REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; actuando en sede Constitucional
San Carlos, diez (10) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE (S): LAURA MILENA SALAS AGUILAR, titular de las cédula de identidad N.º V-15.297.778.

ABOGADO (S) DE LA PARTE ACCIONANTE (S): ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en Funciones de Juicio del estado Cojedes.

ASUNTO: HH02-X-2013-000004

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 08/04/2013 CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN LA ACCIÒN DE AMPARO, signada con el N.º HP01-O-2013-000005 interpuesta por la ciudadana LAURA MILENA SALAS AGUILAR, titular de las cédula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en Funciones de Juicio del estado Cojedes; contra la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes.

La accionante mediante escrito libelar indica: Que ante tal violación y en menoscabo de los derechos tutelados por la Carta Magna en su articulo 27 y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes. Que acuden ante este Tribunal considerando que no existe otra vía judicial más expedita e idónea, para restituir a las condiciones laborales al estado en que se encontraba al momento en que se efectuó el despido injustificado de la trabajadora. Que ordene al ente agraviante Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes la incorporación inmediata de la trabajadora a sus labores habituales, con el pago correspondiente del salario dejado de percibir con ocasión del irrito acto del despido. Que es importante establecer las medidas nominadas e innominadas requieren para su procedencia el “fumus Bonis iuris” y el “Periculum in mora.” Que los requisitos para la procedencia de esta medida se cumplen cabalmente, que en efecto el fumus Bonis iuris (Presunción del buen derecho), presunción grave del derecho que se reclama. Que conjuntamente con las pruebas que la sustenta, puede afirmarse con claridad la presunción de la violación de la providencia administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes que declaro Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en el caso de las medidas innominadas fundado en el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como Periculum in dami que se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes ocasione lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas las condiciones de procedibilidad. Que el periculum in mora es el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar con consecuencias directas en el proceso principal. Que el caso especifico de que resulte ilusoria la ejecución de la resolución de la providencia administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011; al no ser reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba y les sean pagados los salarios dejados de percibir. Que la condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de circunstancia…” Que el peligro en la mora tiene dos causas motivas una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en la resolución administrativa, providencia administrativa signada con el N.ª 0270/2011 de fecha 29/11/2011. Que la otra causa son los hechos del agraviante durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; que este supuesto se refiere presunción hominis exigida. Que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. N.º 00-02 Sentencia del 15/01/2000).e igualmente Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa de fecha 01-11-2004. Que esto constituye el fundamento de la medida cautelar innominada adoptando providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que en el escrito libelar CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN LA ACCIÒN DE AMPARO, signada con el N.º HP01-O-2013-000005 interpuesta por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de las cédula de identidad N.º V-15.297.778; asistida por el ciudadano Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571; en su condición de Procurador de Trabajadores en Funciones de Juicio del estado Cojedes; contra la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes.
Por lo que este Tribunal hace necesario realizar la siguiente aclaratoria previa a la decisión de la medida cautelar innominada:
Los Jueces del Trabajo, estamos facultados para conocer de las acciones de amparo derivadas de las relaciones laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se debe destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… (Negrilla y resaltado propio del Tribunal).

Al respecto la doctrina señala que el artículo en comento, en su parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien la Sala Constitucional asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Negrilla, cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Por consiguiente, cabe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar innominada en dos (02) particulares. La primera: Referida a la violación y en menoscabo de los derechos tutelados por la Carta Magna en su articulo 27 y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, y que se ordene al ente agraviante Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes la incorporación inmediata de la trabajadora a sus labores habituales, con el pago correspondiente del salario dejado de percibir con ocasión del irrito acto del despido. La segunda: Con el objeto de la procedencia el “fumus Bonis iuris” y el “Periculum in mora; con respecto a que quede ilusoria la ejecución de la resolución de la providencia administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011; al no ser reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba y les sean pagados los salarios dejados de percibir, en virtud de la inexcusable tardanza en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en la providencia administrativa signada con el N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011.

Quien aquí decide observa, que la accionante, han manifestado sobre el fundado temor que la agraviante no cumpla con lo ordenado en la providencia administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo, es decir, lo que constituye un acto incierto en el cumplimiento de la misma; creando una amenaza cierta e inminente.

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión de la accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos existentes en la medida cautelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.

En este sentido, se observa como medio de prueba, copia certificada de la Providencia Administrativa N.º 0270/2011 de fecha 29/11/2011, emitida por el Órgano Administrativo, Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; quedando comprobado el requisito del fumus bonis iuris; o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre la accionante en el derecho que se reclama, así como, el periculum in mora, tal como lo estable la jurisprudencias, la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte presuntamente agraviada; quien decide acuerda la restitución inmediata de la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; a su puesto de trabajo; a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sustentada en la legitimidad de los actos del Poder Público. Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778.

SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Representantes Legales de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes al acatamiento de la presente decisión y restituyan a su puesto de trabajo a la ciudadana Laura Milena Salas Aguilar, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.778; a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sustentada en la legitimidad de los actos del Poder Público.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Presente Decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Se ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Líbrense oficios de notificación al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Cúmplase con lo ordenado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional. En San Carlos a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) y publicada a las a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, publicada a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



DMLS/EJFF/LD

EXPEDINETE: HH02-X-2013-000004