REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: HP01-L-2011-000116
PARTES DEMANDANTES: LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO. LUIS MIGUEL MOSQUEDA y ARMANDO CARAVALI PLACEREZ.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ REYES.
PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de junio del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, LUIS MIGUEL MOSQUEDA, y ARMANDO CARAVALI PLACEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros V-17.329.326, V-7.539.903 y V-24.248.080, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, inicio la relación laboral desde el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- LUIS MIGUEL MOSQUEDA desde el 06-06-2005 hasta el 07-07-2010 en calidad de CHOFER, y un salario diario de Bs.74,80. 3.- ARMANDO CARAVALI PLACEREZ desde el 08-03-2006 hasta el 17-12-2010 en calidad de MAESTRO MECANICO. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO: Desde el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010 Prestación de antigüedad, Bs.24.754, 52, complemento Bs. 1.454,68, 12 días adicionales Bs. 1.832,82, vacaciones, fracción 2009-2010 Bs. 6.641,88 utilidades 2010 Bs.12.259,75, bonificación especial, Bs. 17.856,91, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.604,71, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable: a)- indemnización por despido Bs. 14.079,60 y b) indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.386,40. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
2.- LUIS MIGUEL MOSQUEDA: Desde el 06-06-2005 hasta el 07-07-2010 Prestación de antigüedad Bs. 23.990,41 adicional 30 días, Bs. 2.800,13, vacaciones del 2010 Bs. 1.271,70, bono vacacional 2010 Bs. 5.610,00, diferencia del bono vacacional 2007 Bs.3.814,80 y bono vacacional fracción 2010 de 25 días, intereses por prestaciones sociales Bs.12.114,46, indemnización por despido Bs.17.062,50, indemnización por preaviso Bs.6.925,00 prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
3.- ARMANDO CARAVALI PLACEREZ: Desde el 08-03-2006 hasta el 17-12-2010: Prestación de antigüedad, 38.020,43, complemento 14 días Bs. 2.262,68, días adicionales, Bs. 2.443,54 vacaciones y bono vacacional 75 días, Bs. 7.970,25, utilidades 2010 de 95 días Bs. 12.259,75, utilidades 2010 Bs. 12.259,75 intereses por prestaciones sociales Bs. 18.379,28, indemnización por despido 150 días Bs. 23.466,00. Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 111.178,13,
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN:
Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 17 al 28. Copias fotostáticas de Poderes otorgados por los trabajadores. Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Asi se señala.
Folios 29 al 31. Constancias de liquidaciones emitidas por las empresas a los demandantes. Es de destacar que en libelo de la demanda como audiencia de juicio oral y publica, los actores reconocieron haber recibidos las cantidades señaladas. En este sentido por cuanto quedó establecido que ciertamente ocurrió un conflicto en la empresa se concluye por consiguiente que surgió el despido de los actores fue sin justa causa, en consecuencia se deben descontar las cantidades recibidas por los actores de los conceptos pagados del resultado en la hoja de liquidación. Así se decide
Folios 32 al 44. Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público, a cada uno de los trabajadores.
Quien decide no lo valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Asi se decide.
DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAPATA
Folios: 118 al 175: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones reclamadas por el actor, al folio 122, utilidades al 123, bonificacion especial al folio 119, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del mismo modo se desprende al mismo folio 119 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 29.511,08 como prestación de antigüedad clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.530,72, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.124,47 y días adicionales Bs. 648,82, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.
En cuanto a la causa de terminación de la prestación de servicio, siendo que quedó determinado que el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, es por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso. Asi se decide.
Del actor LUIS MIGUEL MOSQUEDA:
Folios 176 al 189: Recibos de liquidación de prestaciones sociales y el Original de Renuncia, Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones, Original de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010
Del legajo de documentales, se evidencia al folio 177 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor recibió y asi reconocido en audiencia de juicio oral y publica, el pago de siguientes cantidades de prestación de antigüedad cláusula 45, Bs. 27.585,88 anticipo de prestación de antigüedad Bs. 13.259,41 intereses de prestaciones sociales Bs. 3.609,50 mas Bs. 2.349,54 las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones, utilidades reclamadas y bonificacion especial se refleja de la hoja de liquidación que le fueron pagadas por lo que se declaran improcedentes. Asi se decide.
