REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 01 de abril de 2013
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2011-000181
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ GARCÍA APARICIO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNARDO CURIEL CALDERON Y ORLANDO JOSÉ LORETO. IPSA NROS. 54.661 Y 42.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ. IPSA NRO. 61.184.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de octubre del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: WILFREDO JOSÉ GARCÍA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15.628.416, representado por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y ORLANDO JOSE LORETO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 54.661 y 42.993 respectivamente, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 16 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia para la DEMANDADA. Que se le hizo constituir a los efectos de la prestación de servicio un Registro Mercantil en una mal llamada sociedad la cual conformo con la ciudadana Elba Margarita Aparicio Aular. Que fue constituida con pírrico capital de mil bolívares. Que dentro de las obligaciones que le imponía la supuesta relación mercantil estaban las siguientes: cumplimiento de un horario, que se le asignaba una ruta, que tenia que respetar la ruta asignada por la empresa, que se le denominaba vendedores, que se debía portar un uniforme, que conducía un vehículo propiedad de la empresa, que recibía ordenes de los supervisores de venta LUIS LOZADA Y HENRY VALERA, que los productos que solo podía vender eran única y exclusivamente los comercializados por la empresa, que se les establecía un volumen de ventas, que se les establecía como salario 120 bolívares por cada caja del producto vendido, que su representado vendía 150 cajas diarias que reportaba un salario mensual de 5.400 bolívares. Que la empresa hoy demandada le hizo constituir una sociedad mercantil Distribuidora 30.737 C.A creada el mismo día que comenzó a trabajar. Que se celebro un supuesto contrato de concesión comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y su compañía. Que demanda por pagos de prestaciones sociales y demás derechos laborales por terminación de la relación laboral por despido injustificado. Que fundamenta su acción en los artículos 87,89 numeral segundo así como el 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 60, 61,108, 125, 219,175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y en la Convención Colectiva del Trabajo vigente, celebrada entre los trabajadores del grupo de empresas Polar. Que la relación de trabajo se mantuvo desde el 16 de noviembre del año 2006 hasta el 14 de octubre de 2010. Que son 3 años con 11 meses y 14 días. Que el salario vigente utilizado a lo largo de la relación laboral es de 180,00 bolívares diarios igual a 5.400,00 bolívares al mes. Que los conceptos reclamados son. Que reclama los conceptos de antigüedad establecido en el artículo 108 LOT, bono por antigüedad, vacaciones y bono vacacional de la contratación colectiva, cesta tickets, bono de asistencia perfecta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega la falta de cualidad e interés de Pepsi Cola Venezuela C.A para sostener el presente juicio por cuanto no mantuvo con el actor vínculo de ningún tipo que pudieran derivar obligaciones.
Niegan y rechazan:
Que el demandante haya prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Que no se le pagaba remuneración alguna o salario a cambio de labor prestada personalmente su mandante le hizo constituir al actor una sociedad mercantil. Que la constitución de la empresa Don Ernesto C.A, sea un acto de simulación y un fraude laboral. Que eran socios para con la formalidad de constituir una compañía. Que el abogado redactor de la compañía en la cual el hoy actor es socio sea un empleado contratado por la Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que la empresa Don Ernesto C.A, haya sido constituida por un pírrico capital de mil bolívares. Que el demandante estaba obligado a vender la carga de un camión en tan solo un día de trabajo. Que el accionante haya trabajado para su mandante y menos por un espacio de nueve años. Que entre el actor y su representada haya existido relación mercantil y/o laboral. Que la supuesta relación le imponía al demandante la obligación del cumplimiento de un horario. Que su mandante haya obligado al actor a portar uniforme. Que Pepsi–Cola Venezuela C.A. le vendiera uniformes al actor. Que Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que su mandante haya asignado al actor una ruta y tenia que respetarla y no cambiarla. Que el actor alguna vez fue vendedor su mandante. Que el demandante conducía un vehículo propiedad de Pepsi–Cola Venezuela C.A. Que el actor recibía órdenes de los supervisores de venta. Que el actor haya vendido productos elaborados por la empresa. Que el demandante alguna vez trabajo para nuestra demandada. Que Pepsi–Cola Venezuela C.A. le exigiera un volumen de ventas. Que su representada le haya pagado salario alguno. Que el actor vendía un promedio de 150 cajas diarias Que Pepsi–Cola Venezuela C.A le pagara al actor un salario mensual de Bs. 5.400,00. Que Pepsi–Cola Venezuela C.A. haya celebrado la empresa Don Ernesto C.A, “un supuesto contrato de concesión”. Que exista alguna cláusula que obligue a la empresa Don Ernesto C.A, “vender exclusivamente productos elaborados por la Pepsi–Cola Venezuela C.A.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:

