REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 154°.

I.- Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, inscrita bajo el N° 44, Tomo 5-A, domiciliada en el Edificio el Gran Palacio, piso 2, oficina 08, ubicada en la avenida Aranzazu c/c calle Silva, jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. En la persona de su Presidente ciudadano ARNOLDO RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.292.596 y Vicepresidente JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.390.138, ambos domiciliados en la población de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.695, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.303.
Parte demandada: NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.954.930, domiciliado en el terreno o lote de terreno ubicado en el sector El Cogollo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, carretera nacional Valencia – San Carlos.

Motivo: Reivindicación.-
Decisión: Interlocutoria simple (Incompetencia material).-
Expediente Nº 5483.-

II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN mediante demanda presentada en fecha quince (15) de noviembre del año 2011, por la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, en su orden, asistidos por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en contra del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, todos plenamente identificados en autos, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011.
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, este Tribunal ordenó la notificación del demandado, ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.954.930, domiciliado en el sector el Cogollo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes carretera nacional Valencia – San Carlos, con la finalidad de comparecer durante los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda. Se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines indicados.
En fecha siete (7) de diciembre del año 2011, mediante escrito suscrito por los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., otorgan Poder Apud Acta a los abogados ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL y LUCIA RODRÍGUEZ, identificados en autos.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado llevado a cabo la citación del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, demandado de autos y consignó la compulsa.
En fecha trece (13) de agosto del año 2012, el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.954.930, asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia solicitó se le expida copia simple de la pieza principal y del cuaderno de medidas de dicha causa, el Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año 2012, acordó lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, los ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., asistidos por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, mediante escrito solicitaron a este Juzgado avocarse al conocimiento de la presente causa y sin más dilación proceder a sentenciar en base a la confesión ficta en la presente causa, el Tribunal en esta misma fecha, acuerda agregarlo a los autos, para que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, el tribunal difirió por una única vez su pronunciamiento sobre lo peticionado, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día primero (1º) de abril del año 2013, el ciudadano MIGUEL NARCISO ADRIAN MARTÍN, asistido por el profesional del derecho RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, presento escrito alegando la Incompetencia por la materia de este Juzgado, al precisar que el bien inmueble objeto de Reivindicación es de naturaleza agraria.

III.- Alegatos de la parte demandante.-
Alegó el actor en su escrito de demanda que:
“Omissis… Nuestra representada (INVERSIONES JHARBI, C.A.) es propietaria y poseedora legítima de una porción de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que comprende los sectores denominados TINAPÚ, EL TIGRE, COGOLLO, EL CANTÓN Y GUAMITA ABAJO, y cuyos linderos generales son los siguientes NACIENTE: La línea que forma el Camino Real Viejo, desde la cabecera del Tinapu a pasar por los sitios de Caramacate, Quebrada Larga y encumbrar en la Loma de Aguirre; PONIENTE: La línea del Camino Real desde el Paso Real de Tinaquillo hasta el Paso de Tinapu. NORTE: La cumbre de la Loma de Aguirre siguiendo su dirección al Portachuelo de Chapa hacía el Poniente, prolongado esta línea por la cañada de Bucare a la piedra negra que se halla en la cuchilla del cerro de Los Potreritos hasta llegar al río de Tinaquillo, siguiendo aguas abajo el paso real de dicho río, SUR: El río