REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de abril del año 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000046.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMILIANO COLMENAREZ PINTO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ.
PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE PADRON SOTO, C.A, SERVIFLETES DE OCCIDENTE, C.A, GRUPO SOUTO, C.A y a título personal a los ciudadanos LUIS PADRON SOTO, LUIS FERNANDEZ y MARGARITA CID ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 26 de febrero del año 2013, el cual corre inserto al folio 21 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 1º,3º y 5º, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial del accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 23 de las actas, diligencia de fecha 02 de abril del año 2013, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 24.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

En dicha oportunidad el despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, eran contrarios al Derecho, y por consiguiente, atentaban en contra del objeto de la pretensión del demandante, lo cual para una mayor comprensión del presente fallo, se permite citar el extracto ordenado a subsanar:

“… Del análisis del libelo de la demanda aprecia esta Juzgadora que la apoderada judicial del accionante, al momento de hacer la reclamación por la indemnización del despido injustificado de conformidad con el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo (que es la que aplica para la presente reclamación) tomo en consideración el número de días no aplicado para el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a su narrativa, por lo tanto:

 Debe ajustar en el libelo de la demanda el número de días correspondiente para dicha indemnización.

Igualmente se evidencia de la propia narrativa de la demanda, que las personas jurídicas co-demandadas de autos, de acuerdo a la información aportada por la apoderada judicial redactora del libelo, indica que con respecto a la co-demandada Empresa de TRANSPORTE “PADRON SOTO”, fue inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, aportando los respectivos datos, puede presumir esta Juzgadora que el domicilio principal de la co-demandada TRANSPORTE “PADRON SOTO”, lo sea en el Distrito Federal (hoy Área Metropolitana) o el estado Miranda, por lo que siendo así lo evidenciado, debe la Representante Judicial:
Indicar, a los efectos de garantizar los numerales 1° y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el artículo 126 eiusdem:

 La dirección del domicilio principal de la empresa TRANSPORTE “PADRON SOTO”.

De igual forma debe aplicar lo anterior ordenado para con la empresa SERVIFLETES DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y aplicar lo mismo para las personas naturales solidariamente demandadas. (resaltado y cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la apoderada judicial del accionante de autos no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, por medio del auto de fecha 26 de febrero del año 2013, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la apoderada judicial del accionante no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Abg. RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.353, actuando en representación judicial del ciudadano LUIS EMILIANO COLMENAREZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.011, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE PADRON SOTO, C.A, SERVIFLETES DE OCCIDENTE, C.A, GRUPO SOUTO, C.A y a título personal a los ciudadanos LUIS PADRON SOTO, LUIS FERNANDEZ y MARGARITA CID ALVAREZ, respectivamente, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo noveno (29º) día del mes de abril del año 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.