REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-3.915.297, domiciliado en las Vegas, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: REYNALDO MUJICA MENDOZA, ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ y RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.425.858, V-16.157.558 y V-3.517.159, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 122.321, 11.351 y 134.444, todos con domicilio procesal en la calle Manrique, cruce con Salías, Edificio Primavera, primer piso, oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes.
Demandado: LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.041.422, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 1-44; Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
Abogado Asistente: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481.-
Motivo: Acción Autónoma de Fraude Procesal.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5506.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), por el ciudadano OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, contra el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, ambos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo el día treinta (30) de marzo del año 2012.
Por auto de fecha nueve (9) de Abril de 2012, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aclarara el número de expediente que consta en las copias señaladas en el recaudo marcado “A” e igualmente manifieste el estado procesal en que se encuentra dicho expediente.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora aclarara el número del expediente que indica en su petitorio del libelo de demanda y su estado procesal.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2012,suscrita por abogado ELTON LEONIDES CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.351, asistiendo al ciudadano OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, parte demandante en el presente juicio, manifiestan la aclaratoria respecto al número de expediente marcado con la letra “A” y consignó Poder Apud Acta que le fuere conferido.
En esa misma fecha, veintiséis (26) de abril del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libró compulsa y recibo.
El día catorce (14) de mayo del año 2012, el abogado ELTON CÁCERES FERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado, en fecha dos (02) de octubre del año 2012, comparece el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, asistido por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, ambos debidamente identificados en actas, consignando escrito de contestación a la Demanda.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal, únicamente la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinente, las cuales fueron agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero del año 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, el Tribunal deja constancia que venció el término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que este tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Alegó la parte demandante en su escrito libelar:
3.1.1.- En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, fue demandado ante este Tribunal por motivo de Desalojo por parte del ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.422, pero que es el caso, que dicho ciudadano en la narrativa de los hechos indica que el ciudadano PEDRO ROMERO y el demandante, construyeron unas bienhechurías desde el año 1960. Pero tiempo mas tarde, en el año 1992, el señor OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.915.297, domiciliado en la Vegas, estado Cojedes, realiza un contrato de arrendamiento con el Señor Pedro Romero en virtud de la avanzada edad de este, el ante nombrado autorizó al demandado para que le gestionara todas sus diligencias; en este mismo orden de ideas surgen problemas de tipo arrendaticios en el cual se le consigna el pago de canon de arrendamiento por ante el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que la situación se tornó delicada en virtud de que fue mal asesorado en la contestación de la demanda, con esto no se excusó del error que cometió al haber firmado, ya que nadie puede alegar su propia torpeza y acude para demandar Nulidad del Título Supletorio y Fraude Procesal. Que con respecto al fraude procesal se basó en que el señor Pedro Romero construyó junto al demandado, unas bienhechurías a partir del año 1960, la cual consta de unos locales y casa, luego el demandado narra en la demanda primigenia y manifiesta en el Título Supletorio, que el construye unas bienhechurías. Ahora bien ¿Quién construye? Y dónde están los derechos del Señor Pedro Romero, aunque la narrativa del demandado en la demanda primigenia dice que el señor Pedro Romero era su abuelo. Y entonces, dónde consta un justificativo de perpetua memoria. Existe entonces ahí un vicio por parte del demandado. Ahora bien, resulta palmario, que existe un fraude y una simulación ya que le está desnaturalizando el sentido a la acción la cual el demando pretendía. Continuando con la exposición: En el libelo se consigna y se demuestra que existe una apropiación indebida por parte del demandado en virtud que el hacia efectivo el pago de los cánones de arrendamiento después del fallecimiento del señor Pedro Romero, con tan sólo una autorización.
3.1.2.- Del caso planteado, el demandado simuló un interés que no le compete ya que entre el demandante y él nunca existió un contrato de arrendamiento. Que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
3.1.3.- Señaladas las anteriores situaciones, así como las conductas desplegadas y decidido el expediente en el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ha de concluirse que la conducta desarrollada concertadamente por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, constituye un fraude procesal que trasgrede frontalmente el orden constitucional, razón por la cual, con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar la presente ACCIÓN AUTÓNOMA DE FRAUDE PROCESAL.-
3.1.4.- Solicita que se declare NULO, de toda nulidad, INEXISTENTE y carente de efectos jurídicos, el juicio llevado por ante el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el número 1920, por ser manifiestamente fraudulento y contrario al orden público dicho juicio, en resguardo del Orden Público y de las buenas costumbres, actuando debidamente facultado por lo dispuesto en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo único del articulo 588 eiusdem y con la sentencia Nº 910 del 8 de agosto de 2.000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales.
