REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
San Carlos, veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2013-000003
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JAVIER BOLIVAR, RAMON BETANCOURT, OSIRIS MORA, YASMIN LOPEZ, IRENE MARTINEZ, MANUEL GUZMAN, ROSARIO DEL C. MOLINA, FRANKLIN PARADA, NORELIS VARGAS, BEATRIZ MARTINEZ LEIDA, LEIDA GUERRA, ANTONIO ESPINOZA, FROILAN CHAVEZ, ALONSO MAYOR, MARIA HERRERA, CLEMENTE BANDRES, JOSE GREGORIO CHAVEZ y MARITZA SAAVEDRA, titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente;
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 110.941
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de abril del año 2013, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: JAVIER BOLIVAR, RAMON BETANCOURT, OSIRIS MORA, YASMIN LOPEZ, IRENE MARTINEZ, MANUEL GUZMAN, ROSARIO DEL C. MOLINA, FRANKLIN PARADA, NORELIS VARGAS, BEATRIZ MARTINEZ LEIDA, LEIDA GUERRA, ANTONIO ESPINOZA, FROILAN CHAVEZ, ALONSO MAYOR, MARIA HERRERA, CLEMENTE BANDRES, JOSE GREGORIO CHAVEZ y MARITZA SAAVEDRA, titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente; asistido judicialmente por el abogado ciudadano WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 110.94, contra la parte presunta agraviante NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que acudieron en su condición de trabajadores de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, con fundamento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos en contra de los ciudadanos: NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad números V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente en los siguientes términos: Que el día 04 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando intentaron ingresar a la sede de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, ubicada en la carretera Nacional que conduce de la población de Tinaquillo a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, lugar donde prestan servicios como trabajadores para dar inicio a su jornada laboral, Que un grupo de aproximadamente 150 trabajadores liderados por los ciudadanos NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, ya identificados trabajadores de la planta, ocupando los cargos de operarios carnicol los dos primeros despachador el tercero montacarguista el cuarto, quienes no son miembros de la Junta Directiva del Sindicato y han tomado las instalaciones de la Planta Beneficiadora de Cerdos de Tinaquillo, propiedad de su representada y prohíben la entrada y salida de personas y vehículo, encontrándose dentro mas de 1800 cerdos dispuestos para su beneficio y desposte a los cuales no permiten alimentar ni hidratar. Que los cerdos cuando no son alimentados ni hidratados entran en estado de estrés lo cual traen como consecuencia que se canibalicen y se coman unos a otros. Que estos hechos vulneran la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de la carne de cerdo, toda vez que son una de las principales empresas suministradores de esa proteína animal a nivel nacional. Que esas acciones se han realizado sin agotamiento de los medios legales preeexistentes, es decir la interposición de ningún pliego de reclamos contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente. Que el grupo de mas de 150 trabajadores han tomado las instalaciones de la Planta prohibiendo el paso en ambos sentidos tanto a las personas como a los vehículos, lo cual produce la imposibilidad de retirar de la Planta los cerdos beneficiados que se encuentran en las cavas de refrigeración y que deberían ser distribuidas hoy a las distintas cadenas del país y afectando al consumidor final al impedir la ejecución de actividades productivas en dicha planta, asi como la distribución de los productos terminados dispuestos para ello y con la paralización absolutamente de las actividades. Que su mandante tiene contraído compromisos de entrega de sus productos no solo con empresarios y cadenas de alimentación privados, sino con el Estado Venezolano a través de sus diversas redes (CASA, MERCAL, ABASTOS BICENTENARIO, PDVAL), cuyos productos terminados en su mayoría están sometidos al control del estado, estando en serio peligro de no poder honrar los compromisos asumidos por la conducta ejecutada por alguno de sus trabajadores, teniendo la consecuencia inmediata de desabastecimiento a nivel nacional de los productos que comercializa. Que el 03 de abril de 2013 un grupo de trabajadores de la planta se retiraron de sus puestos de trabajo sin explicación alguna y abandonaron sus puestos de trabajo dejando mas de 800 cerdos sin beneficiar, los cuales estaban dispuestos para ello lo cual generó el colapso general de todas las actividades productivas de esa planta teniendo graves consecuencias en las granjas de engorde de cerdos y finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación. Que esa situación se agrava el 04 de abril de 2013, cuando los trabajadores no ingresaron a sus puestos de trabajo, y toman las puertas de acceso al plantel, colocando cadenas con candados, prohibiendo incluso la entrada de los otros trabajadores y empleados que no están a favor de dichas acciones y perturbando así su derecho constitucional al trabajo. Que en vista de lo sucedido se retiraron del lugar y se dirigieron a la sede de este Tribunal con el objeto de denunciar lo sucedido y se ordene permitan inmediatamente el acceso a su puesto de trabajo. Que le han sido violentados los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Ahora bien, por lo anteriormente descrito, y por cuanto los accionantes denuncia infracción de los principios constitucionales del derecho al Trabajo contenido en los artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que se discuten violaciones en materia laboral, por lo cual se considera que este tribunal si es competente para conocer la presente causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

