REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 154º.

I.- Identificación de las partes.-
Demandante: VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.321.000, comerciante y domiciliado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa A-18 en San Carlos del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: abogados MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-8.671.751, V-17.329.347 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 67.778 y 122.323 en su orden, ambas con domicilio procesal en calle Miranda, cruce con calle Alegría y Madariaga, edificio Lorenzo, primer piso, oficina Nro. 4, San Carlos, estado Cojedes.-
Demandado: ROSANGEL YOHANA NAREA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.992.412, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 6, casa Nº 81-36, en San Carlos, estado Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Transacción -Homologación (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: Nº 5562.-

II. Antecedentes.-
Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por el ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, mediante apoderadas judiciales abogadas MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, antes identificadas, en contra de la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMIREZ, todos identificados supra, la cual fue presentada en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, por ante Juzgado Distribuidor y siendo asignada la causa en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha quince (15) de febrero del año 2013.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada de autos ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RAMÍREZ, se libró orden de comparecencia junto con recibo y se ordeno compulsar copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se ordeno expedir copia certificada del libelo de demanda, a los fines de la citación de la demandada, tal como fue solicitado por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013.
En fecha tres (03) de abril del año 2013, los ciudadanos VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.321.000, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa A-18 en San Carlos del estado Cojedes, representado por su apoderada judicial abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.329.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.323, con domicilio procesal en la calle Miranda, cruce con calles Alegría y madariaga, edificio Lorenzo, primer piso, Oficina Nro 04, san Carlos, estado Cojedes y ROSANGEL YOHANA NAREA RÁMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.992.412, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, asistida por la profesional del derecho YSABEL R. MIERES S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.534.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.386 con domicilio procesal en la calle Manrique, edificio Manrique, piso 2, San Carlos, estado Cojedes, y presentaron escrito de transacción, exponiendo lo siguiente (pp.72-74):
Omissis…
“PRIMERO: En este acto ambas parte nos damos por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: Ambas partes dejamos expresa constancia que el único bien que forma parte de la comunidad conyugal, es el que se encuentra constituido por la mitad de las acciones de la Sociedad Mercantil denominada “BODEGON SAN MIGUEL 2009, C.A”, donde el ciudadano Virgilio Gilberto de Caires es propietario de 35 acciones, tal y como quedo descrito en el libelo de demanda. TERCERO: ambas partes de común y mutuo acuerdo, hemos decidido poner fin al presente litigio por partición y liquidación de comunidad conyugal en ocasión a demanda intentada por la ciudadana PAOLA FIGUEREDO y MILZYS ROMERO, en representación del ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, en contra de la ciudadana ROSANLGEL YOHANA NAREA RÁMIREZ, a través de la presente TRANSACCION JUDICIAL que se regirá de la presente manera:
En este acto, la ciudadana ROSALGEL NAREA, anteriormente identificada, conviene y declara, que recibe y acepta de manos de la ciudadana PAOLA FIGUEREDO, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano Virgilio Gilberto de Caires, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) en cheque personal número 69817830 del banco Bancaribe, del número de cuenta 0114-0310-76-3100065613 del ciudadano Virgilio Gilberto de caires; como pago por concepto de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal del presente procedimiento. CUARTO: en este acto ambas partes declaran que no poseyendo mas bienes dentro de la comunidad conyugal, nada queda a deberse por este ni por ningún otro concepto, quedando así satisfecha las pretensiones que dieron objeto al presente procedimiento de partición y liquidación de comunidad conyugal. QUINTO: Ciudadano juez siendo que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, tal y como lo establece el articulo 173 del Código Civil, así como también ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y por ende cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla, tal y como lo preceptúa el artículo 186 del mismo código, con el debido respeto y en virtud de lo expresa y anteriormente acordado, y por no ser contrario a derecho, ambas partes solicitamos, que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sea HOMOLOGADA y sustanciada conforme a derecho, estableciendo así el carácter de cosa Juzgada por encontrarse llenos los extremos del articulo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil…omissis”.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209 de fecha seis (06) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia del escrito de fecha tres (3) de abril del año 2013, que la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.323, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA parte demandante, por una parte y por la otra, la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RÁMIREZ, asistida por la abogada YSABEL R. MIERES S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.386, parte demandada, han celebrado de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia del documento poder que le fuese otorgado (FF.12 Y 77), conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa la parte demandada ciudadana ROSANGEL YOHAN NAREA RAMÍREZ, actuó personalmente asistida de la profesional del derecho YSABEL R. MIERES S., no constando en actas que la misma posea alguna limitación en su capacidad negocial y que la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de “poner fin al presente litigio” y solicitaron la homologación de la transacción judicial, tal como se evidencia del escrito que contiene dicho contrato de fecha tres (3) de abril de 2013 (FF.72 - 74.), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin condición, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha tres (3) abril del año 2013, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha tres (3) de abril de 2013, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano VIRGILIO GILBERTO DE CAIRES PEREIRA parte demandante, mediante apoderado Judicial abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 122.323 por una parte y por la otra, la ciudadana ROSANGEL YOHANA NAREA RÁMIREZ, asistida por la abogada YSABEL R. MIERES S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 136.386, parte demandada, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. La Secretaria Temporal,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Expediente Nº 5562
AECC/FGC/Lilisbeth León.-