Del demandante: ARMANDO CARAVALI PLACEREZ.
Folios 190 al 307, Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, cheques, original de renuncia Originales de Recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales Original de Recibos de pagos semanales desde el año 2006 hasta el año 2010.
De la revisión de las documentales antes descritas se constató al folio 190 de la liquidación de prestaciones sociales que el actor recibió y asi por él reconocido en audiencia de juicio oral y publica, el pago de siguientes cantidades de prestación de antigüedad clausula 45, Bs. 41.604,28 complemento de antigüedad Bs. 2.800,26 intereses de prestaciones sociales Bs. 4.057,63, días adicionales Bs. 925,43, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.
En cuanto a las utilidades y vacaciones, se observa a los folios 194, 195 recibos de pagos por estos conceptos, por lo que se declaran improcedentes.
De la bonificacion especial se refleja de la hoja de liquidación al folio 190 su pago por lo que se declara improcedente. Asi se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud que fue DESISTIDA, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se desprende de las Alegaciones de los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar. Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA).
Que 1.- LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, inicio la relación laboral desde el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- LUIS MIGUEL MOSQUEDA desde el 06-06-2005 hasta el 07-07-2010 en calidad de CHOFER, y un salario diario de Bs.74,80. 3.- ARMANDO CARAVALI PLACEREZ desde el 08-03-2006 hasta el 17-12-2010 en calidad de MAESTRO MECANICO. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO: Desde el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010 Prestación de antigüedad, Bs.24.754, 52, complemento Bs. 1.454,68, 12 días adicionales Bs. 1.832,82, vacaciones, fracción 2009-2010 Bs. 6.641,88 utilidades 2010 Bs.12.259,75, bonificación especial, Bs. 17.856,91, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.604,71, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable: a)- indemnización por despido Bs. 14.079,60 y b) indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.386,40. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
2.- LUIS MIGUEL MOSQUEDA: Desde el 06-06-2005 hasta el 07-07-2010 Prestación de antigüedad Bs. 23.990,41 adicional 30 días, Bs. 2.800,13, vacaciones del 2010 Bs. 1.271,70, bono vacacional 2010 Bs. 5.610,00, diferencia del bono vacacional 2007 Bs.3.814,80 y bono vacacional fracción 2010 de 25 días, intereses por prestaciones sociales Bs.12.114,46, indemnización por despido Bs.17.062,50, indemnización por preaviso Bs.6.925,00 prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
3.- ARMANDO CARAVALI PLACEREZ: Desde el 08-03-2006 hasta el 17-12-2010: Prestación de antigüedad, 38.020,43, complemento 14 días Bs. 2.262,68, días adicionales, Bs. 2.443,54 vacaciones y bono vacacional 75 días, Bs. 7.970,25, utilidades 2010 de 95 días Bs. 12.259,75, utilidades 2010 Bs. 12.259,75 intereses por prestaciones sociales Bs. 18.379,28, indemnización por despido 150 días Bs. 23.466,00. Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 111.178,13,
De los alegatos de la demandada en su escrito de contestación: Niegan, rechazan y contradicen: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que laboraban horas extras que sobrepasaban los limites establecidos en la Ley. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que hayan sido coaccionados a suscribir renuncias y despedidos injustificadamente. Que deba cancelar intereses costas y costos.
En lo atinente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Rielan a los folios 119, 177 y 190, referidas a constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A. Siendo que en el libelo de demandada y en audiencia de juicio oral y pública los demandantes reconocieron que recibieron las cantidades de Bs. 52.672,00 el ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, Bs. 40.772,00, el ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA y el actor ARMANDO CARAVALLI PLACEREZ la suma de Bs. 79.099,46 en consecuencia se procede a revisar los conceptos reclamados por los actores como sigue:
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia en las que se refleja la fecha de terminación ocurrió para los actores: LUIS ALBERTO ZAPATA el 15-12-2010; (folio 121), LUIS MIGUEL MOSQUEDA el 29-06-2010 (folio 181), y ARMANDO CARAVALLI PLACEREZ el 15-12-2010 (folio 193);
Con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, por lo que debe concluirse, que a consecuencia, del conflicto suscitado, los actores fueron despedidos, de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos teniendo que firmar las cartas de renuncias, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado, respecto a los actores LUIS ALBERTO ZAPARA Y ARMANDO CARAVALLI PLACEREZ, se hace necesario precisar que señalaron la cantidad de Bs.106,27 y en relacion al ciudadano LUIS MIGUEL MOSQUEDA, Bs. 74,80 tal como fue alegado en el escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada consta el mismo salario, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores, tan es así, que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes. Así se decide.
Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador con la aclaratoria que ambas partes en audiencia oral de juicio coincidieron que los anticipos recibidos por los actores a descontar únicamente son los señalados en la planilla de liquidación como sigue:
1.- LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO: Desde el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010 Prestación de antigüedad, Bs.24.754, 52, complemento Bs. 1.454,68, 12 días adicionales Bs. 1.832,82, vacaciones, fracción 2009-2010 Bs. 6.641,88 utilidades 2010 Bs.12.259,75, bonificación especial, Bs. 17.856,91, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.604,71, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable: a)- indemnización por despido Bs. 14.079,60 y b) indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 9.386,40. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
En audiencia oral la parte actora solicitó la aplicación de la convención colectiva referida al pago no oportuno de las mismas. Por lo que esta Juzgadora en aplicación del articulo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a revisar el mismo conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, por cuanto se discutió en juicio la aplicación de la referida convención colectiva las cuales fueron debidamente probadas.
Y siendo que la cláusula 47 establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 15-12-2010 y recibió el pago el 16-12-2010, por lo que nada adeuda la demandada por pago no oportuno. Así se decide.
a) Con relación a la prestación de antigüedad: Inició el 11-02-2008 hasta el 15-12-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese único salario:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.
* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.
11-02-2008 al 11-02-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
11-02-2009 al 15-12-2010 (Cláusula 46 2010-2012)
72 días x Bs. 156,45 = Bs. 11.264,40
TOTAL: Bs. 20.386,20
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación: Bs.29.511,08 más Bs. 4.829,02 (anticipo) mas interés Bs. 3.124,47 para un total de Bs. 37.464,57
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales excede el monto demandado. Y con respecto al concepto denominado complemento por cuanto no especifica éste último su fundamento legal se declara improcedente. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 90 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 150 días x Bs. 156,45 = Bs. 23.468,00.
c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010, se evidencia su pago al folio 122.
d)- Bonificación especial, la parte actora no señaló su fundamento legal, sin embargo al haberse comprobado el pago por este concepto al folio 119 se declara improcedente.
e)- Utilidades fracción 2010, Se declara improcedente por haberse comprobado su pago al folio 123.
Le corresponde a LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, Bs. 23.468,00.
2.- LUIS MIGUEL MOSQUEDA: Reclama: Desde el 06-06-2005 hasta el 29-06-2010 Prestación de antigüedad Bs. 23.990,41 adicional 30 días, Bs. 2.800,13, vacaciones del 2010 Bs. 1.271,70, bono vacacional 2010 Bs. 5.610,00, diferencia del bono vacacional 2007 Bs.3.814,80 y bono vacacional fracción 2010 de 25 días, intereses por prestaciones sociales Bs.12.114,46, indemnización por despido Bs.17.062,50, indemnización por preaviso Bs.6.925,00 prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. Clausula 46 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio según liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia culminó el 29-06-2010, asi reconocido por el actor y recibió el pago el 30 -06-2010, tal como se evidencia al folio 176 del comprobante de egreso. Por lo que se declara improcedente.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Desde el 06-06-2005 al 29-06-2010, con un único salario de Bs. 74,80 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
06-06-2005 al 06-06-2006 (5 días por mes cláusula 37 de la Convención Colectiva periodo 2003-2006)
45 días x Bs. 103,90 = Bs. 4.675,50
06-06-2006 al -06-06-2007 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
62 días x Bs. 105,56 = Bs. 6.544,72
06-06-2007 al -06-06-2008 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
64 días x Bs. 106,60 = Bs.6.822,40.