DOCUMENTALES:
Folios del 08 al 18 insertas al cuaderno separado de la medida cautelar y del 29 al 34 del asunto principal: Constancias de Trabajo de los accionantes, a través de las cuales queda demostrado y en consecuencia se les otorga valor que las personas que interpusieron la presente acción de amparo son ciertamente trabajadores de la empresa. Así de declara.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Los accionantes solicitaron tanto en el asunto principal como en la solicitud de medida cautelar innominada Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), a los fines de corroborar los hechos denunciados, de dejar constancia respecto a identificación de las personas que mantienen bloqueado el acceso principal de la empresa, estado de la actividad productiva, candados colocados en la puertas de la empresa, negativa de los sujetos para impedir el acceso a la sede de la empresa, su representantes y el Tribunal. Consta a los folios 06 y 07 del cuaderno separado N.º HH02-X-2012-000003, el cual guarda relación con el presente asunto, acta de inspección judicial de fecha 05 de abril de 2013, donde se traslado y constituyo el Tribunal a la sede de la entidad de trabajo, ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), pudiéndose constatar los particulares solicitados, muy especialmente candados y cadenas colocados en la entrada principal de la empresa, siendo imposible el acceso a dicha instalación como puede observarse de las fotografías insertas a los folios 20 al 34 del asunto HH02-X- 2012-000003; tomadas en dicha Inspección por el Funcionario Técnico Audiovisual adscrito a este Tribunal; quedando efectivamente por parte de los querellados hechos, actos y omisiones en el sentido que han impedido el desarrollo de la actividad laboral de los accionantes, existiendo en consecuencia una violación directa y flagrante del articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido se le otorga valor probatorio, demostrativo de la situación jurídica infringida al violentarse el derecho al trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: Con relación a los ciudadanos Alejandro Montero, Francisco Bolívar y Rosa Sánchez, titulares de la cedula de identidad números V-3.920.557,V-4.366.207 y V-4.138.518 respectivamente; quienes en su declaraciones quedaron conteste al indicar: “ que prestan servicios para ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), que el cuatro (04) de abril se presentaron a trabajar y les impidieron el acceso a las instalaciones. Que las puertas estaban con cadenas y candados, que el acceso fue negado, que las personas que le impidieron el paso son Nancy Guevara, Luís Casadiego, Edgar Ruiz y Yancarlo Aranguren.”; en consecuencia, este tribunal una vez analizadas las declaraciones rendidas por los testigos conjuntamente con la inspección judicial realizada en fecha 08 de abril de 2013, se pudo evidenciar la lesión directa de los accionantes de amparo, existiendo efectivamente por parte de los querellados hechos, actos y omisiones en el sentido que han impedido el desarrollo de la actividad laboral de los accionantes. En este sentido se le otorga valor probatorio, demostrativo de la situación jurídica infringida al violentarse el derecho al trabajo. Así se establece.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, que “ La presente acción se interpuso de conformidad a la Sentencia de fecha primero (01) de febrero del dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Procedimiento de Amparo Constitucional; y considera que se han cumplido cabalmente con los requisitos, para interponer la presente solicitud; la cual no esta incurso en las causales de inadmisibilidad que señala la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, asimismo, solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ya que fueron agotados todos los requisitos y extremos señalados por la doctrina jurisprudencial, y solicita a la ciudadana Jueza por cuanto hizo presencia el día sábado 06 de abril de 2013, conjuntamente con este Tribunal a la sede de la empresa, donde constató la situación jurídica infringida del derecho al trabajo de impedir el acceso al lugar de trabajo a los trabajadores, por lo que considera se restituya a la trabajadores a su lugar de trabajo, al evidenciarse la lesión infringida para que gocen de todos los derechos respectivos y pagos inherentes a la relación laboral.