REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de abril de abril del año 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2013-000054.
PARTE DEMANDANTE: DEIWID ANTONIO PINTO MUJICA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ.
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA MAJO, R.L y COPERATIVA ALVI, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 11 de marzo del año 2013, el cual corre inserto al folio 49 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 3º, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la apoderada judicial del accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 51 de las actas, diligencia de fecha 09 de abril del año 2013, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 52.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

En dicha oportunidad el despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, eran contrarios al Derecho, y por consiguiente, atentaban en contra del objeto de la pretensión del demandante, lo cual para una mayor comprensión del presente fallo, se permite citar el extracto ordenado a subsanar:

“… Del análisis del escrito libelar, observa esta Juzgadora que para el calculo del concepto de Antigüedad reclamado, la apoderada judicial del accionante de autos, sólo se limito a indicar los días que le correspondían de acuerdo al dispositivo legal aplicado, sin desarrollar, ni indicar los periodos ni el salario aplicar para cada periodo, por lo tanto debe:

 Con relación al concepto de antigüedad, indicar detalladamente el periodo a reclamar con los días correspondientes y el salario correspondiente para cada periodo de antigüedad, no pudiendo utilizar un solo salario para cada año.

Igualmente al momento de calcular el bono de alimentación, debe detallar el número de cupones por cada mes de servicio durante la relación laboral y aplicar lo legalmente establecido con relación a la Unidad Tributaria a aplicar…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la apoderada judicial del accionante de autos no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, por medio del auto de fecha 11 de marzo del año 2013, acarreando para si la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la apoderada judicial del accionante no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la Abg. ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.154, actuando en representación judicial del ciudadano DEIWID ANTONIO PINTO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.078, en contra de las COOPERATIVAS MAJO, R.L y ALVI, R.L, respectivamente, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo segundo (12º) día del mes de abril del año 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.