REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de abril del año 2013.
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-S-2012-000079.
PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., representada por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ORTIZ.
ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJÍAS.
PARTE OFERIDA: RICHARD JOSE GRANADILLO LOPEZ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMEINTO DE LA OFERTA REAL DEL PAGO.

Vista el escrito de fecha 17 de abril del año 2013, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.228, quien actúa en representación de la Oferente de autos, asistida por el Abg. JESUS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.655, por medio del cual expuso “…Comparezco a los fines de interponer el presente DESISTIMIENTO en el caso que cursa por ante este tribunal con la nomenclatura HP01-S-2012-000079, en virtud de que el trabajador RICHARD JOSE GRANADILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-19.888.801, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes una solicitud de reengancha y pago de salarios caídos, que fue practicada positivamente el día 21 de noviembre del año 2012, y acatada por mi representada Constructora Norberto Odebrecht; S.A…, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito en este mismo acto con la venia del caso la devolución del monto ofertado más los intereses que este arrojó…, en consecuencia y siendo que me encuentro en plena facultades para retirar la acreencia a favor de mi representado y aunado a que soy la misma persona que consignó ante este despacho la Oferta Real del Pago, consideramos que no debe existir ningún otro impedimento que dilate o demore la presente diligencia ocasionando mas gastos innecesarios a mi representada…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

A los efectos de proveer al fondo lo solicitado, quien suscribe con el carácter de Rectora y Directora del proceso considera oportuno y prudente señalar lo siguiente:

En primer lugar, con relación a lo manifestado por la representante legal de la empresa Oferente, ciudadana MARÍA TERSA PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.228, asistida por su Abogado de confianza, los cual esta Juzgadora se permite reproducir:

“…en consecuencia y siendo que me encuentro en plena facultades para retirar la acreencia a favor de mi representado y aunado a que soy la misma persona que consignó ante este despacho la Oferta Real del Pago, consideramos que no debe existir ningún otro impedimento que dilate o demore la presente diligencia ocasionando mas gastos innecesarios a mi representada…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal), que la dilación y la demora que presuntamente ocasionen mas gastos innecesario a su representada, con el debido respeto a la ciudadano, no es imputable al Tribunal, ni a la Institución que esta Sentenciadora representa, en virtud de que se puede evidenciar que consta al folio 29 de las actas auto de fecha 18 de diciembre del año 2012 ordenando la entrega, no teniendo responsabilidad esta Directora del proceso que la solicitante acudió al Tribunal sin mostrar la acreditación respectiva para el retiro de un importante instrumento valor, lo cual es requisito esencial, dado por instrucciones por el departamento de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces de la Republica que custodian fondos de terceros.

Ahora bien, hecha tal aclaratoria, procede esta Juzgadora pronunciarse al fondo de lo solicitado.

A la solicitud del desistimiento de la solicitud, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la sustanciación, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento de la demanda.



Oportuno es analizar la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, la representante de la empresa Oferente, ya identificada, la cual esta plenamente facultada para solicitar el mismo, tal como se evidencia en Carta Poder que se observa al folio 42 de las actas, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, la cual recae en la Oferta Real del Pago, a petición de parte oferente y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los efectos de que realice las diligencias pertinentes ante la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, con sede en la ciudad de San Carlos, a los efectos de que emita cheque de gerencia a nombre de la empresa oferida con el monto del dinero consignado mas los intereses generados, y que el mismo sea entregado a la representante de la empresa Oferente. TERCERO: Siendo así lo acordado en la presente decisión, se le da el efecto de Cosa Juzgada a la solicitud, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central, una vez retirado el titulo valor (cheque) ordenado, para lo cual deberá documentarse la entrega. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al décimo octavo (18º) día del mes de octubre del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m.




La Secretaria.


Abg. Mary Cruz Mújica.