TESTIMONIALES:
En cuanto a los testigos: ANGEL VICENTE APONTE SANCHEZ, atestiguó que si conoce al ciudadano WILFREDO GARCIA, que se encuentra en esta Sala de juicio, que lo conoce de la población de Tinaco. Que trabajaba en la Pepsi-cola, que lo afirma porque lo vió varias veces manejando un camión alto con el logo tipo de Pepsi-cola, que lo vió varias veces en las poblaciones de Tinaco, El Baúl y Arismendi, que usaba un pantalón azul oscuro, con una camisa blanca de pepsi-cola, Que lo vió en los años 2006 al 2009.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial del demandado respondió: que lo conoce de vista, que el pantalón que usaba era azul oscuro, Que lo veía en la población de Tinaco, que pasaba muchas veces por allá porque la zona donde yo trabajo (Testigo) tenemos la parada allí en la 5 de julio. Que lo veía sólo de lunes a viernes, no lo veía los fines de semana.

JASPE JASPE JOSE GREGORIO: Alegó que si lo conoce de Tinaco y del Baúl, que se encuentra en esta Sala de Juicio, que lo veía trabajando en la empresa Pepsi-cola, que en muchas oportunidades lo vió manejando un camión de pepsi-cola, que las características del camión corresponden a un Kodia Blanco, que lo veía conduciendo en la Trocal 0005, 0008, 0001 en esas zonas, que lo vió desde el 2006 al 2010, que transportaba refrescos, que usaba un uniforme pantalón azul y camisa blanca, que en ese periodo lo veía porque dijo el testigo el trabajaba como Ingeniero de Obras.
De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada:
Que su profesión (la del testigo), es como Ingeniero Civil, es Inspector de Obras del estado, se traslada, que sus días de trabajo van en función a lo que decide su jefe, hay días que esta en un lugar y en otros, de lunes a viernes hacia la zona del Baúl, Sucre o el Pao. Que dentro del periodo 2006 al 2009 trabajaba en una Obra en Sucre y lo veía. Que le consta que el camión era de Pepsi-cola por el logo tipo que lo identificaba.

PEREZ OBISPO JULIO RAFAEL, que conoce al actor, que se encuentra en esta Sala, que lo conoce del camión de la pepsi-cola repartiendo productos en el Baúl, dijo el testigo que su profesión es taxista, que el actor usaba pantalón azul, una camisa blanca de raya, que lo vio varias veces como en las fechas 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, que el camión era de pepsi-cola Kodia Blanco y cargaba lo que vende la Pepsi–Cola refrescos.

Analizadas las deposiciones de los testigos ut supra identificados, quedaron contestes al precisar que el actor conducía un camión marca Kodia de color blanco con el logotipo de Pepsi–Cola, que el actor usaba uniforme pantalón azul marino, con camisa blanca de rayas y distintivo de la Pepsi-cola, que transportaba productos Pepsi-cola. Quien juzga Corrobora a través de lo expuesto por los referidos testigos la prestación de servicio personal, directa no delegada por el actor. Así se decide.

DOCUMENTALES.
Folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 al 153. Facturas: números 0000064886, con números de control: 63743 y 63744 de fecha 26/12/2006; 0000065395, con números de control: 64362 y 64363; 0000067973 de fechas 13/01 y 26/04/2007; 0000068399, con números de control: 68575 y 68576 de fecha 12/05/2007; 0000083428, con números de control: 00-1905201 de fecha 10/10/2008; 7160006318, con número de control: 01-5007411 de fecha 09/06/2009; 7160006972, con número de control: 01-5008680 de fecha 02/07/2009; 7160006988, con número de control: 01-5008697 de fecha 02/07/2009; 7160023875 y 7160023890, con números de control: 03-2165081 y 03-2165096 de fechas 25/09/2010; 71600024642, con número de control: 03-2166526 de fecha 14/10/2010. Recibos de caja números 7366 de fecha 08/10/2008, 7394 de fecha 10/10/2008, 7498 de fecha 18/10/2008 y 454 de fecha 02/07/2009. Quien decide los valora demostrativos de la prestación de servicio personal del actor, ya que de sus contenidos se puede apreciar que son emitidas por la demandada, que la relacion laboral se inicio en el año 2006 hasta el 2010, que la mercancía consiste en productos comercializados por la demandada con una cartera de clientes especifica que al actor se le asignó una ruta o área geográfica, que el volumen de venta mínimo era de 4.500,00 cajas mensual y pago mínimo de Bs.1,20 por cada caja vendida. Por lo que debe inferirse que ciertamente el actor devengó Bs. 5.400,00 al mes. Así se decide.