Tinapu, desde su Paso Real aguas arriba hasta terminar en sus cabeceras. Para mayor especificación se dan por producidos los linderos y medidas generales que constan en el plano de partición que se encuentra archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes en fecha 15 de Marzo de 1.911, en donde consta el lote de terreno que fue adjudicado al causante de los vendedores de nuestra representada FELIPE BOCANEGRA y que en ese plano aparece marcado con el No. 7, dicho plano forma parte del documento de partición de los terrenos denominados Tinapu, Tigre y Pegones de esta misma Jurisdicción y se encuentra registrado en la mencionada Oficina de Registro bajo el No. 8, folios 6 al 8, Protocolo Primero, de fecha 12 de Octubre de 1.909. Los derechos que por este documento fue dado en venta a nuestra representada equivalen a dos (02) lotes de terreno cuya área total es de 51,15 Ha aproximadamente, determinadas dentro de la posesión general de la sucesión Rodríguez Bocanegra así: Un PRIMER LOTE con una superficie aproximada de 11,15 Ha, con las bienhechurías sobre el construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: desde el punto P14 de coordenadas N 1095785 E 576412 al punto P15 de coordenadas N 1095680 en una distancia de 37,73 metros, desde el punto P15 al Punto P16 de coordenadas N 1095634 E 576515 en una distancia de 89,83 metros, desde el punto P16 al punto P17 de coordenadas N 1095610 E 576572 en una distancia de 62,09 metros, desde el punto P17 al punto P18 de coordenadas N 1095562 E 576638 en una distancia de 37,98 metros, desde el punto P19 al punto P20 de coordenadas N 1095546 E 576673 en una distancia de 38,80 metros y desde ese punto P20 al punto P21 de coordenadas N1095546 E 576673 en una distancia de 38,80 metros y desde ese punto P20 al punto P21 de coordenadas N 1095539 E 576706 en una distancia de 34,36 metros con el Asentamiento Campesino La Floresta; SURESTE: desde el punto P21 de coordenadas N1095539 E 546706 hasta el punto P22 de coordenadas N 1095502 E 576694 en una distancia de 38,22 metros, desde el punto P22 hasta el punto P23 de coordenadas N 1095487 E 576686 en una distancia de 16,92 metros, desde el punto P23 hasta el punto P24 de coordenadas N 1095449 E 576656 en una distancia de 48,56 metros, desde el punto P24 al punto P25 de coordenadas N 1095440 E 576641 en una distancia en una distancia (sic) de 17,86 metros, desde el punto P25 hasta el punto P32 de coordenadas N 1095405 E 576617 en una distancia de 43,46 metros, desde el punto P32 hasta el punto P26 de coordenadas N 1095374 E 576606 en una distancia de 31,99 metros, desde el punto P26 hasta el punto P33 de coordenadas N 1095325 E 576610 en una distancia de 48,97 metros, desde el punto P33 hasta el punto P35 de coordenadas N 1095288 E 576595 en una distancia de 42,26 metros y desde el punto P35 hasta el punto P36 de coordenadas N 1095195 E 576541 en una distancia de 106,02 metros con terrenos de la sucesión Rodríguez Bocanegra; SUROESTE: desde el punto P36 de coordenadas N 1095195 E 576541 al punto P41 de coordenadas N 1095323 E 576432 en una distancia de 168,32 metros, desde el punto P41 al punto P42 de coordenadas N 1095376 E 576384 en una distancia de 71,40 metros y desde ese punto P42 hasta el punto P6 de coordenadas N 1095471 E 576278 en una distancia de 142,71 metros con Camino que conduce a el Cantón que los separa de terrenos propiedad de “M.D.I & ASOCIADOS, C.A.” Y NOROESTE: desde el punto P6 de coordenadas N 1095634 E 576351 en una distancia de 178,30 metros, desde ese punto P9 al punto P12 de coordenadas N 1095684 E 576379 en una distancia de 57,49 metros, desde el punto P12 al punto P13 de coordenadas N 10995702 E 576404 en una distancia de 30,70 metros y desde este punto P13 al punto de partida P14 de coordenadas N 109 5785 E 576412 en una distancia de 10,84 metros con Carretera Nacional que conduce de Valencia a San Carlos; y UN SEGUNDO LOTE segundo lote (sic) de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA HECTAREAS (40,00 Ha), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y SUR: terrenos propiedad de la sucesión Rodríguez Bocanegra; ESTE: Carretera que conduce al Cantón, que es su frente y OESTE: Cercas del Hato San Antonio. Los derechos adquiridos por nuestra representa se encuentran perfectamente otorgados y establecidos según consta de documento de compra-venta debidamente registrado por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.004, registrado bajo el N 15, folios 87 al 90, Tomo I, Protocolo Primero, el cual se acompaña y se opone al accionado marcado “B”, dando por reproducido todo su contenido en ese acto y mediante el presente escrito”.
