REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de abril del año 2013.
202º y 154º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000027.
PARTE DEMANDANTE: RUSBEL ORLANDO RAMIREZ AGUILAR.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ESENCIAL, C.A., representada por el ciudadano GUODONG LIANG. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 05 de abril del año 2.013, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales incoado por el ciudadano RUSBEL ORLANDO RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.361, representado judicialmente por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.044, representación y facultades que se evidencia en las actas, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante legal la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES LA ESENCIAL, C.A., representada por el ciudadano GUODONG LIANG, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 16.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2013-000027, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano RUSBEL ORLANDO RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.361, quien expuso: “… Inicie mi relación laboral en fecha siete de mayo del año 2012 (07/05/2012), desempeñándome como PASILLERO en la empresa denominada INVERSIONES LA ENSENCIAL, C.A…, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m a 12:30 m y de 03:00 p.m a 07:00 p.m, y los días sábados de 03:00 p.m a 7:00 p.m, medio tiempo. Por las labores desempeñaba me cancelaban la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) mensual…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el accionante en su narrativa: “… Ocurrió ciudadano Juez, que el día treinta de octubre del año 2012 (30/102012) me despiden de forma verbal, sin importar que existiera inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional…, en consecuencia, en virtud de que no se me han canelados mis derechos laborales, procedo a demandar a la empresa INVERSIONES LA ESENCIAL, C.A., representada por el ciudadano GUODONG LIANG por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.891,72) cantidad que constituye el objeto de la demanda…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 07 de febrero del año 2013, tal como se aprecia al folio 08 de las actuaciones, en fecha 08 de febrero del mismo año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la parte demanda, en la persona de su representante legal, tal como se aprecia a los folios 09 y 10 de las actas.

 En fecha 25 de febrero del año 2013, el ciudadano Alguacil adscrito al Despacho se presenta a los fines de consignar las resultas POSITIVA de la notificación del representante legal de la empresa accionada.

 En fecha 27 de febrero del año 2013, el Secretario Suplente adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 13 de marzo del año 2013 este Tribunal por auto expreso difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de marzo del año 2013, en virtud de coincidencia del acto con la celebración de otra Audiencia Preliminar en el asunto HP01-L-2012-000034, tal como se aprecia al folio 14.

 En fecha 26 de marzo del año 2013 este Tribunal por auto expreso acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05 de abril del año 2013, en virtud de que para la fecha fijada con anterioridad la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se aprecia al folio 15.

 En fecha 05 de marzo del año 2013, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano RUSBEL ORLANDO RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.361, asistido por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.044. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, INVERSIONES LA ESENCIAL, C.A., representada por el ciudadano GUODONG LIANG, quien no asistió, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.473,80). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono fraccionado, de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de OCHOCIENTOS CICUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 853,12). ASI SE DECIDE.


TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.061,50). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.473,80). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de bono de alimentación al trabajador.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.037,50). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RUSBEL ORLANDO RAMIREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.361, asistido por la Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.044, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESENCIAL, C.A, y lo condena al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.891,72) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.




En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo segundo (12º) día del mes de abril del año 2013.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m.

La Secretaria.

Abg. Mary Cruz Mújica.