06-06-2008 al -06-06-2009
66 días x 107,01 = Bs. 7.062,66
06-06-2009 al -29-06-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
72 días x Bs. 111,17 = Bs. 8.004,24
TOTAL: Bs. 39.931,92
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación: Prestación de antigüedad Bs. 27.585,88, Intereses de prestaciones sociales Bs.3.609, 50 + Bs. 2.349,54; mas anticipo de prestaciones sociales Bs. 13.259,41 para un total de Bs. 46.804,33
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales excede a lo reclamado por el trabajador. Y con respecto al concepto denominado complemento por cuanto no especifica éste último su fundamento legal, y del mismo se infiere que corresponde a la prestación de antigüedad se declara improcedente. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 150 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 210 días X Bs. 111,17 = Bs. 23.345,70
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificación especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, folio 177.
Le corresponde a LUIS MIGUEL MOSQUEDA, Bs. 23.345,70
3.- ARMANDO CARAVALI PLACEREZ: Desde el 08-03-2006 hasta el 17-12-2010: Prestación de antigüedad, 38.020,43, complemento 14 días Bs. 2.262,68, días adicionales, Bs. 2.443,54 vacaciones y bono vacacional 75 días, Bs. 7.970,25, utilidades 2010 de 95 días Bs. 12.259,75, utilidades 2010 Bs. 12.259,75 intereses por prestaciones sociales Bs. 18.379,28, indemnización por despido 150 días Bs. 23.466,00. Clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 17-12-2010 y recibió el pago folio 190 en la misma fecha. Por lo que se declara improcedente.
Salarios integrales tomando en consideración la Convención Colectiva, según corresponda:
Año 2006-2007: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 61 días x 106,27= 6.482,50 / 360 días = 18,00
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 85 días x 106,27= 9.033,00/360 = 25,10
106,27 + 18,00 + 25,10 = Bs. 149,37 salario integral.
Año 2007-2008: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 63 días x 106,27= 6.695,10 / 360 días = 18,60
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 88 días x 106,27= 9.351,80/360 = 26,00
106,27 + 18,60 + 26,00 = Bs. 150,87 salario integral.
Año 2008-2009: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) 65 días x 106,27= 6.907,60 / 360 días = 19,20
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27= 9.564,30/360 = 26,60
106,27 + 19,20 + 26,60 = Bs. 152,07 salario integral.
Año 2009-2010: Salario mensual: Bs. 3.188,10: diarios Bs. 106,27.
Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2009-2012) 80 días x 106,27= 8.501,60 / 360 días = 23,70
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2009-2012) = 95 días x 106,27= 10.095,70/360 = 28,10
106,27 + 23,70+ 28,10 = Bs. 158,07 salario integral.
a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Desde el 08-03-2006 al 17-12-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
08-03-2006 al 08-03-2007 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
62 días x Bs. 149,37 = Bs. 9.261,00
08-03-2007 al 08-03-2008 (cláusula 45 de la Convención Colectiva periodo 2007-2009) y días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
64 días x Bs. 150,87 = Bs.9.655,70.
08-03-2008 al 08-03-2009
66 días x 152,07 = Bs. 10.036,70
08-03-2009 al -03-03-2010 (cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
72 días x Bs. 158,07 = Bs. 11.381,10
Fracción: 08-03-2009 al 17-12-2010 ( 6 días por mes de servicio cláusula 46 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012)
54 días x Bs. 158,07 = Bs. 8.535,80
TOTAL: Bs. 48.870,30
Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación: Prestación de antigüedad Bs. 41.604,28 Intereses de prestaciones sociales Bs.4.057,63; mas anticipo de prestaciones sociales Bs. 11.176,38 para un total de Bs. 56.838,29
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales excede a lo que le correspondía al trabajador. Incluyendo el concepto denominado complemento por inferirse éste último como prestación de antigüedad y se declara improcedente. Así se decide.
b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 150 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 210 días X Bs. 158,07 = Bs. 33.194,70
c)- Vacaciones, d)- bono vacacional fracción, 2010, e)- Utilidades fracción 2010, f)- Bonificacion especial Se declaran improcedente por haberse comprobado su pago, a los folios 190, 194 y 195. Asi se decide.
Le corresponde a ARMANDO CARAVALI PLACEREZ Bs. 33.194,70
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: OCHENTA MIL OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 80.008,40)
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, LUIS MIGUEL MOSQUEDA, y ARMANDO CARAVALI PLACEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros V-17.329.326, V-7.539.903 y V-24.248.080, respectivamente,, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los VEINTICUATRO (24) días del mes de abril del año 2013, y publicada a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000001
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