REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2012-000005
PARTE RECURRENTE: PANADERIA, PASTELERIA Y FRUTERIA LA OCCIDENTAL C.A
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS Y JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 102.713 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa Nro 0308, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006 expediente Nº 055-2006-01-00156).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de mayo del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS Y JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 102.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y FRUTERIA LA OCCIDENTAL C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0308, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006 expediente Nº 055-2006-01-00156), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que mediante providencia administrativa Nro 0308 de fecha 15 de noviembre de 2006 la Inspectorìa del Trabajo en San Carlos Estado Cojedes, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana, LISBETH YASMIN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.889.671, ejercida en contra de nuestra representada alegando que comenzó a prestar servicios personales, como vendedora en fecha 05 de junio de 2006, hasta que en fecha 28 de agosto de 2006, se dirigió a consignar un reposo medico por amenaza de aborto y fue despedida injustificadamente por encontrarse dentro de un periodo de inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nro 4.397, de fecha 27/03/2006.
Que denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del Código de Procedimientos Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena el sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos. El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora su existencia, pero no expresa su merito probatorio. La ciudadana Inspectora Jefe (E) se limito a expresar en la narrativa de la providencia administrativa la admisión del escrito de pruebas consignado por nuestra mandante, así como la documental anexa y la fijación de la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
Que denuncia la infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al señalar en la parte motiva de la Providencia “el referido documento denominado informe ECOGRAFICO OBSTETRICO obra en autos al folio 05 se trata de un documento publico administrativo, expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, promovido como documento fundamental de la solicitud que solo podía ser atacado o impugnado dentro del lapso legalmente establecido para ello, ello es, la primera oportunidad procesal que tuviera la contraparte, es decir en la contestación, y de autos se desprende que la parte requerida no lo hizo sino después del lapso de promoción de pruebas mediante escrito consignado en fecha 25/09/2006, que corre inserto al folio 31 por lo que resulta extemporánea la impugnación por lo que este Despacho el (sic) imparte valor probatorio que emana de la documental presentada. Y así se decide”
Que denuncia la infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la Ley, y en sentido amplio, a la legalidad por mandato del articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo de observar en toda providencia los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez por mandato señalado por el articulo 62 de la misma Ley, el incumplimiento del mandato señalado por el articulo 62 ibidem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos
Que por cuanto el acto administrativo a que se hace referencia adolece, adolece de vicios que lo hacen anulable, es sopor lo que de conformidad a lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar perjuicios irreparables, es por lo que solicita se acuerde la suspensión de la providencia administrativa Nro 0308 antes citada.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
No compareció Representación administrativa.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL MERITO DE LOS AUTOS
FOLIOS DEL 234 AL 237 MARCADO CON LA LETRA: por cuanto el merito de los autos no es objeto de prueba, el mismo no es susceptible de apreciación. Así se decide.