Folio 154 y 155. Copia fotostática a color de Certificado de Registro de Vehículo (camión) con las siguientes especificaciones: Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Color: Multicolor, Placa: 39GAAD, serial de Motor: 5VV326001, Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J5VV326001 y Copia fotostática simple de Póliza de Seguro de Automóvil número 920, de ZURICH, Seguros S.A., con la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. con vigencia desde el 30/09/2009 hasta el 30/09/2010. De los cuales se desprende que el vehiculo pertenecía a la demandada, y siendo que de la prueba testimonial quedó demostrado que el actor conducía un vehiculo marca KODIA con productos y logo tipo de la empresa Pepsi-cola C.A, por consiguiente se le otorga valor de plena prueba, que el actor ciertamente prestó servicio para la demandada de autos como chofer en la distribución de productos que elaboraba la demandada. Así se decide.

Folio 156. Marcado “B7”. Original de Recibo por concepto de Aporte Inicial de Concesionario de fecha 16/12/2006, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Analizado su contenido se pudo constatar que el mismo, es emitido por PEPSI-COLA C.A, y en virtud del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, conduce a concluir, que al ser emitida por la demandada a consecuencia del contrato de concesión, la misma no demuestra por si sola la presunta vinculación mercantil alegada por la demandada. Así se declara.

Folio 157. Marcado “B8”. Copia simple Comunicación (oficio) emanado por Pepsi Cola Venezuela al Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 10/10/2007. Examinada la referida documental la cual no fue impugnada, se desprende en primer lugar que es emitida por la empresa Pepsi-cola C.A. en la que solicita colaboración al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para el Tránsito de la flota de vehículos de Distribución de pepsi-cola Venezuela C.A, el día 12 de octubre de 2012, ya que estarán circulando en los horarios comprendidos desde las 6:30 a m a 5:00 p.m. y siendo el caso que quedó demostrado de la prueba testimonial que el actor conducía un vehiculo de la empresa Pepsi-cola C-A en el que transportaba sus productos, lo que conlleva a determinar que el actor estuvo sujeto a un horario de trabajo, y por ende a las ordenes e instrucciones de la demandada, utilizando como herramienta de trabajo vehiculo propiedad de la demandada. Así se declara.

Folio 158. al 165. Marcados “B9”. Original de Acta Constitutiva de Registro de Comercio: Revisadas minuciosamente cada una de las cláusulas que componen la referida acta, es necesario precisar: 1.- que la Compañía denominada Distribuidora Don Ernesto, está constituida por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GARCÌA APARICIO y ELBA MARGARITA APARICIO AULAR, es decir que está constituida por el actor y su progenitora, tal como fue alegado en el escrito libelar. 2)- Que el objeto de la compañía consiste en la compra y venta al mayor y al detal de bebidas gaseosas y de contenido alcohólico, refrescos, envasados, y de autorizada comercialización, productos lácteos y en general productos alimenticios manufacturados o, no y cualquier otra actividad similar o conexa que se relacione con esa rama de comercio sin limitación alguna. En este sentido esta juzgadora al admicular la documental referida al Contrato de Concesión, a los folios 246 al 264, se observa que el mismo fue celebrado entre Pepsi-cola de Venezuela C.A, el actor y su progenitora, bajo la denominación de la Distribuidora Don Ernesto, cuyo objeto de esta concesión, es la explotación del negocio de reventa de los productos que constituyen el objeto de producción y distribución de la embotelladora. Que será vendida en la cartera de clientes o área geográfica convenida entre las partes, y que alcanza 3.734 cajas mensual, por lo se infiere que la prestación de servicio personal comenzó en fecha 16-11-2006, además de observarse que el actor tuvo que registrar una sociedad mercantil, que le permitieran desarrollar las actividades de distribución exclusiva de los productos de la demandada. Así se declara.

Folios 182 al 237. Marcado “B10”. Copia simple de la Convención Colectiva de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Quien sentencia lo aprecia, demostrativo de las normas que rigen a los trabajadores de la referida empresa. Asi se decide.

