REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, once (11) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012- 00001
PARTE ACTORA: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES y RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.262.407, V-17.328.660 y V-15.713.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A., TRANSPORTE NASER, C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de enero del año 2012, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES y RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.262.407, V-17.328.660 y V-15.713.267, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, inicio la relación laboral desde el 31-03-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES desde el 12-02-2008 hasta el 23-06-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106,27. 3.- RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA desde el 28-02-2007 hasta el 01-07-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional fracción, bonificación especial, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.
2.- LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES: Prestación de antigüedad adicional 6 días, vacaciones y bono vacacional fracción 2010 de 25 días, utilidades fraccionadas 2010 de 47,50 días, bonificacion especial , indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 3.- RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 25 días, utilidades fraccionadas 2010 de 47,50 días, bono de asistencia puntual 240 días, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 94.499,35, intereses moratorios, costas procesales. Que los demandantes recibieron un anticipo de prestaciones sociales: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ Bs. 42.000,00; LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES: Bs. 29.000,00; y RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA Bs. 31.000,00

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como punto previo: Que en el caso de Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, admite que sea un grupo económico. Con respecto a Comercial Tinaquillo COTISA C.A , niega de manera categórica la aseveración realizada por la parte actora. Admiten: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 11 al 23. Copias fotostáticas de Poderes otorgados por los trabajadores. Los mismos no constituyen objeto de prueba, en virtud que se tratan de la representación otorgada a representantes judiciales de los actores. Asi se señala.

Folios 24 al 26. Constancias de liquidaciones emitidas por las empresas a los demandantes. Es de destacar que en libelo de la demanda como audiencia de juicio oral y publica, los actores reconocieron haber recibidos las cantidades señaladas a excepción de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2010-2012. Que la culminación de la relación laboral ocurrió en las fechas indicadas en las cartas de renuncias esto es, ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ el 18-08-2010; (folio 178) LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES el 12-06-2010 (folio 238), RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA el 01-07-2012 (folio 288), y les fue pagado tal como consta de las liquidaciones los conceptos de prestaciones sociales. En este sentido por cuanto quedó establecido que ciertamente el despido de cada uno de los actores fue sin justa causa, se declara procedente lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997; debiendo descontarse lo recibido por los actores de los conceptos reflejados en la planilla de liquidación. Así se decide
Folios 27 al 35. Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizadas por un Contador Público, a cada uno de los trabajadores.
Quien decide no lo valora por considerarlo no vinculantes para este Tribunal. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Respecto al ciudadano: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ
Folios: 177, 178, 179, 180,181, 182, 183 al 234: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, original de Renuncia. Comprobante de cheque N°. 28809149, librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 del Banco Venezolano de Crédito. Comprobante de cheque N°. 61829854, de fecha 14/12/2010, librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 de Banco Venezolano de Crédito, del cual se desprende la cancelación de uniforme y aceptada de manera conforme por el ciudadano ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ. Comprobante de cheque N°. 97829810, de fecha 13/12/2010, librado contra la cuenta N°. 01040014750141299271 de Banco Venezolano de Crédito, Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones reclamadas por el actor como quedó demostrado al folio 177. El pago de bonificación especial y pago de las utilidades por lo que se declara improcedente. Así se decide

Del actor LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES:
Folios 235 al 237, 238,239, 240 al 242, 243 al 284: Recibos de liquidación de prestaciones sociales y el detalle del pasivo laboral, debidamente firmados y aceptados Original de Renuncia, Original de recibo de cancelación de anticipo de prestaciones, Comprobante de emisión de cheque N°. 46087314

de fecha 02/09/2009, librado contra la cuenta N°. 01340410174101001631 del Banco BANESCO, y solicitud de cancelación de préstamo, Original de Recibos de pago semanales desde el año 2008 hasta el año 2010
De los cuales, se desprende que el actor recibió prestación de antigüedad y sus intereses con el salario normal, siendo lo correcto el salario integral por lo que se recalculara el mismo para luego verificarlo con lo recibido por el actor. Se verificó igualmente el pago por Bonificación especial por la cantidad de Bs. 25.594,11, siendo improcedente este ultimo. Así se decide.