DOCUMENTALES
FOLIOS 91 AL 96 MARCADO CON LA LETRA “D”: de las misma se desprende que efectivamente existió una relación laboral y fue admitida la prestación de servicio, y en este sentido atendiendo al principio de comunidad de la prueba en el cual determina que la prueba no es exclusiva de quien la aporta sino del proceso; una vez incorporada por una de las partes queda sustraída de su deposición para ser adquirida por su contrario y por el proceso, siendo que en el referido expediente llevado por la Inspectorìa del Trabajo se aprecia al folio diecisiete (17) informe ecografico obstétrico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desprendiéndose de su contenido que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez con gestación de siete (07) a ocho (08) semanas y en virtud que se trata de un documento publico, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que efectivamente la misma se encontraba amparada por el fuero maternal y por el Decreto del Ejecutivo Nacional Nro 4.397 de fecha 27-03-2006 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.410 en fecha 31-03-2006. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO COADYUVANTE
FOLIO 243: en cuanto a la fotografía aportada del hijo menor de la ciudadana LISBETH YASSMIN FARFAN, la misma no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia, en tal sentido la misma no se valora. Así se decide
PARTE TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante compareció a la celebración de la audiencia oral y pública y manifestó: “que la providencia administrativa está ajustada a derecho, que considera que hubo negligencia por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, que en el escrito de pruebas presentado ante la Inspectorìa del Trabajo por parte del hoy recurrente, ellos promueven al Dr. Gustavo Medina para que ratifique su contenido y firma de la constancia de reposo médico. Que estaba embarazada amparada por fuero maternal. Que lo adecuado era que solicitaran una calificación de falta para el despido injustificado lo cual no sucedió”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS Y JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 102.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y FRUTERIA LA COCCIDENTAL C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0308, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006 expediente Nº 055-2006-01-00156), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Quien alegó:
Que mediante providencia administrativa Nro 0308 de fecha 15 de noviembre de 2006 la Inspectorìa del Trabajo en San Carlos Estado Cojedes, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana, LISBETH YASMIN FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.889.671, ejercida en contra de nuestra representada alegando que comenzó a prestar servicios personales, como vendedora en fecha 05 de junio de 2006, hasta que en fecha 28 de agosto de 2006, se dirigió a consignar un reposo medico por amenaza de aborto y fue despedida injustificadamente por encontrarse dentro de un periodo de inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nro 4.397, de fecha 27/03/2006.
Que denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 509 del Código de Procedimientos Civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido. Complementa este mandato legal el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuya norma ordena el sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos. El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora su existencia, pero no expresa su merito probatorio. La ciudadana Inspectora Jefe (E) se limito a expresar en la narrativa de la providencia administrativa la admisión del escrito de pruebas consignado por nuestra mandante, así como la documental anexa y la fijación de la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.
Que denuncia la infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al señalar en la parte motiva de la Providencia “el referido documento denominado informe ECOGRAFICO OBSTETRICO.
Que denuncia la infracción al articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 eiusdem. Estando el ente administrativo en la obligación de someterse a la Ley, y en sentido amplio, a la legalidad por mandato del articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y asimismo de observar en toda providencia los tramites, requisitos y formalidades necesarias para la validez por mandato señalado por el articulo 62 de la misma Ley, el incumplimiento del mandato señalado por el articulo 62 ibidem, hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia, el articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos
Que por cuanto el acto administrativo a que se hace referencia adolece, de vicios que lo hacen anulable, es por lo que de conformidad a lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de evitar perjuicios irreparables, es por lo que solicita se acuerde la suspensión de la providencia administrativa Nro 0308 antes citada.
La parte recurrente, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
La Inspectorìa del Trabajo cuyo órgano fue debidamente notificado según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no compareció la representante a la Audiencia Oral de Juicio.
Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte el apoderado Judicial de la parte recurrente alegó: “Que hace 6 años, solicitaron en nombre de su mandante la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo. Que la Providencia administrativa 608 de fecha 15-11-2006 fue fundamentada esa nulidad en inmotivacion y silencio de pruebas. Que la panadería promovió y fueron evacuados dos testigos cuyas deposiciones no fueron valoradas en ningún momento por el Inspector del Trabajo encargado para ese entonces. Por otro lado existe un falso supuesto de derecho por un documento publico administrativo y la Inspectoria en le dio connotación de documento. Que la trabajadora promovió un documento medico ecografico de la cual la panadería no tenia conocimiento donde decía que tenia un embarazo de 7 u 8 semanas. Que ese documento jamás lo vio motivado a que la trabajadora se fue un 22 de agosto de 2006 y regreso un 28 de agosto de 2006 con un documento donde tenía un reposo desde el 24 hasta el 27. Que el otro reposo del embarazo lo presentaron ante la Inspectoria del trabajo en la promoción de prueba. Que la Inspectoria del Trabajo esta en conocimiento que la trabajadora faltó esos 3 días y que ese hecho debió calificarse en la Inspectorìa. Que el reposo del que tenia conocimiento la empresa era por complicaciones hipogástricas severas. Asimismo ratifica como medios probatorios los documentos que acompañó con el Libelo de Demanda y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles y su vuelto”
A los fines de la decisión el Tribunal observa que por cuanto la presente causa fue recibida del Tribunal Suprimido corresponde decidir en cuanto al fondo: De las actas que conforman el presente expediente, la parte actora solicita a través del recurso de nulidad se suspendan los efectos del acto administrativo de Nro 0308 de fecha 15 de noviembre del año dos mil seis (2006), emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes por el presunto silencio de pruebas, abuso de poder y vicios en el objeto. En tal sentido, corresponde señalar igualmente de manera preliminar que la empresa admitió la prestación de servicio de la trabajadora, excepcionándose que estaba en periodo de prueba y que desconocía el estado de gravidez de la trabajadora; a los fines de la decisión, se desprende de las actas procesales documento público administrativo emitido por el Instituto Nacional de los seguros Sociales (IVSS), que consta al folio diecisiete (17), donde se evidencia gestación de 7 a 8 semanas, y el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal impartiéndosele pleno valor probatorio por la Inspectoria del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en autos el expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que la parte actora presentó durante su sustanciación los siguientes documentos, anexos a su escrito:
1.- Resultados de Laboratorio inserto al folio dieciséis (16), de fecha 11 de agosto de 2006, a nombre de la ciudadana LISBETH FARFAN, el cual señala “GONADOTROFINA CORIONICA HUMANA (HCG EN SANGRE) RESULTADO: POSITIVO” (folio 16 de expediente administrativo)
2.- informe ECOGRAFICO OBSTETRICO inserto al folio diecisiete (17), de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por el médico Gustavo Medina, el cual indica la condición de la trabajadora como embarazada, con gestación de 7 a o semanas.
3.- Constancia medica inserto al folio dieciocho (18) de fecha 25 de agosto de 2006, en el cual el medico Gustavo Medina, indica reposo físico a la trabajadora por presentar amenaza de aborto.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, (resaltado del Tribunal) determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.
Es de destacar, que en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la Doctrina ha considerado
que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro, constituyéndose en una violación al principio constitucional consagrado en los artículos 76 y 93 de la Constitución (…).”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…” (Negrillas agregadas)
En el caso de autos, observa este Tribunal, que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de manera especial la decisión emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, no se evidencio el Silencio de pruebas, por cuanto analizo los medios probatorios destinados a constatar el estado de gravidez de la trabajadora, siendo este el elemento preponderante para decidir si la misma gozaba o no de la inmovilidad laboral, esto es fuero maternal, desprendiéndose de las actas que fue probada esta circunstancia, no encontrando esta juzgadora vicios en el objeto por cuanto lo discutido en el presente asunto es un derecho, y menos aun el abuso de poder por error en la interpretación del derecho por efecto de la Providencia Administrativa Nro 0388, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006, pues claramente en la motiva de la referida Providencia, señaló los documentos Públicos Administrativos de los cuales se sustentó dicha decisión, para determinar la declaratoria del fuero maternal; así pues de las documentales que cursan en autos, INFORME ECOGRAFICO OBSTETRICO, EL EXAMEN DE LABORATORIO, presentado por la trabajadora, evidencia que la aludida ciudadana LISBETH FARFAN, para el momento en el cual fue despedida en fecha el veintiocho (28) de agosto del año dos mil seis (2006), gozaba de la protección integral a la maternidad, por lo que resulta para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el Recurso de Nulidad. Así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta presentado por los Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS Y JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 102.713 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y FRUTERIA LA COCCIDENTAL C.A, contra la Providencia Administrativa Nro 0308, dictada en fecha 15 de noviembre del año 2006 expediente Nº 055-2006-01-00156), que en dicha resolución declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LISBETH YASMIN FARFAN, titular de la cédula de identidad número V-17.889.671, identificado con el expediente número 055-2006-01-00156.
Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer ( 01) día del mes de abril del año 2013 y publicada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LEDYS VANESSA HOMAYDEN PEREZ
DMLS/LVHP.-
HP01-N-2012-000005.
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