Folios 166 al 173. Marcado “B11”. Copia simple de Contrato de Concesión Comercial suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A. y la DISTRIBUIDORA DON ERNESTO C.A. Se observa que fue suscrito entre la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A y el actor, como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Don Ernesto C.A, del análisis de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo se pudo determinar, el actor se obliga a revender el producto elaborado por la accionada, conservando ésta la propiedad de los envases, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, tener abastecida la cartera de clientes, y cantidad de cajas por mes, evidenciándose la exclusividad o dependencia como elemento integrante de una relación de trabajo. Así se declara.

Folio 174 al 177. Marcado “B12”. Copia simple de Contrato de Concesión Comercial suscrito entre PEPSI COLA VENEZELA, C.A. en su carácter de Cesionaria de los derechos y acciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., y la DISTRIBUIDORA DON ERNESTO C.A. Se observa, que el contrato fue suscrito entre el actor y la demandada, el cual debía vender de forma exclusiva los productos comercializados de la demandada en las rutas o áreas geográficas que le fueren asignadas, el volumen de venta mínimo mensual y el pago por cada caja vendida, por lo que se infiere que la relacion entre las partes fue de naturaleza laboral, en virtud que el actor estuvo sujeto a cumplir las directrices establecidas por la demandada. Así se declara.

Folios 178 al 180. Marcado “B13”.
Copia simple de documento, donde se le establece al demandante que perciba la cantidad de QUINCE CENTIMOS (Bs. 0,15) por cada caja o gavera o tipo de presentación de producto que venda, por lo que se evidencia la exclusividad con que laboró el actor. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De la solicitud para que sean exhibidos los documentos marcados B11, B12 y B13, y de la Nómina de Trabajadores de dicha empresa en la Sucursal de San Carlos desde los años 2006 a 2010, relacionado con el Registro Mercantil de la Distribuidora Don Ernesto C.A. En tal sentido la representación judicial de la empresa demandada, expuso que las mismas constan en actas procesales, y por tratarse de las mismas documentales relativas al contrato de concesión comercial, y su anexos y nominas de trabajadores, se les otorga valor probatorio que el actor prestó servicios personales para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, desde el 16 de noviembre de 2006 quedando admitido, que culminó por despido injustificado el 14 de octubre de 2010. Asi se decide.

PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la solicitud para que se oficie a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DEL ESTADO COJEDES, no constan sus resultas en actas procesales y fue desistida en audiencia de juicio oral y pública por lo que esta juzgadora no tiene que apreciar. Asi se señala.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Quien Juzga, verificó efectivamente tal como quedó acentuado a los folios 340 al 346, del acta de inspección judicial: Que en las instalaciones de la demandada se encontraba personal portando uniforme de Pepsi-cola C.A. Asimismo de las preguntas realizada a personal de la empresa, a la Analista contable y al ciudadano Luís Quintero plenamente identificados en acta de inspección judicial en la que alegaron que si conocían al actor porque presto servicios como compañía concesionaria independiente, esta juzgadora a ser admiculado este medio probatorio con las declaraciones de los testigos en audiencia de juicio, respecto al uso del uniforme que utilizó el actor, el cual presenta las mismas características del uniforme de los trabajadores del establecimiento inspeccionado con el logo de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y que si conocían al ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCIA APARICIO, por consiguiente se valora demostrativo de la prestación de servicio personal del demandante para dicha empresa. Así se declara.


DE LA ACCIONADA,
DOCUMENTALES:
Folios 39 al 46, 246 al 253, 254 al 257, 258,259,al 263: Como puede apreciarse se refiere a las mismas pruebas presentadas por el actor, tales como Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil DON ERNESTO, C.A. y Contratos de Concesión Comercial entre PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A y la DISTRIBUIDORA DON ERNESTO, C.A, examinadas por esta Juzgadora, que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se destacan las mismas apreciaciones de las pruebas del actor, en el sentido de concluir que la prestación de servicio personal del actor fue de naturaleza laboral, en virtud de la obligación del actor a revender productos elaborados por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada y abastecimiento de la cartera de clientes. Así se declara.

Folio 264: Del Registro de información fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos alegados quedó demostrada la prestación de servicio del actor para la empresa Pepsi-cola C.A, es por lo que no se valora. Asi se decide.


