REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ELÍAS CEPEDA DANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.406.429, representado por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.151.766, tal como consta en poder especial, pero amplio y suficiente, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el número 05, tomo: 182, de fecha 14-06-2012.
Apoderados Judiciales: MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA y ROSA CAROLINA AGUILAR M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.899.022 y 10.322.573 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 178.560 y 141.885 en su orden, ambos con domicilio procesal en el sector Centro, calle Madariaga cruce con calle Libertad, San Carlos estado Cojedes.

Demandada: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), inscrita en el Registro Mercantil 69 de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, tomo 87 A – Pro, de fecha 23 de diciembre de 1987, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN, domiciliada en el municipio Chacao, del estado Miranda, que formaba parte del consorcio LAECA-VEDEMECA, agrupación temporal bajo régimen de consorcio, según documento inscrito en la Notaria Pública Octava del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintidós (22) de febrero del 2006, inserto bajo el número 05, tomo 16, de los libros de autenticaciones, respectivos.
Apoderados Judiciales: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.595.095 y V-14.113.057 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.422 y 129.198 respectivamente.-

Motivo: Desalojo.-
Sentencia: Transacción-Homologación (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5550.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
En fecha doce (12) de diciembre del año 2012, se recibió la presente demanda la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012 y admitiéndose en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación de la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas. Se libró compulsa y recibo (FF.111-113).-
En fecha diez (10) de enero del 2013, mediante auto el Tribunal ordenó previa solicitud nombrar a la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, en su carácter de autos, como Correo especial y hacerle entrega de la compulsa librada a la parte demandada, Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN, a los fines de su citación, tal como lo solicito la precitada profesional del derecho en diligencia de fecha siete (7) de enero del año 2013; siendo debidamente juramentada en fecha quince (15) de enero del año 2013, siéndole entregada la compulsa con sus respectivos recaudos.- (FF.114-116).-
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 2013, suscrita por la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, en su carácter de autos, consigno resultas de la citación realizada a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A. (VEDEMECA), la cual no fue efectiva tal como deja constancia de ello la ciudadana Notaria Pública cuarta del municipio Sucre del estado Miranda, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha (FF.119-137).-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, parte demandante y a los efectos “La Accionada”; y por la otra, el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, quien estuvo asistido por la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.885, el demandante y a los efectos “El Accionante“ presentaron escrito de Transacción, con fundamento a la facultad expresa conferida en dicho instrumento, en base a los términos siguientes:

“Omissis…PUNTOS DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL. PRIMERA: “EL ACCIONANTE” concede a la “LA ACCIONADA”, un lapso de tiempo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de presentación del presente escrito de transacción ante el órgano Jurisdiccional que lleva el presente asunto, para que desaloje, entregue y desocupe totalmente las instalaciones del bien arrendado, meses los cuales serán pagados por “LA ACCIONADA”.-
SEGUNDA: “LA ACCIONADA” conviene en pagar en este acto por concepto de mensualidades a “EL ACCIONANTE”, la totalidad de doce (12) meses, vale decir, (sic) (Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012, Enero 2013, Febrero 2013 y Marzo 2013); todos a razón de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,00) para un total por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.360,00) como parte de pago a SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,000,00) que representan el monto total de la presente transacción Judicial.-
TERCERA: “LA ACCIONADA”, se compromete a pagar SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) que representan el monto total de la presente transacción, de los cuales en este acto transaccional son entregados como primera parte CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a favor de “EL ACCIONANTE” LUIS MIGUEL CEPEDA LENTINI (ACREDITADO EN AUTOS ACTUANDO EN NOMBRE DEL ARRENDADOR ELIAS CEPEDA DANA, ambos supra identificados) por parte del “ACCIONADO” en cheque de gerencia Nro. 02835114, girado contra la entidad bancaria “Banco Provincial” de fecha 29 de enero de 2013, desglosados así; DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.360,00) por concepto de cánones de arrendamiento referidos en la segunda cláusula transaccional, y el resto, es decir; CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 156.640,00) por concepto de pago parcial de reparaciones del inmueble arrendado y honorarios de abogados de ”EL ACCIONANTE”, y así lo acepta “EL ACCIONANTE” y así lo acepta “EL ACCIONANTE”.-
CUARTA: Entregados como se ha materializado en este acto los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,00) a favor de “EL ACCIONANTE” restaría por último pagar “LA ACCIONADA”, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000)-sic- restantes los cuales se pagaran desde la fecha de la presente transacción hasta el día 31 de Marzo de 2013, o en su defecto de la siguiente forma CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 175.000,00 –sic- el mes de febrero de 2013 y CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 175.000,00 el mes de marzo de 2013 y, en todo caso, antes de desocupar el inmueble, cantidad que será imputada al pago de las reparaciones provenientes del deterioro del inmueble arrendado lo cual a su vez representan la totalidad por tal concepto del supra identificado bien inmueble.
QUINTA: “EL ACCIONANTE” deberá entregar en este acto a “LA ACCIONADA”, las facturas originales canceladas de los meses; Junio 2012, Julio 2012, Agosto, 2012, Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 201, Diciembre 2012, Enero 2013, Febrero 2013 y Marzo 2013, de las cuales se retendrá el 100% del impuesto al valor agregado (IVA) sobre el monto de las facturas por cánones de arrendamiento.
SEXTA: “EL ACCIONANTE” deberá permitirle el acceso a las instalaciones del inmueble que fue objeto de arrendamiento a representantes, socios, mandatarios de “LA ACCIONADA” con el propósito de desocupar totalmente el mismo (Trescientos cinco carretas propiedad CORPOELEC C.A).-
SEPTIMA: En virtud de que la presente causa Nro. 5.550, pieza Nro. 01 (Cuaderno de Medidas), éste respetable Juzgado Decretó Medida típica de Secuestro sobre los bienes, en aras de materializar la presente transacción Judicial “EL ACCIONANTE”, solicita al Juzgado de la causa deje sin efecto jurídico alguno la medida acordada en este acto y en consecuencia, extinga la medida de Secuestro en contra de “LA ACCIONADA”.
OCTAVA: Ambas partes aceptan la presente transacción Judicial en todas y cada una de sus particulares y obligándose a cumplir los plazos y condiciones en los lapsos establecidos y que una vez cumplidos en su totalidad no existe-sic- entre las partes ninguna deuda, plazo, condición o situación accesoria o sobrevenida o por algún concepto, sólo lo pactado en el texto íntegro de la presente transacción; en consecuencia, queda sin ningún efecto la relación arrendaticia entre las partes, así como acciones accesorias a la principal”.
Omissis…


III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (07) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209 de fecha seis (06) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia del mencionado escrito de transacción de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, que el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, parte demandante, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, asistido por la abogada ROSA CAROLINA MATUTE AGUILAR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, deudora principal de la obligación demandada, han celebrado de forma personal y voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
2º De actas se corrobora que el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, antes identificado, quien representa Judicialmente al ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA (F.184 y vuelto), posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia del texto poder que riela a los autos, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada Empresa Sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), deudora principal, se encuentra suficientemente autorizado por la indicada sociedad mercantil para Transigir en el presente juicio (FF.149-152); asimismo, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-
3º Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente” una vez cumplidas las obligaciones adquiridas, así como el cuaderno de medidas, tal como se evidencia de dicho contrato de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 (F.146), por lo que, tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin condición, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el mismo, en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ELÍAS CEPEDA DANA, representado Judicialmente por el ciudadano LUÍS MIGUEL CEPEDA LENTINI, quien estuvo asistido en ese acto por la abogada ROSA CAROLINA AGUILAR MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.885, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRÓNICOS C.A., (VEDEMECA), representada judicialmente por el profesional del derecho EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, todos plenamente identificados en actas y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5550.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.-