Del demandante RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA: RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA.
Folios 285 al 287, 288, 289 al 291, 292 al 349 Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales cheque N°. 11001243 de fecha 02/07/2010, librado contra la cuenta N°. 01630223612233000777 del Banco del Tesoro, Original de Renuncia del ciudadano RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA. Originales de Recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales Original de Recibos de pagos semanales desde el año 2007 hasta el año 2010.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones reclamadas por el actor como quedó demostrado al folio 286. El pago de bonificación especial y pago de las utilidades por lo que se declara improcedente. Así se decide.


PRUEBAS TESTIMONIALES: En virtud que fue DESISTIDA, quien decide no tiene que pronunciar. Así se señala

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se desprende de las Alegaciones de los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar. Que sus representados iniciaron una relación individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para sus representantes patronales los ciudadanos: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.686, ONNOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA titular de la cédula de identidad Nº 6.257.390, JOSÉ RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO titulares de la cédula de identidad Nº(s) 10.986.880 y 9.530.239 propietarios de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA). Que 1.- ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, inicio la relación laboral desde el 31-03-2008 hasta el 15-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario de Bs. 106,27. 2.- LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES desde el 12-02-2008 hasta el 23-06-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario de Bs.106,27. 3.- RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA desde el 28-02-2007 hasta el 01-07-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo ameritaba. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que se valieron de engaños porque no conforme con haberlos obligados a renunciar e induciéndolos a que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: 1.- ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional fracción, bonificación especial, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente 2.- LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES: Prestación de antigüedad adicional 6 días, vacaciones y bono vacacional fracción 2010 de 25 días, utilidades fraccionadas 2010 de 47,50 días, bonificacion especial , indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. 3.- RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional 25 días, utilidades fraccionadas 2010 de 47,50 días, bono de asistencia puntual 240 días, bonificación especial, intereses por prestaciones sociales indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 94.499,35, intereses moratorios, costas procesales. Que los demandantes recibieron un anticipo de prestaciones sociales: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ Bs. 42.000,00; LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES: Bs. 29.000,00; y RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA Bs. 31.000,00.
Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda
Como punto previo alegó que en el caso de Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, admite que sea un grupo económico. Con respecto a Comercial Tinaquillo COTISA C.A, negó de manera categórica la aseveración realizada por la parte actora. Admiten: Que los actores prestaban servicios personales para una de su representadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A. (CONIVENCA) como obreros de la construcción y no para las otras 2 sociedades de comercio TRANSPORTE NASER C.A y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relación con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.

Ambas partes promovieron pruebas.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.
En lo atinente al grupo económico expuesto por la parte actora, es de recalcar que en virtud del reconocimiento de la empresa Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) en su escrito de contestación y en el debate oral, en el que alego ciertamente la demandada Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. (CONIVENCA) y Transporte NASER, pertenecen a un grupo económico., y siendo que la empresa Comercial e Inversiones Cotisa, S.A. forman parte en su integración en la actividad que desarrollan, siendo la misma dirección donde ejecutan sus actividades, los mismos accionistas de Transporte Naser C.A., tal como se denota de las actas procesales; y al mismo tiempo se observa que la demandada de autos ha reconocido que se encuentran amparados por la convención colectiva, es por lo que debe aplicarse efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción en el calculo de los conceptos recibidos y por consiguiente tenerse como hecho cierto la existencia del grupo económico alegado por los actores. Así se declara.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Rielan a los folios 24 al 26, referidas a constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA) C.A. Siendo que en el libelo de demandada y en audiencia de juicio oral y pública los demandantes ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ reconocieron que recibieron las cantidades de Bs. 42.000,00 LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES la cantidad de Bs. 29.000,00, y el actor RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA la suma de Bs. 31.000,00, en consecuencia se procede a revisar los conceptos reclamados por los actores como sigue:
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los originales de cartas de renuncia en las que se refleja la fecha de terminación ocurrió para los actores: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ el 18-08-2010; (folio 178) LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES el 12-06-2010 ( folio 238), RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA el 01-07-2012 (folio 288); con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, por lo que debe concluirse, que a consecuencia, del conflicto suscitado, los actores fueron despedidos, de manera injustificada, pues las mismas partes han manifestado, que existió un conflicto en la empresa, por lo que mal pudiera entenderse que simultáneamente el grupo de trabajadores decidieron renunciar a sus puestos de trabajo, y en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, se tiene que efectivamente fueron despedidos teniendo que firmar las cartas de renuncias, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado, se hace necesario precisar que la parte actora señala la cantidad de Bs.106,27 en su escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada consta el mismo salario, por lo que se comprueba que efectivamente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores, tan es así, que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes, en consecuencia, se debe considerar este salario básico a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Así se decide.

Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador con la aclaratoria que ambas partes en audiencia oral de juicio coincidieron que los anticipos recibidos por los actores a descontar únicamente son los señalados en la planilla de liquidación como sigue:

1.- ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ: Desde el 31-03-2008 al 18-08-2010 Quien reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad, y b)- días adicionales desde el 31-03-2008 al 13-12-2010 fecha en que recibió el pago conforme a la Convención Colectiva
En audiencia oral la parte actora solicitó la aplicación de la convención colectiva referida al pago no oportuno de las mismas. Por lo que esta Juzgadora en aplicación del articulo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda el pago establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, por cuanto se discutió en juicio la aplicación de la referida convención colectiva las cuales fueron debidamente probadas.
Y siendo que la cláusula 47 establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 18-08-2010 y recibió el pago el 13-12-2010, por lo que le adeuda del mes de agosto: 13 días; septiembre: 30 días; octubre 31 días; noviembre 30 días y diciembre 13 días; para un total de 117 días generados por el salario diario de Bs. 106,27.
Cláusula 47: 117 días X Bs. 106,27 = Bs. 12.433,59

a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Y siendo que se inició el 31-03-2008 hasta el 18-08-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado: Bs. 106,27 diarios Bs. 3.188,10
* Alícuota bono vacacional cláusula 42 (2007-2009) = 65 días x 106,27 / 360 días = 19,19
Alícuota de utilidades cláusula 43 (2007-2009) = 90 días x 106,27 /360 = 26,57
106,27 + 19,57 + 26,57 = Bs. 152,03 salario integral.

* Alícuota bono vacacional cláusula 43 (2010-2012) = 75 días x 106,27 / 360 días = 22,14
Alícuota de utilidades cláusula 44 (2010-2012) = 95 días x 106,27 /360 = 28,04
106,27 + 22,14 + 28,04 = Bs. 156,45 salario integral.

31-03-2008 al 31-03-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
31-03-2009 al 31-12-2009 (5 días por 9 meses cláusula 45 2010-2012)
45 días x Bs. 152,03 = Bs. 6.841,35
01-01-2010 al 18-08-2010 (6 días por 7,5 meses cláusula 46 2010-2012)
45 días x 156,45= Bs. 7.040,25
Total : Bs. 23.003,40

Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Bs. 22.742,40 mas Bs. 4.829,95 (anticipo) mas interés Bs. 1854,82 para un total de Bs. 29.344,34
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Y con respecto al concepto denominado complemento, por cuanto no especifica éste último su fundamento legal, sin embargo se infiere que se relaciona con el mismo concepto de prestación de antigüedad, por lo que igualmente debe declararse improcedente. Así se decide.

b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00

c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Bonificación especial, la parte actora no señaló su fundamento legal, sin embargo al haberse comprobado el pago por este concepto se declara improcedente.
e)- Utilidades fracción 2010, folio 177. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago.
Para un total de: TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.207,59)

2.- LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES: Desde el 12-02-2008 al 18-06-2010. Reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad y b) días adicionales c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Utilidades fraccionadas 2010, e)- Bonificación especial f)- intereses sobre prestaciones sociales, g)- indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y h) cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.