PRUEBA DE INFORMES:
De las resultas insertas al expediente a los folios 162 y 163 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa del estado Cojedes, en la que informan a este Tribunal que el actor no se encuentra registrado en dicho Instituto, y por cuanto no aporta solución en el presente caso es por lo que se desecha. Asi se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo subordinación y dependencia de la demandada, que le hicieron constituir un registro mercantil, denominado Distribuidora Don Ernesto C.A, lo cual constituye un acto de simulación o fraude a la Ley Laboral, y que muchas son las circunstancias que revisten la relación como laboral, por cuanto, cumplía un horario, portaba uniforme, se les denominaba vendedores, recibía ordenes de supervisores, le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, le asignaba un camión, le daba una hora para entrar y salir diariamente de la empresa con el camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos, se les establecía como salario, 180,00 Bs. Diarios equivalente a Bs. 5.400,00 mensuales.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no mantuvo ningún vinculo con el actor. Que su representada mantuvo una relación mercantil con la empresa DISTRIBUIDORA DON ERNESTO,C.A., con la actividad de compra de productos de manera voluntaria, por lo que son actos de carácter mercantil. Que no existió una relación laboral, por cuanto el demandante no prestó servicios personales a su representada.

De lo precedentemente resaltado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada, siendo que quedó demostrada que la prestación de servicio del actor a favor de la demandada de autos, mal podría esta juzgadora declarar la falta de cualidad de la demandada en el presente juicio. Asi se decide.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última no reconoció la prestación de servicio personal como laboral, y por ende no dio cumplimiento al pago de sus beneficios laborales pretendiendo correspondiéndole a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas, es de naturaleza estrictamente mercantil.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Es de recalcar, que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterios jurisprudenciales son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Para ello, se colige que la actividad que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, estuvo sujeta a un horario de trabajo, portaba uniforme, se les denominaba vendedores, recibía ordenes de supervisores, le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, le asignaba un camión, le daba una hora para entrar y salir diariamente de la empresa con el camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos, se les establecía como salario, 180,00 Bs. Diarios equivalente a Bs. 5.400,00 mensuales, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda a consecuencia de la distribución de las cajas de productos, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Es de recalcar, que la representación judicial de la empresa demandada, se limitó a resaltar la vinculación mercantil, a través de un contrato de concesión suscrito entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A. con la empresa DISTRIBUIDORA DON ERNESTO,C.A, en este sentido, quien juzga, pudo constatar a través de los testigos, que el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCIA APARICIO conducía un vehiculo color blanco, con el logotipo de PEPSI COLA, que portaba uniforme, que transportaba en el camión productos de la empresa Pepsi-cola C.A, específicamente refrescos, desde el año 2006. Igualmente se verifica contratos de concesión a los folios 166 al 180, correspondientes a los años 2006,2007, y 2008, y muy especial un primer contrato de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual coincide con un mes posterior a la fecha de inicio alegada por el actor, con las mismas condiciones, del resto de los contratos de concesión, razón por la cual se concluye que la prestación de servicio personal del actor se inicio el en fecha 16 de noviembre de 2006.
Por lo que se hace necesario, en aplicación, del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, atender lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, observándose lo siguiente:
a) forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que el denominado contrato de concesión, para quien decide, impera, el principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, el cual se evidencia que la demandada, obliga a mantener abastecida la cartera de clientes, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive la ruta geográfica a cubrir en la zonas de Tinaco, El Baúl y Arismendi.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos, desde tempranas horas de la mañana tenía que cargar el camión, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, y cubría las rutas establecidas por la accionada.
c) Forma de efectuarse el pago, o remuneración recibida por el actor, a través de ventas por cajas de los productos, estableciendo inclusive, por mes, cantidades mensuales, folio 176.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, no evidenciándose que delegó el mismo, verificándose que él mismo conducía el vehiculo propiedad de PEPSI COLA VENEZUELA C.A, corroborado por los testigos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, así como el vehículo de su propiedad, conservando inclusive PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, la propiedad de los envases.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que debía distribuir productos elaborados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en dicho contrato obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. En la Audiencia de Juicio, quedó establecido, el deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehículo al culminar su jornada del día. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas diarias, exigidas en el mismo contrato de concesión.