3.1.5.- Asimismo solicitó que en el auto de admisión de la presente demanda, se decrete medida cautelar innominada que consistente en suspender el indicado proceso y en consecuencia, se oficie inmediatamente lo conducente al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente llevado bajo el Nº 1920, para que se suspenda inmediatamente el curso de dicha causa y se remita a éste Juzgado el expediente antes indicado para su acumulación.-
3.1.6.- Como quiera que la demanda sólo persigue la declaratoria de juicio fraudulento ejecutado en contra del perjuicio del actor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (.3.500 U.T).-
III.2.- Parte demandada. Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha dos (02) de octubre del año 2012, compareció el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, asistido de la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.481 y dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, el confuso texto libelar, por no ser ciertos los hechos allí narrados y por infundado el derecho.
3.2.2.- Si bien es cierto que en fecha 28 de octubre del año 2011, presentó demanda por desalojo en contra del hoy accionante OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-3.915.297, pero no por ante éste Tribunal como lo indica el accionante, sino por ante el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, teniendo como objeto principal dicha demanda, el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Centro I, en la Avenida Bolívar Municipio Rómulo Gallegos de la Población de las Vegas, de este estado, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Arsenio González. Sur: Terrenos ocupados por Dilia Galíndez. Este: Terrenos ocupados por Familia Páez y Oeste: Avenida Bolívar que es su frente.
3.2.3.- Que las afirmaciones del demandante, son extemporáneas y en parte falsa; son extemporánea ya que el hoy accionante trata de alegar unos hechos que eran propios del acto de contestación de la demanda del procedimiento de Desalojo que se interpuso en su contra por ante el referido Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1982 al cual hace referencia el mismo accionante cuando afirma en el presente libelo de demanda que: “En fecha 28 de octubre del año 2007, fue demandado ante éste Tribunal por motivo de desalojo por parte del ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO”.
3.2.4.- Que tales afirmaciones las rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de su parte por ser totalmente falsas y extemporáneos. De la propia declaración dada por el actor, cuando señala de su mal asesoramiento para contestar la demanda en el procedimiento de desalojo que se sustanció por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción bajo el Nº 1928, estas declaraciones encierran una impertinencia, ya que el hecho de haber sido mal asesorado es un asunto entre el hoy accionante y el abogado que lo asistió en el procedimiento que se sustancio por ante el referido Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, sin embargo podemos ver de la actuaciones que conforman el referido expediente número 1928, que el abogado que asistió al hoy demandante lo hizo de manera oportuna, pero sin embargo lo haya hecho mal o lo haya hecho bien, eso es harina de otros costal, por ello tales afirmaciones son impertinentes y en razón las rechazo, niego y contradigo.-
3.2.5.- El accionante señala que acude por ante este Tribunal para demandar la nulidad y fraude procesal, considerando el accionante, que el fraude procesal se configura en base a que el señor Pedro Romero construyó junto a su persona, unas bienhechurías a partir del año 1960 la cual consta de unos locales comerciales y casa, y que luego señala que en la demanda primigenia, la referida bienhechuría las construyó, según título supletorio.
3.2.6.- En ningún momento se ha afirmado que llegó a construir junto al señor Pedro Romero bienhechurías alguna, pues como el mismo actor narra, las mismas son de su única propiedad según Título Supletorio que le fue opuesto al hoy accionante durante el procedimiento de Desalojo ya mencionado por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y nunca lo tachó, ni lo impugnó de forma alguna, aceptando como prueba fehaciente que las cosas eran de la manera en que estaba narrada en dicho título supletorio; venir a éstas alturas del partido a querer enervar el valor probatorio del referido título supletorio es imposible. Por tales razones es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y en cada unas de sus partes, las afirmaciones de hecho que toma el hoy accionante para ejercer su acción de fraude procesal.-
3.2.7.- En la misma cita tomada de la demanda que hoy se rechaza y niega en todas y en cada una de sus partes, afirman el accionante de manera interrogante, luego de plantearse el hecho de que a su decir, y que señale en una demanda primigenia una cosa y luego en título supletorio otra cosa, se hace la siguientes preguntas “¿Quién Construye? y dónde están los derechos del señor Pedro Romero”. Tales afirmaciones son in entendibles; trata el hoy accionante con este planteamiento, meterse sin ningún tipo de autorización en un asunto que sólo le interesan a su persona y a los herederos del señor Pedro Romero, si su abuelo Pedro Romero tiene algún derecho sobre los referidos locales comerciales, es un asunto netamente de sus herederos o de cualquier otra persona que tenga algún derecho directo, no de un tercero que nada tiene que ver si el señor Pedro Romero tiene derechos o no sobre alguna bienhechuría, tomar tales afirmaciones para fundamentar un fraude procesal, es desconocer netamente la naturaleza del mismo. Tales afirmaciones las rechaza y niega por falsas y extemporáneas.
