días Bs.11.583,43. Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
De las alegaciones de la demandada en su escrito libelar se desprende
La admisión de los hechos en cuanto a que los actores prestaron servicios personales para la demandada. No obstante niegan rechazan y contradicen las pretensiones de cada uno de los actores. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Rielan a los folios 115, 202, 260, referidas a constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A. Siendo que en el libelo de demandada y en audiencia de juicio oral y pública los demandantes reconocieron que les fue pagados para: ANGEL RAFAEL LOPEZ la cantidades siguientes:
Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.616,09, antigüedad clausula 45 Bs. 28.344,60, vacaciones generadas clausula 42, Bs. 5.313, 50, utilidades 2010 clausula 43 Bs.6.809,40, complemento de antigüedad Bs.1.534,08, días adicionales Bs.856,55, bonificacion especial Bs. 20.105,52, para un total de Bs. 53.000,00 que le fue pagado tal como se evidencia al folio 18 de las actas procesales, y asi admitido en audiencia de juicio.
Respecto al ciudadano: FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA, examinada la documental de liquidación de prestaciones sociales al folio 19 la demandada le pago y asi reconocido en audiencia de juicio oral y publica como sigue: Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.725,23 antigüedad clausula 45 Bs. 22.459,11, vacaciones generadas clausula 42, Bs. 5.313, 50, utilidades 2010 clausula 43 Bs.6.170,66 complemento de antigüedad Bs.4592,28, días adicionales Bs.265,50, bonificacion especial Bs. 7916,76, para un total recibido de Bs. 43.000,00.
Del ciudadano: NELSON GREGORIO TORRES: Folio 19, intereses de prestaciones sociales Bs. 1.415,63 antigüedad clausula 45 Bs. 15.716,89, vacaciones generadas 2010 clausula 42, Bs. 5.313, 50, utilidades 2010 clausula 43 Bs. 7.463,39 bonificacion especial Bs. 8.127.,91, anticipo Bs. 1.000,00 para un total de Bs. 37.000,00
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia en las que se refleja la fecha de terminación ocurrió para los actores: FAISAR HERMOSO el 03-09-2010; (folio 204) ANGEL RAFAEL LOPEZ el 02-12-2010 ( folio 238), NELSON TORRES el 27-08-2010 (folio 263) con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, así mismo, lo que conllevó a concluir que los demandantes efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por los actores, se hace necesario precisar que la parte actora señala la cantidad de Bs.106,27 en su escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada consta el mismo salario, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores, tan es así, que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes, en consecuencia, se debe considerar este salario básico a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012 a los fines de determinar la alícuota respectiva. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción está conformada por un litis consorcio activo y existiendo la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y al ser aplicable los beneficios reclamados por los actores en su escrito libelar conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción vigente, se debe descontar las cantidades admitidas por cada una de las partes.
Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador como sigue:
1.- ANGEL RAFAEL
a) Con relación a la prestación de antigüedad: Inició el 04-10-2006 hasta el 03-09-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese único salario:
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 03-09-2010 y recibió el pago folio 132 el 14-12-210 fecha de elaboración. Por lo que se declara procedente.
Por lo que le corresponde Bs. 10.733,27
A los fines de determinar la alícuota del salario de Bs. 106,27 para luego determinar el salarios integral se toma en consideración la Convención Colectiva, según corresponda:
Año 2006-2007: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 61 días x 106,27= 6.482,50 / 360 días = 18,00
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 85 días x 106,27= 9.033,00/360 = 25,10
106,27 + 18,00 + 25,10 = Bs. 149,37 salario integral.
Año 2007-2008: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 63 días x 106,27= 6.695,10 / 360 días = 18,60
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 88 días x 106,27= 9.351,80/360 = 26,00
106,27 + 18,60 + 26,00 = Bs. 150,87 salario integral.
Año 2008-2009: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 65 días x 106,27= 6.907,60 / 360 días = 19,20
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27= 9.564,30/360 = 26,60
106,27 + 19,20 + 26,60 = Bs. 152,07 salario integral.
Año 2009-2010: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2009-2012) 80 días x 106,27= 8.501,60 / 360 días = 23,70
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2009-2012) = 95 días x 106,27= 10.095,70/360 = 28,10
106,27 + 23,70+ 28,10 = Bs. 158,07 salario integral.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
04-10-2006 al 04-10-2007 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
62 días x Bs. 149,37 = Bs. 9.260,94
04-10-2007 al 04-10-2008 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
64 días x Bs. 150,87 = Bs.9.655,70.
