REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2012-000007
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 150.518.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 265-2011, dictada en fecha 11 de NOVIEMBRE del año 2011 expediente Nº 055-2011-01-00127).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de junio del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la Abg. BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 150.518, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nro 265-2011, dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2011, expediente administrativo número 055-2011-01-00127, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el recurrente: Que vistos los términos en que fue dictada la providencia administrativa No 265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRELES, se evidencia que la inspectoria del trabajo del estado Cojedes con sede en San Carlos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que : i) no existió representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que “…(actuó) en el acto de contestación de la solicitud de la accionante (…) con una autorización que no es documento que le acredita representación”; ii) no atendió los privilegios y prerrogativas a favor de la República previstas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en resguardo de los intereses superiores que rige su actuación; iii) no valoro el escrito de promoción de pruebas presentado por la Dirección Ejecutiva de Magistratura por considerar que había sido presentado de manera extemporánea y, iv) consideró erradamente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no promovió pruebas que “desvirtuaran lo alegado por la trabajadora” y no probó nada que le favoreciera.
que en el presente caso es preciso destacar que la providencia administrativa Nº265-2011 de fecha 11 de noviembre, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos, esta viciada de falso supuesto de derecho al concluir que no existió representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto consideró que mi representada “…(actuó) en el acto de contestación de la solicitud de la accionante (…) con una autorización que no es documento que le acredita representación (…)”, cuando el hecho cierto es que fue otorgada autorización por la persona legitimada para ejercer la representación del organismo, de conformidad con el articulo 14 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, como lo es la ciudadana NÈLIDA PEÑA COLMENARES, en su carácter de Directora General de Asesorìa Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según designación realizada mediante resolución Nro 536 dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ para actuar en el procedimiento incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRELES.

Que la Inspectorìa del Trabajo al considerar erróneamente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tenía representación por haber presentado la referida autorización, inobservo a su vez las prerrogativas y privilegios que ostenta la República, las cuales están expresamente consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que el Inspector del Trabajo luego de desconocer la condición del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ como representante del patrono por haber consignado la referida autorización, consideró que el escrito de pruebas presentado en el momento en el cual se celebró el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue extemporáneo por anticipado, lo que hace que el acto administrativo dictado esté viciado de falso supuesto de derecho.
Que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto desde el punto de vista de los hechos, al considerar que no existió en el procedimiento la representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual concluyo que el organismo no contesto la solicitud y no probo nada a su favor; señalando por otro lado, en la parte motiva de la providencia, que “una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos, que la solicitante solo puede ser despedida por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación falta, del mismo modo quedan firmes las pruebas aportadas por la accionante de autos, ya que las mismas no fueron impugnadas” a pesar que la inspectorìa del Trabajo había desechado las pruebas aportadas por mi representada por presuntamente carecer de representación y las de la trabajadora accionante, por cuanto resultaba “inoficioso”, tergiversando de esta forma la interpretación y calificación de los hechos ocurridos.

DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

FOLIOS 106 AL 113 MARCADO CON LA LETRA “B”:
En relación a la normativa y dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial, luego de revisada se observa que va dirigida al funcionamiento de la Comisión Legislativa Nacional, en consecuencia no se valora la misma, por no aportar elementos que resuelvan lo acaecido en la Inspectorìa del Trabajo. Así se decide.

FOLIOS 114 AL 115 MARCADO CON LA LETRA “C” Una vez analizada las documentales señaladas se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana NELIDA PEÑA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro V-13.113.559, fue designada como Directora del Departamento de Asesorìa Jurídica, folio 115, evidenciándose, su carácter para Representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues dicha designación ha sido publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 536 de fecha 15 de Septiembre de 2010, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

FOLIOS 116 AL 174 MARCADO CON LA LETRA “D” En lo atinente a la copia simple del expediente administrativo se observa al folio ciento treinta y ocho (138) que efectivamente hubo designación mediante carta suscrita por la ciudadana NELIDA PEÑA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro V-13.113.559, en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesorìa Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que nombra al


Abogado JOSE GREGORIO ROSA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-10.014.923, inscrito en el IPSA bajo el Nro 131.743, para que representara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la Inspectoria del Trabajo, en el Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRELES, una vez analizada se demuestra que efectivamente el ciudadano supra mencionado, se encontraba plenamente autorizado para actuar en el procedimiento descrito, igualmente se desprende de la Providencia Administrativa Nro 0265-2011, inserta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31), que la Instancia administrativa consideró que no existió representación legitima por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y además determino que no aportó prueba alguna, por lo que luego de analizada, se observó que el escrito consignado no fue admitido por la inspectorìa del Trabajo mediante el auto correspondiente en su oportunidad legal; en tal sentido se desprende de las actas procesales que el órgano administrativo inobservó por un lado los Privilegios y Prerrogativas de los cuales se encuentra investida la República los cuales son absolutos, y por el otro se evidenció, que efectivamente la Directora General de la Oficina de Asesorìa Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió la autorización respectiva de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS TERCERO COADYUVANTE

Por cuanto se trata del mismo instrumento del cual ya fue valorado y apreciado correspondiente al expediente administrativo Nro 055-2011-00127 inserto a los folios 116 al 174 y en virtud de razonarse que en la Providencia Administrativa se inobservó los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Republica, y por consiguiente se constató que el Órgano Administrativo no se ajustó a lo preceptuado en el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente la violación del Principio Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, el cual hacen nula dicha providencia por disposición del Articulo 19, numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por la presentado por la Abg. BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro 150.518, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nro 265-2011, dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2011, expediente administrativo número 055-2011-01-00127, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Quien alegó: Que solicita la nulidad, por ilegalidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa número 265-2011, dictada y emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de fecha 11 de Noviembre del año 2011, y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MIRELES, titular de la cédula de identidad número V-10.326.961, identificada con el expediente número 055-2011-01-00127.