3.2.8.- Rechaza y niega las afirmaciones en todas y en cada una de sus partes; por falsas y carente de seriedad que exista una apropiación indebida de su parte, en razón de que a su decir, él hace el retiro del depósito de canon de arrendamiento después del fallecimiento de su abuelo Pedro Romero, de ser esto cierto, en nada le incumbe al hoy accionante, pues de existir la ocurrencia de tal hecho, sería a los herederos del ciudadano Pedro Romero a quien le correspondería probar tal circunstancia de hecho, pues quiere recordar al hoy accionante, que la acción para determinar una conducta encuadrable en la apropiación indebida, es única y exclusivamente a instancia de parte y no de un tercero que nada tiene que ver con el destino de ese dinero depositado por concepto de canon de arrendamiento; por ello rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes por falsa, carente de seriedad y carente fundamento de derecho tal argumento.
3.2.9.- El accionante señala que simula un interés que no le compete ya que entre el demandante y él nunca existió un contrato de arrendamiento. Que la mezcolanza que tiene el actor en el presente juicio, por un lado señala simulación del proceso y simulación de interés, que son dos cosas distintas, pero que el las confunde. Señala que simuló un interés porque nunca existió un contrato de arrendamiento ente el y su persona. Tales afirmaciones son propias de otro juicio y no del actual, pues la simulación de interés tiene que atacarla el demandado en el acto de contestación de la demanda, la cual a interpretación de lo alegado por el accionante, se imagina que se trata del juicio que se sustanció por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el Nº 1.928, de ser este, al que hace referencia ya que no es claro en su texto libelar, pues era allí que ha debido atacar tal falta de interés y no por acá, no es culpa de éste tribunal, ni de ningún otro, ni tampoco de su persona que lo hayan asesorado mal o que de haberlo asesorado bien, no hayan hecho oportuno tal alegato de falta de interés en el Tribunal de Municipios o de haberlo hecho, se les haya declarado sin lugar. Es decir, entonces que este dicho es extemporáneo e impertinente. Por ello, lo rechaza, niega, y contradice en todas y en cada una de sus partes.
3.2.10.- Rechaza, niega y contradice en todas y en cada unas de sus partes, que la conducta desplegada concertadamente por en ciudadano LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, constituyan un fraude procesal, que transgredí frontalmente el orden constitucional, razón por la cual interponen la presente acción; por cuanto, no es cierto que en momento alguno haya desplegado conducta que configuren lo que el actor llama fraude procesal. Rechazó y negó que durante la sustanciación del expediente por ante el Tribunal de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, haya desplegado conducta alguna que configure fraude procesal, pues, se desarrolló una conducta dedicada única y exclusivamente a la defensa de sus derechos que como propietario tiene de los referidos inmuebles, durante la sustanciación de la causa no hubo ningún tipo maquinación, ni la utilización de artificios, este procedimiento fue sustanciado con todos los tramites de ley, de manera limpia, cristalina, el cual concluyó con una sentencia a su favor la cual fue publicada en fecha 19 de enero del año 2011, y confirmada luego de un procedimiento de apelación sustanciado por ante el Tribunal Superior en lo Civil de éste Circuito Judicial en fecha 12 de marzo del año 2012.-
3.2.11.- En el referido procedimiento (el sustanciado por ante el Juzgado de los referidos Juzgados) el hoy demandante, luego de ser admitida la demanda de desalojo en fecha 02 de noviembre del 2011, se dio por citado ya que en fecha 07 de diciembre del año 2011 compareció por ante el juzgado mencionado y debidamente asistido por el profesional del derecho, solicitó copia simple del libelo de la demanda, siendo así y cumpliendo la orden para la comparecencia, vale decir dos (2) días de despacho para contestar la demanda, oportunamente en fecha 09 de diciembre del mismo año, es decir al segundo (2º)día de despacho siguiente compareció por ante el Juzgado Sustanciador y consignó en cinco folios útiles escrito de contestación de la demanda del cual se evidencia una oportuna y válida defensa de sus derechos, asimismo se evidencia de tal procedimiento, que el demandado dejara transcurrir el lapso probatorio sin consignar prueba alguna, pero que a pesar de tal descuido, ejercicio oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia que le resultó desfavorable, recurso este que fue oído y sustanciado oportunamente por el Tribunal Superior competente, quien confirma el fallo dictado por el Tribunal A-Quo.