04-10-2008 al 04-10-2009
66 días x 152,07 = Bs. 10.036,62
04-10-2009 al -03-09-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
72 días x Bs. 158,07 = Bs. 11.381,10
TOTAL: Bs. 40.334,36
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales es superior a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 120 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 180 días X Bs. 158,07 = Bs. 28.453,00
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificación especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, al folio 115. Así se decide,
También se observa que en el libelo de demanda se reclama otros conceptos establecidos en la Convención colectiva como bono por asistencia puntual, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, al folio 174 se observa el pago del mismo, aunado al hecho, que la cláusula 37 de la referida convención, requiere no solamente la presencia del trabajador, sino, asistencia puntual y perfecta para hacerse acreedor de una bonificación prorrateada durante la vigencia de la prestación de servicio, por lo que se concluye, luego de revisadas las actas y el libelo de demanda, la parte actora no especificó fechas del calendario, ni señaló permisos remunerados e inasistencias así como tampoco medios que demuestren haberse hecho acreedor de dicha cláusula, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto al bono de alimentación, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, al folio 131 se demostró su pago, la cual fue reconocida por la parte actora, por consiguiente se declara improcedente.
Con respecto a los útiles escolares, al no especificar ni demostrar que se hizo acreedor al mismo, por cuanto no aportó actas de nacimiento ni soportes o constancias de estudios se declara improcedente. Así se decide.
ANGEL RAFAEL para un total de Bs. 39.186,27
2.- FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA
a) Con relación a la prestación de antigüedad: Inició el 29-02-2008 hasta el 03-09-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese único salario:
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 03-09-2010 y recibió el pago folio 211 el 14-12-210 fecha de elaboración. Por lo que se declara procedente.
Y le corresponde Bs. 10.733,27
Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
29-02-2008 al 29-02-2009 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
62 días x Bs. 150,87 = Bs. 9.354,00
29-02-2009 al 29-02-2010
64 días x 152,07 = Bs. 9.733,00
29-02-2009 al 03-09-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
72 días x Bs. 158,07 = Bs. 11.381,10
TOTAL: Bs. 30.468,10
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales es superior a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 120 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 180 días X Bs. 158,07 = Bs. 28.453,00
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificación especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, al folio 202. Así se decide,
En cuanto al bono por asistencia puntual, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, aunado al hecho, que la cláusula 37 de la referida convención, requiere no solamente la presencia del trabajador, sino, asistencia puntual y perfecta para hacerse acreedor de una bonificación prorrateada durante la vigencia de la prestación de servicio, por lo que se concluye, luego de revisadas las actas y el libelo de demanda, la parte actora no especificó fechas del calendario, ni señaló permisos remunerados e inasistencias así como tampoco medios que demuestren haberse hecho acreedor de dicha cláusula, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto al bono de alimentación, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, por consiguiente se declara improcedente.
Con respecto a los útiles escolares, al no especificar ni demostrar que se hizo acreedor al mismo, por cuanto no aportó actas de nacimiento ni soportes o constancias de estudios se declara improcedente. Así se decide.
FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA para un total de Bs. 39.186,27
3.- NELSON GREGORIO TORRES.
a) Con relación a la prestación de antigüedad: Inició el 23-03-2009 hasta el 27-08-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese único salario:
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 27-08-2010 y recibió el pago folio 269 el 13-12-210 fecha de elaboración. Por lo que se declara procedente.
Corresponde Bs. 11.161,00
Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
29-03-2009 al 23-03-2010
62 días x 152,07 = Bs. 9.429,00
23-03-2010 al 27-08-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
30 días x Bs. 158,07 = Bs. 4.743,00
TOTAL: Bs. 14.172,00
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales es superior a lo que le correspondía al trabajador. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 30 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días
Total 75 días X Bs. 158,07 = Bs. 11.856,00
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificación especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, al folio 261. Así se decide.
En cuanto al bono por asistencia puntual, se observó su pago al folio 282, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, aunado al hecho, que la cláusula 37 de la referida convención, requiere no solamente la presencia del trabajador, sino, asistencia puntual y perfecta para hacerse acreedor de una bonificación prorrateada durante la vigencia de la prestación de servicio, por lo que se concluye, luego de revisadas las actas y el libelo de demanda, la parte actora no especificó fechas del calendario, ni señaló permisos remunerados e inasistencias así como tampoco medios que demuestren haberse hecho acreedor de dicha cláusula, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.
Con respecto al bono de alimentación, y tomando en consideración que la parte actora no señaló fechas a reclamar, por consiguiente se declara improcedente.
Con respecto a los útiles escolares, al no especificar ni demostrar que se hizo acreedor al mismo, por cuanto no aportó actas de nacimiento ni soportes o constancias de estudios se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a los salarios pendientes, en audiencia quedó establecido que se refería a la cláusula 47, los cuales fueron acordados. Así se declara.
NELSON GREGORIO TORRES para un total de Bs. 23.017,00
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 101.390,00)
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable la tasa promedio.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ, FAISAR ALEJANDRO HERMOSO GUEVARA Y NELSON GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.568, V-16.775.375, V-10.329.635, respectivamente, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2013, y publicada a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.)
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000124
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