REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202º y 154º.-

I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandantes: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646 y domiciliado procesalmente en la calle Urdaneta, casa N° 7-80, punto de referencia, entre la Av Bolívar y Principal, cerca de la clínica La Milagrosa y PDVSA GAS, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano JULIO LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.083.614, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, anotado con el Nº 48, Tomo 14 de fecha ocho (8) de febrero de 2001.-

Demandados: JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.335.383, domiciliado en la avenida Bolívar entre las calles Páez y Colina, casa Nº 10-44 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; JUAN BAUTISTA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.004.791, residenciado en la Clínica Cojedes, ubicada en la calle Páez entre las avenidas Bolívar y Principal de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.363, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Cojedes.-

Motivo: Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales
Sentencia: Interlocutoria (Medidas Cautelares Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar y Atípica).-
Expediente: Nº 5566.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha once (11) de marzo del año 2013, el cual corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en representante legal del ciudadano JULIO LUIS MOLINA, parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año.
La parte actora en su libelo de la demanda expone respecto a las cautelas solicitadas:
CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Omissis… “Por cuanto existe un riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal la apertura de un cuaderno de medidas y a la vez que se decrete Primero: Medida de embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles de los codemandados. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de los codemandados. Tercero: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta realizada por el Ciudadano José Neptalí Casadiego al Juan Bautista Baptista Caseres, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquiran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez u el cual se encuentra Registrado en la oficina del registro Publico inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (21 de Diciembre de 2012), por lo que solicito al Tribunal oficie a la Ciudadana Registradora del Registro Inmobiliario de Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal a la Protocolización de la mencionada venta y Cuarto: Medida innominada consistente en oficiar a la Ciudadana Registradora del Registro Público de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que estampe Nota Marginal que deje sin efecto jurídico alguno los Asientos Regístrales objeto de la presente demanda…”

Vista la solicitud de Medidas Típicas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida atípica solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados de autos JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA, y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
“Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A.)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…omissis”.

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: Aun cunado la parte solicitante no estableció con precisión donde radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, considera este sentenciador que la misma radica en la pretendida nulidad de la sentencia de Prescripción Adquisitiva que fundamenta la venta posterior del bien inmueble descrito, argumento que a Prima facie (a primera vista), hace presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora: La parte actora no identifica o menciona dicho requisito, no obstante, es evidente que de permitirse el tránsito de la propiedad del bien inmueble a terceros distintos a quien posee actualmente el bien, se haría cuesta arriba retrotraer la situación jurídica sin tocar la esfera de los intereses jurídicos y económicos de esos terceros, por lo que, se considera cumplido el anterior requisito. Así se establece.-
A modo de conclusión, este jurisdicente observa que en el caso de bajo examen quedo demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Humo del Buen Derecho (Fumus boni iuris) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en le presente fallo, razón por la que, forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Embargo y de Prohibición de Enajenar del bien y Gravar del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ CASADIEGO al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquiran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez u el cual se encuentra Registrado en la oficina del registro Publico inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de diciembre del año 2012. En consecuencia, se deberá oficiar a la ciudadana Registradora Pública de Tinaquillo-Estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así se razona.-
Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de los codemandados, peticionada en el aparte SEGUNDO del capítulo IV (de las medidas cautelares) del libelo, la misma debe negarse por Indeterminada, al no precisarse sobre cuales bienes inmuebles de los demandados debe recaer la misma. Así se decide.-
Por otra parte, sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Sobre la medida cautelar innominada nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que en la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo, que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se razona.-
Entonces, una vez constatada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar innominada, a saber, el Periculum in damni (Peligro de daño inminente); no obstante, al peticionarse en el aparte CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) en el libelo que se estampase la “Omissis…Nota Marginal que deje sin efecto jurídico alguno los Asientos Regístrales objeto de la presente demanda”(F.4), se hace innecesario el análisis del tercer (3er) requisito indicado, pues, lo peticionado pretende una decisión anticipada del fondo del asunto, el cual debe ser sometido a proceso, otorgándole a las partes en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, garantizándole en consecuencia, el debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe NEGARSE lo peticionado. Así se considera.-
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: DECRETA medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados JOSÉ NEPTALI CASADIEGO, JUAN BAUTISTA BAPTISTA y RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la demandada. Líbrese el correspondiente despacho de Comisión.-
SEGUNDO: DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ CASADIEGO al ciudadano JUAN BAUTISTA BAPTISTA CASERES, consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Herrera y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de Evencio Villaquiran, antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de José Manuel Martínez y el cual se encuentra Registrado en la oficina del registro Publico inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012. Se ordena a la ciudadana Registradora Pública de Tinaquillo -Estado Cojedes, proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese el correspondiente oficio-
TERCERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, en lo términos indicados en este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la misma fecha se libro oficios números 05-343-072-2013, 05-343-073-2013 y el despacho de comisión.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.-
Expediente Nº 5566.
AECC/FGC/williams perdomo.-