3.2.12.- Que el accionante pretende que este Tribunal declare nulo un procedimiento que contiene una sentencia de un Tribunal de mayor instancia como lo fue la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción, lo que significaría entonces forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar tales peticiones. Por ello, rechazó y negó tal petición.-
3.2.13.- Que el accionante pide tal nulidad por considerar que procedimiento hoy cuestionado es manifiestamente fraudulento y contrario al orden público y de buenas costumbres, sin señalar el demandante cuál es esa acción o conducta contraría al orden público y a las buenas costumbres que en proceso alguno lo haya perjudicado. Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes las cuestionadas afirmaciones.-
3.2.14.- Que de igual manera que se debe declarar la nulidad porque el procedimiento es contrario al orden público, al señalar el accionante lo expresado está queriendo decir que se han violentados principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización de esta sociedad, pero al igual que la afirmación anterior en relación a lo fraudulento del proceso, tampoco indica el accionante en que o cuales fueron los hechos que desarrollaron la violación de normas de orden público y mucho menos señaló al actor cuáles fueron esas normas de orden público violentadas o la conducta desplegada por el hoy demandadazo que violentó norma social alguna, tales carencias debilitan su petición al extremo tal que la hace improcedente en derecho. Por todas y cada una de estas razones es por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes las cuestionadas afirmaciones.-
IV. Acervo probatorio.-
4.1.- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo consignó copia simple del expediente signado con el Nº 1928, llevado por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio por Desalojo, seguido por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ contra, OMAR ANTONIO SOHINST MORENO, la cual, aun cuando no se ratificó en el lapso probatorio, se valora por encontrarse en actas como copia fidedigna de su original contenido en un documento público, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se indica.-
Dentro del lapso legal correspondiente, la parte actora no promovió probanza alguna.
4.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal correspondiente promovió copia certificada del expediente signado con el Nº 1928, sustanciado por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes. La indicada probanza se valora como reproducción fidedigna de su original conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
V.- Consideraciones para decidir en la presente causa.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesaria), proceda a pronunciarse, realizando para ello las siguientes consideraciones acerca de la pretensión del accionante observando:
Lo pretendido por el ciudadano OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO es la declaratoria de Nulidad y la declaratoria de INEXISTENCIA, del juicio de Desalojo tramitado ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, incoado por el ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, signado bajo el número 1920 (Nomenclatura interna de ese tribunal), por considerarlo manifiestamente fraudulento y contrario al orden público. Así se evidencia.-
No obstante, de las actas del proceso se constata que el actor no promovió o evacuó prueba alguna tendente a demostrar tal situación, simplemente se limitó a hacer sus argumentos y consignar copia simple del indicado expediente; ello así, hace necesario para este sentenciador referir lo que nuestro Código Civil establece respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, en este sentido establece en su artículo 1264 que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla… omissis”.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así, en virtud de que el demandado no presentó prueba alguna para demostrar la materialización del supuesto fraude, al igual que ninguna otras probanzas que permitan desvirtuar el principio de certeza jurídica emanada de la Cosa Juzgada que dimana del fallo dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2012, confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha doce (12) de marzo del año 2012, tal como se constata de las copias certificadas acompañadas por la parte demandada, es por lo que, deberá forzosamente declarase Sin Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
VI.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, asistido de abogado, en contra del ciudadano LUÍS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, todos plenamente identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5506.-
AECC/SMVR/lilisbeth.-
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