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos JAVIER BOLIVAR, RAMON BETANCOURT, OSIRIS MORA, YASMIN LOPEZ, IRENE MARTINEZ, MANUEL GUZMAN, ROSARIO DEL C. MOLINA, FRANKLIN PARADA, NORELIS VARGAS, BEATRIZ MARTINEZ LEIDA, LEIDA GUERRA, ANTONIO ESPINOZA, FROILAN CHAVEZ, ALONSO MAYOR, MARIA HERRERA, CLEMENTE BANDRES, JOSE GREGORIO CHAVEZ y MARITZA SAAVEDRA, titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente; asistido judicialmente por el abogado ciudadano WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 110.94, contra la parte presunta agraviante NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente; desprendiéndose de dicho escrito libelar, que acudieron en su condición de trabajadores de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, con fundamento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos en contra de los ciudadanos: NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente en los siguientes términos: Que el día 04 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., cuando intentaron ingresar a la sede de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, ubicada en la carretera Nacional que conduce de la población de Tinaquillo a la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, lugar donde prestan servicios como trabajadores para dar inicio a su jornada laboral, Que un grupo de aproximadamente 150 trabajadores liderados por los ciudadanos NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, ya identificados trabajadores de la planta, ocupando los cargos de operarios carnicol los dos primeros despachador el tercero montacarguista el cuarto, quienes no son miembros de la Junta Directiva del Sindicato y han tomado las instalaciones de la Planta Beneficiadora de Cerdos de Tinaquillo, propiedad de su representada y prohíben la entrada y salida de personas y vehículo, encontrándose dentro mas de 1800 cerdos dispuestos para su beneficio y desposte a los cuales no permiten alimentar ni hidratar. Que los cerdos cuando no son alimentados ni hidratados entran en estado de estrés lo cual traen como consecuencia que se canibalicen y se coman unos a otros. Que estos hechos vulneran la seguridad agroalimentaria por lo menos en el rubro de la carne de cerdo, toda vez que son una de las principales empresas suministradores de esa proteína animal a nivel nacional. Que esas acciones se han realizado sin agotamiento de los medios legales preeexistentes, es decir la interposición de ningún pliego de reclamos contra la empresa en el organismo administrativo correspondiente. Que el grupo de mas de 150 trabajadores han tomado las instalaciones de la Planta prohibiendo el paso en ambos sentidos tanto a las personas como a los vehículos, lo cual produce la imposibilidad de retirar de la Planta los cerdos beneficiados que se encuentran en las cavas de refrigeración y que deberían ser distribuidas hoy a las distintas cadenas del país y afectando al consumidor final al impedir la ejecución de actividades productivas en dicha planta, asi como la distribución de los productos terminados dispuestos para ello y con la paralización absolutamente de las actividades. Que su mandante tiene contraído compromisos de entrega de sus productos no solo con empresarios y cadenas de alimentación privados, sino con el Estado Venezolano a través de sus diversas redes (CASA, MERCAL, ABASTOS BICENTENARIO, PDVAL), cuyos productos terminados en su mayoría están sometidos al control del estado, estando en serio peligro de no poder honrar los compromisos asumidos por la conducta ejecutada por alguno de sus trabajadores, teniendo la consecuencia inmediata de desabastecimiento a nivel nacional de los productos que comercializa. Que el 03 de abril de 2013 un grupo de trabajadores de la planta se retiraron de sus puestos de trabajo sin explicación alguna y abandonaron sus puestos de trabajo dejando mas de 800 cerdos sin beneficiar, los cuales estaban dispuestos para ello lo cual generó el colapso general de todas las actividades productivas de esa planta teniendo graves consecuencias en las granjas de engorde de cerdos y finalmente en la seguridad agroalimentaria de la nación. Que esa situación se agrava el 04 de abril de 2013, cuando los trabajadores no ingresaron a sus puestos de trabajo, y toman las puertas de acceso al plantel, colocando cadenas con candados, prohibiendo incluso la entrada de los otros trabajadores y empleados que no están a favor de dichas acciones y perturbando así su derecho constitucional al trabajo. Que en vista de lo sucedido se retiraron del lugar y se dirigieron a la sede de este Tribunal con el objeto de denunciar lo sucedido y se ordene permitan inmediatamente el acceso a su puesto de trabajo. Que le han sido violentados los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte presuntamente agraviada aporto medios probatorios consistentes en documentales, Inspección Judicial y testimoniales.