Conllevando a concluir: que la prestación de servicio ocurrió desde el 16 de noviembre de 2006, la cual culminó por despido injustificado el 14 de octubre de 2010, con el salario de Bs. 180 diarios equivalentes a Bs. 5.400,00 mensual y al no quedar demostrado el pago de los conceptos reclamados se condena a la demandada a pagar los conceptos reclamados con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de PEPSI-COLA Venezuela C.A, como sigue:

Desde el 16-11-2006 hasta el 14 de octubre de 2010:

Salarios integral único durante la relación laboral:
Salario mensual devengado Bs. 5.400,00 diarios Bs. 180,00
Alícuota bono vacacional (clausula 29 convención colectiva) = 40 días x 180,00= 7.200,00/ 360 días = 20,00
Alícuota de utilidades = (clausula 30 convención colectiva) 21.604/360= días = 60,00
180,00 + 20,00+ 60,00 = Bs. 260, 00 diarios salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, en base al salario integral,
Del 16-11-2006 al 16-11-2007 = 45 días
Del 16-11-2007 al 16-11-2008= 62 días
Del 16-11-2008 al 16-11-2009= 64 días
Del 16-11-2009 al 16-10-2010 = 65 días

Total días 236 días x 260,00 = Bs. 61.360,00

De las Vacaciones y de la bonificacion especial, causados en la relacion de trabajo, establecido en los artículos 219, 223, 224, y 225, en base a 15 días por año (equivalente al disfrute) y de la bonificacion especial establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva 40 días por año = 55 días por año.
Asi tenemos:
Fracción año 2006: 55 días /12meses= 4 días x 1.5 meses laborados= 6 días x el salario base Bs.180, 00 = Bs. 1.080,00
Año 2007 = 55 días x Bs. 180,00 = Bs.9.900, 00
Año 2008 = 55 días x Bs. 180,00 = Bs.9.900, 00
Año 2009 = 55 días x Bs. 180,00 = Bs.9.900, 00
Fracción año 2010: 55 días /12meses= 4 días x 10 meses laborados= 40 días x el salario base Bs.180, 00 = Bs. 7.200,00.

Total Bs. 37.980,00

Utilidades: Conforme a la clausula Nº 30 de la Convención Colectiva, que establece las utilidades de cada trabajador equivalentes a un 33,34% de las remuneraciones salariales devengadas por cada uno al año.
Salario mensual del actor Bs. 5.400,00 x 12 meses = Bs.64, 800,00 x 33,34% = Bs.21.604,00 por año
Fracción año 2006: Bs. 21.604,00/12meses= 1.800,00 mensual x 1.5 meses laborados= = Bs. 2.700,00
Año 2007 = Bs.21.604, 00
Año 2008 = Bs.21.604, 00
Año 2009 = Bs.21.604, 00
Fracción año 2010: Bs. 21.604,00/12meses= 1.800,00 x 10 meses laborados= = Bs. 18.000,00
Total Bs. 85.512,00


Con respecto al bono de Alimentación:
A los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria vigente y caso de variación de la misma deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Ahora bien el actor reclama en base a 0,25 cada cupón, desprendiéndose de la clausula 41 de la convención colectiva que a partir del año 2005, se extenderá este beneficio en base a 0,30 % de la unidad tributaria por lo que esta juzgadora en aplicación a esta normativa legal que mejora las condiciones de los trabajadores ordena su pago de la siguiente forma:

Fracción Año 2006: Desde junio hasta diciembre
21 cupones x 1.5 meses = 31 cupones
Año 2007:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2008:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Año 2009:
21 cupones x 12 meses = 252 cupones
Fracción Año 2010:
21 cupones x 10 meses = 210 cupones
21 cupones; por 0,30 de la U.T al valor de Bs.107, 00 = 32,10.
Total cupones: 997,00 x 31,10 = Bs. 31.006,70.

Del Bono de asistencia perfecta: En virtud que la presente demanda se centró principalmente en determinar la naturaleza laboral o mercantil entre las partes, y visto que conforme a los hechos alegados y del acervo probatorio, no quedó demostrado la asistencia perfecta, responsabilidad y compromiso organizacional, se declara improcedente. Así se declara.

Para un total de la presente demanda de: DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 215.858,70)

Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 16-11-2006 hasta el 14-10-2010; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión tanto de los intereses de mora como la indexación del beneficio de Alimentación, en virtud que su incumplimiento esta regulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, WILFREDO JOSÉ GARCIA APARICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15. 628.416 contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de abril del año 2013 y publicada a las diez y veintinueve minutos de la tarde (10:29 a.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.




LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las diez y veintinueve minutos de la tarde (10:29 a.m).


SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DÍAZ.



DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000181