La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 18-06-2010 y recibió el pago folio 236 en la misma fecha. Por lo que se declara improcedente.

a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Y siendo que se inició el 12-02-2008 al 18-06-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:

12-02-2008 al 12-02-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
12-02-2009 al 31-12-2009 (5 días por 10 meses cláusula 45 2010-2012)
50 días x Bs. 152,03 = Bs. 7.601,50
01-01-2010 al 18-06-2010 (6 días por 6 meses cláusula 46 2010-2012)
36 días x 156,45 = Bs. 5.632,20
TOTAL: Bs. 22.355,50

Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Intereses Bs. 1.301,04; mas Bs. 21.190,00 mas Bs. 6490,74 (anticipo) mas días adicionales Bs. 233,26 para un total recibido de Bs. 29.215,04
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Y con respecto al concepto denominado complemento, por cuanto no especifica éste último su fundamento legal, sin embargo se infiere que se relaciona con el mismo concepto de prestación de antigüedad, por lo que igualmente debe declararse improcedente. Así se decide.

b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00

c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Bonificación especial, la parte actora no señaló su fundamento legal, sin embargo al haberse comprobado el pago por este concepto se declara improcedente.
e)- Utilidades fracción 2010, folio 236. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago.
Para un total de: DIECIOCHO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.774,00)

3.- RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA: Desde el 28-02-2007 al 01-07-2010. Reclama: a)- Diferencia de Prestación de antigüedad y b) días adicionales c)- Vacaciones, bono vacacional 2009- 2010. d)- Utilidades 2010, e)- Bono de Asistencia puntual, f)- Bonificación especial f)- intereses sobre prestaciones sociales, g)- indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y h) clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente.

La cláusula 47, solicitada en audiencia oral y publica, oportunidad del pago de las prestaciones sociales, establece que el empleador deberá pagar las prestaciones sociales al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En el presente caso la prestación de servicio culminó el 01-07-2010 y recibió el pago folio 286 en la misma fecha. Por lo que se declara improcedente.

a) Con relación a la prestación de antigüedad:
Y siendo que se inició el 28-02-2007 al 01-07-2010, con un único salario de Bs. 106,27 al inferirse el mismo por cuanto la empresa totaliza la prestación de antigüedad con ese solo salario:

12-02-2008 al 12-02-2009 (5 días por mes cláusula 45 2007-2009)
60 días x Bs. 152,03 = Bs. 9.121,80
12-02-2009 al 31-12-2009 (5 días por 10 meses cláusula 45 2010-2012)
50 días x Bs. 152,03 = Bs. 7.601,50
01-01-2010 al 01-07-2010 (6 días por 6 meses cláusula 46 2010-2012)
36 días x 156,45 = Bs. 5.632,20
TOTAL: Bs. 22.355,50

Con relación a la prestación de antigüedad recibió por este concepto según recibo de liquidación:
Intereses Bs. 363,15; mas Bs. 27.378,67 mas Bs. 482,36 por días adicionales, y anticipo Bs. 14.795,70 para un total de Bs. 43.019,88
En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales se ajusta a lo que le correspondía al trabajador. Y con respecto al concepto denominado complemento, por cuanto no especifica éste último su fundamento legal, sin embargo se infiere que se relaciona con el mismo concepto de prestación de antigüedad, por lo que igualmente debe declararse improcedente. Así se decide.


b) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad: 60 días
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días
Total 120 días X Bs. 156,45 = Bs. 18.774,00

c)- Vacaciones, bono vacacional fracción, 2010. d)- Bonificación especial, e)- Utilidades fracción 2010, folio 236. Se declara improcedente por haberse comprobado su pago.
Bono de Asistencia puntual:
Con respecto al presente concepto, constata quien decide, que la cláusula 37 de la referida convención, requiere no solamente la presencia del trabajador, sino, asistencia puntual y perfecta para hacerse acreedor de una bonificación prorrateada durante la vigencia de la prestación de servicio, por lo que se concluye, luego de revisadas las actas y el libelo de demanda, la parte actora no especificó fechas del calendario, ni señaló permisos remunerados e inasistencias así como tampoco medios que demuestren haberse hecho acreedor de dicha cláusula, lo que conlleva a declarar su improcedencia. Así se decide.
Para un total de: DIECIOCHO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.774,00)

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.755,59)


En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de cada uno de los actores desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena el mismo para cada uno de los actores, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ERUMBYS FIDEL PIÑA NARVAEZ, LUIS OSWALDO VALENZUELA MENESES y RODOLFO ROGELIO CARVAJAL PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.262.407, V-17.328.660 y V-15.713.267, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año 2013, y publicada a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2012-000001