La parte presuntamente agraviada no promovió pruebas documentales y no compareció a la Audiencia Constitucional.

Previo al pronunciamiento de fondo, se debe destacar Con respecto a la notificación, que consta de las actas procesales a los folios 20 y 21, boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante ciudadana NANCY GUEVARA, titular de la cedula de identidad N.º V-14.113.157; quien manifestó al ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal que “ recibía dicha boleta pero sin firmar como recibido, procediendo a entregarle un ejemplar, y manifestándole de que igual manera quedaba debidamente notificada, todo esto el día 04/04/2013”.
Igualmente consta a los folios 39 al 44, constan boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos presuntos agraviantes LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente; desprendiéndose consignaciones de notificación de fe pública del ciudadano alguacil, en la que se lee: “ encontrándose la ciudadana Nancy Guevara en el recinto del Circuito Judicial Laboral aproximadamente a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m) del dìa 12/04/2013….. procedí a entregarle la boleta de notificación, la misma negándose a firmar en todo momento……trasladándose el alguacil Manuel Vitriago, adscrito a este Circuito Judicial Laboral a la puerta principal de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO (ALFRIO), el día martes 16/04/213, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m), con la finalidad de informarle, de dicha notificación efectiva a los ciudadanos antes identificados; el cual fue realizada a través de la ciudadana NANCY GUEVARA, en fecha 12/04/2013 en el recinto del Tribunal….el alguacil fue recibido por un grupo de trabajadores de la referida empresa, el cual tomaron una actitud , no adecuada hacia el funcionario, a su vez se negaron a identificarse, teniendo como resultado la notificación positiva”

En materia de amparo constitucional, cuando se trata de notificaciones, es permitido a los fines de dar cumplimento a la brevedad y falta de formalidad, que la notificación podrá ser practicada mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación que debe comparecer el presunto agraviante a imponerse del día y hora para la celebración de la audiencia dejando el Secretario del Órgano Jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la notificación.

En el caso sub examine se evidencia que las partes se encuentren a derecho; aunado al hecho que en fecha 08-04-2013, siendo las diez de la mañana tal como consta a los folios 46 al 49 del cuaderno separado Nº HH02-X-2013-000003, el cual guarda relación con la presente acción, este Tribunal se traslado y constituyo en la sede la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, en la que estuvieron presente los presuntos agraviantes conjuntamente con otro grupo de trabajadores, procediéndose a notificarlos verbalmente mediante el uso de un megáfono, sobre la acción intentada y de la medida cautelar.
Por todas las anteriores consideraciones se debe tener como validas las notificaciones efectuadas. Así se declara.

Es preciso mencionar, que una de las presuntas agraviadas ciudadana NORELIS VARGAS, titular de la cedula de identidad N.º V-13.322.464; le manifestó al tribunal oralmente que “ella fue llevada al Tribunal engañada para interponer el amparo y que desistía del procedimiento” Instándola el Tribunal a realizar el desistimiento por escrito.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales, no consta formalmente dicho desistimiento, y en virtud que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y tratándose la presente demanda de acción de amparo constitucional a los fines de proteger al trabajo como hecho social esta Juzgadora en garantía de los mismos, no puede tener como materializado, la renuncia a su derecho constitucional como lo es, proteger su derecho al trabajo. Así se declara.


Descrito lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.

Ahora bien, del escrito de amparo constitucional, se observa que la presente acción, se encuentra dirigida a restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por los accionantes, al señalarse en el mismo, que un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A; tomaron las instalaciones de la referida entidad, impidiéndoles a los actores, el acceso a la misma, cuyas acciones según los propios accionantes atentan contra su derecho al trabajo contenido en los artículo 87, 89 y 91 del Texto Constitucional.

En ese sentido, considera quien decide, que inicialmente debe analizarse la naturaleza de la toma de las instalaciones de la referida entidad de trabajo, por parte de los trabajadores del mismo, para lo cual se establece, que la ocupación o toma actual de la instalaciones de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, no se aprecia, ni consta de las actas procesales procedimiento legal alguno permitido por la Ley Sustantiva del Trabajo como seria el derecho a huelga, tal como lo establece los artículos 476 y siguientes del la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras. Así se decide.
Constan pruebas documentales inserta a los folios del 08 al 18 del cuaderno separado signado con el N.º HH02-X-2013-000003; el cual guarda relación con la presente acción de amparo; y de los folios 29 al 34 del presente asunto; que concatenada con la Inspección Judicial, las fotografías (folios 06,07, 20 al 34 del cuaderno separado, HH02-X-2012-000003 y la prueba testimonial; queda evidenciada la violación al derecho a trabajar de los accionantes, lo que se traduce en la imposibilidad del derecho Constitucional al trabajo.