Que la Inspectorìa del Trabajo al considerar erróneamente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tenía representación por haber presentado la referida autorización, inobservo a su vez las prerrogativas y privilegios que ostenta la República, las cuales están expresamente consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el Inspector del Trabajo luego de desconocer la condición del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ como representante del patrono por haber consignado la referida autorización, consideró que el escrito de pruebas presentado en el momento en el cual se celebró el acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue extemporáneo por anticipado, lo que hace que el acto administrativo dictado esté viciado de falso supuesto de derecho.
Que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto desde el punto de vista de los hechos, al considerar que no existió en el procedimiento la representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual concluyo que el organismo no contesto la solicitud y no probo nada a su favor; señalando por otro lado, en la parte motiva de la providencia, que “una vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos, que la solicitante solo puede ser despedida por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación falta, del mismo modo quedan firmes las pruebas aportadas por la accionante de autos, ya que las mismas no fueron impugnadas” a pesar que la inspectorìa del Trabajo había desechado las pruebas aportadas por mi representada por presuntamente carecer de representación y las de la trabajadora accionante, por cuanto resultaba “inoficioso”, tergiversando de esta forma la interpretación y calificación de los hechos ocurridos. Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó:
Que la providencia administrativa emanada de la inspectoria del trabajo adolece de vicios, por cuanto el órgano administrativo no valoro la representación del recurrente, que la inspectorìa del trabajo no valoro el escrito de contestación extemporáneo por anticipado, asimismo no tomo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e inobservo lo contemplado en los artículos 25 de la Ley de simplificación de tramites Administrativos, es por lo que se solicita la nulidad de la providencia administrativa.
El tercero coadyuvante intervino en la audiencia quien alegó: que el órgano administrativo no admitió la autorización presentada por el hoy recurrente en el presente asunto, por cuanto la misma adolece de vicios, que la parte recurrente fundamenta dicha autorización en Gaceta Oficial, y de la misma no se desprende atribución que le corresponda a la directora de asesorìa jurídica, que es competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura conferir ese tipo de poder no de la Asesora Jurídica, es por lo que solicita no sea declarado con lugar dicho recurso.”

La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

A los fines de la decisión quien sentencia, una vez analizadas tanto las actas procesales del presente recurso como los alegatos expuestos por el apoderado judicial la parte recurrente en audiencia oral, se observó del expediente administrativo específicamente de la providencia administrativa inserta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) que el Órgano Administrativo discurrió que no existió representación legitima por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y además determinó que no aportó prueba alguna.
En tal sentido se desprende de las actas procesales que el órgano administrativo inobservó los Privilegios y Prerrogativas Absolutos de los cuales se encuentra investida la República, así mismo, debe destacarse, que los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece que los administrados pueden hacerse representar mediante simple designación ante la administración.

Y por cuanto fue planteado el falso supuesto de derecho debe este Tribunal analizar lo aplicado por la Inspectorìa del Trabajo, para determinar si existe ese vicio; por lo que se debe destacar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas a la realidad, y el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por lo que luego de analizados los referidos artículos, preceptúan que la comparecencia de los administrados podrán hacerse representar mediante designación simple e igualmente el articulo 25 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, establece que la actuación de los interesados ante la administración pública puede hacerse a través de Carta Poder, y por tanto tratándose que la Inspectorìa del Trabajo es un Órgano de la Administración Pública y por ende emite actos administrativos, sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inobservó los artículos antes transcritos, violentando el Principio Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa al quedar evidenciado al folio 138, que la representante Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica, emitió la respectiva autorización, compareciendo inclusive al acto de contestación, quedando en evidencia, que efectivamente hubo representación por parte DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que luego de analizada la redacción de las normas señaladas, no exigen mayor formalidad que una simple autorización.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado, la Inspectorìa del Trabajo tal como se lee al folio 29, determina que la parte accionante en el procedimiento administrativo, promueve copias simples apoyándose su decisión en las mismas, impidiéndole a la accionada el control de la prueba, al haberse comprobado que el Órgano Administrativo concluyó en falta de representación legitima, incurriendo en falso supuesto de hecho pues determinó hechos no probados al concluir que no existió representación legitima, máxime que los privilegios y prerrogativas son absolutos para la Republica.
Por tales consideraciones, conlleva a declarar la existencia de la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nro 265-2011 de fecha 11 de noviembre del año 2011, pues la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado que la nulidad absoluta deviene de la violación de la constitución o la ley, basta que el acto viole una exigencia legal o constitucional para que adolezca del vicio de nulidad atendiendo a lo establecido en el articulo 19 Numeral 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así debe declararse.

Habiendo encontrado el Tribunal que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que deviene en la nulidad del acto. Así se decide.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio se dictó con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos y al declararse nula la misma, en razón a las consideraciones expuestas ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se declara.

DECISIÒN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la Abg. BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el I.PS.A bajo el Nro 150.518, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nro 265-2011, dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2011, expediente administrativo número 055-2011-01-00127, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los DOS (02) días del de ABRIL del año 2013 y publicada a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 154° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ


DMLS/LVHP.-HP01-N-2012-000007.