Es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004 señalo:
“que el derecho constitucional al trabajo, consiste en el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa” (Negrita, cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que se debe tener por admitido los hechos explanados por los querellantes, por no haber comparecido los presuntos agraviantes a la audiencia constitucional quien sentencia tiene por admitido por parte de los accionados los hechos explanados en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, se concluye que al impedírsele a los trabajadores accionantes acceder a sus puestos de trabajo, en la entidad ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, desobedecen los accionados otros principios y garantías constitucionales como lo es la seguridad agroalimentaria, establecida en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que los trabajadores accionantes cumplen una labor conjunta con la empresa donde laboran, esto es, la productividad y desarrollo fundamental del Estado Venezolano en su fin estratégico de autoabastecimiento de producción de alimentos la cual es de interés nacional y que este Tribunal no puede pasar por inadvertida tal circunstancia, que los agraviantes han paralizado la producción del rubro de carne de cerdo siendo un hecho notorio que la referida empresa produce y suministra a nivel nacional a las cadenas de alimentación (CASA, MERCAL, ABASTOS BICENTENARIO y PEDEVAL). Por consiguiente, al prohibírsele a los accionantes el ingreso a sus puestos de trabajo, se viola flagrantemente el derecho Constitucional de derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JAVIER BOLIVAR, RAMON BETANCOURT, OSIRIS MORA, YASMIN LOPEZ, IRENE MARTINEZ, MANUEL GUZMAN, ROSARIO DEL C. MOLINA, FRANKLIN PARADA, NORELIS VARGAS, BEATRIZ MARTINEZ LEIDA, LEIDA GUERRA, ANTONIO ESPINOZA, FROILAN CHAVEZ, ALONSO MAYOR, MARIA HERRERA, CLEMENTE BANDRES, JOSE GREGORIO CHAVEZ y MARITZA SAAVEDRA, titulares de las cedula de identidad No. V-16.776.398, V-13.971.618, V-12.767.537, V-14.819.380, V-14.319.963, V-11.816.880, V-8.665.065, V-13.322.464, V-16.429.245, V-8.668.496, V-18.254.007, V-13.182.688, V-11.608.889, V-12.766.928, V-7.226.469, V-10.321.271 y V-10.990.102, respectivamente contra los agraviantes NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos NANCY GUEVARA, LUÍS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581, respectivamente, y otros trabajadores lo siguiente:
1.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a obstaculizar de cualquier forma, en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A.; y muy especial, el cese inmediato de conductas que signifiquen acción u omisión que violenten o menoscaben el derecho fundamental del derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como abstenerse de realizar actividades o vías de hecho que puedan interrumpir las actividades y normal desenvolvimiento de las labores de los accionantes, antes identificados.
2.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, los ciudadanos NANCY GUEVARA, LUIS CASADIEGO, EDGAR RUIZ y YANCARLO ARANGUREN, titulares de la cedulas de identidad números V- 14.113.157, V-15.628.653, V-10.988.103 y V-18.893.581 respectivamente a realizar cualquier acto o conductas, amenazas que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente las actividades de los trabajadores accionantes, siendo extensible a todos los trabajadores de la empresa; por lo cual deberán dar cumplimiento a la presente sentencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, los cuales comenzaran a contarse a partir de la publicación de la presente decisión esto es, 23-04-2013.

TERCERO: Se ORDENA la utilización de la fuerza pública, en caso que los agraviantes impidan el restablecimiento constitucional del derecho al trabajo para lo cual se ordena la desincorporacion de las cadenas, candados o cualquier obstáculo peatonal o vehicular que permita el acceso a los puesto de trabajo, permitiendo con ello el libre paso y uso, para el libre desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la Entidad de Trabajo ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A, y muy especial la de los accionantes, es decir reabrir las actividades para comenzar a trabajar en sus labores habituales.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Presente Decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional. En San Carlos a los veintitrés (23) día del mes de abril del año 2013 y publicada a las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29pm) Años 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA,


Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las cuatro y veintinueve minutos de la tarde (04:29 p.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ZENAIDA VALECILLOS

DML/EF/LD HP01-0-2013-000003.-