“Ahora bien ciudadano juez; es el caso, que a raíz de una acción de resolución de contrato de compra-venta intentada por la sucesión de FELIPE BOCANEGRA, en contra de los ciudadanos LUIS PITA ANIDO Y MARÍA CARMEN VILLAR DE PITA, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia que declaró resuelto dicho contrato de compraventa que se acompaña a la presente acción marcada “C” se ejecutó a favor de los accionantes entrega material del lote de terreno vendido, siendo este el mismo lote que hoy nos ocupa recuperar mediante libelo en copia certificada Marcada “D” reproduciendo y oponiendo al accionado en este acto todo su contenido. En la mencionada acta de entrega material del terreno objeto de la acción supra descrita se evidencia con absoluta claridad que una vez ejecutada dicha entrega material y puesto en posesión de los accionantes por intermedio de su apoderado ciudadano ARNALDO RAMOS, se dejó constancia de que en dicho lote de terreno se encontraban unas maquinarias y equipos, los cuales fueron plenamente descritos por el experto que fue designado por el tribunal ejecutor de medidas declarando el ejecutante que los mismo no eran propiedad de sus representados los accionantes, dicha medida fue ejecutada en fecha 18 de Septiembre de 2.003. Siendo así lo anteriormente dicho, sucedió que tiempo después el ciudadano LUIS PITA ANIDO ciudadano este contra quien recayó la ejecución de entrega material descrita nos contacta una vez adquiridos los derechos por parte de nuestra representada sobre las dos porciones de terreno, en especial la identificada como PRIMER LOTE en el documento de compra-venta constante de 11,15 Ha. Y nos pide el favor de que permitamos el acceso ocasional a su empleado el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.954.930 para que ejerza vigilancia y cuido de las maquinarias y equipos que quedaron depositados en el lote de terreno sobre los cuales se ejecutó la entrega material señalada, comprometiéndose a retirar los mismos a la mayor brevedad posible. Nuestra representada por intermedio de sus representantes legales y directivos no vieron basados en la confianza y buena fe impedimento alguno para acceder a tal petición y para tales fines sacaron una copia de una llave del portón que da acceso al lote de terreno de su propiedad haciéndole entrega de la misma al referido ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN quien durante un tiempo de aproximadamente Cinco (05) años se mantuvo haciendo y viniendo a ejercer su vigilancia y control. Es el caso, que desde hace aproximadamente dos (02) años este ciudadano comenzó a pernotar con una ciudadana presuntamente su mujer en el galpón o bienhechurías de carácter industrial no apto este para vivienda cambiando el candado que aseguraba el portón de absceso al lote de terreno, impidiendo con ello que pudiéramos acceder al lote o terreno, situación esta que fue advertida por nosotros haciéndole la debida participación y solicitándole desalojara las referidas bienhechurías, a lo que este ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN hizo caso omiso habiendo sido imposible hasta la presente fecha convencer a dicho ciudadano para que hiciese entrega del área de terreno que ilegítimamente ocupa y que hoy por hoy se niega a abandonar argumentando ser el propietario retándonos a que actuemos legalmente para así el demostrar su propiedad sobre dicho lote de terreno. Siendo así las cosas y ante la imposibilidad de lograr que este ciudadano haga entrega voluntaria del área de terreno propiedad de nuestra representada y por ser respetuosos de las leyes y por no ser nuestro deseo de tomar actitudes que pudieran causar actos de violencia, es que ocurrimos ante usted a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hacemos y por ACCIÓN REINVINDICATIVA PARA QUE NOS SEA RESTITUIDA TANTO LA PROPIEDAD ASI COMO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA”.
“CAPITULO III
PETITORIO
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad y posesión del inmueble antes identificado, no ha sido posible que el ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN restituya voluntariamente el inmueble que ocupa sin derecho alguno ni autorización para pernotar, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra representada “INVERSIONES JHARBI. C.A.” supra identificada, y asistidos como estamos para la presente acción, para demandar como en efecto formalmente demandamos con el carácter de propietaria de nuestra representada del lote de terreno descrito como primer lote en el documento de compra-venta otorgado a nuestra representada acompañado marcado “B” al ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.954.930 en su carácter de poseedor legitimo, PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y declarado por el tribunal, que es la accionante ya identificada “INVERSIONES JHARBI. C.A.” la UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGITIMA del inmueble tipo lote de terreno identificado y las bienhechurías en el enclavadas y sobre ella construida, la cual se describe como primer lote en el documento de compra-venta opuesto al demandado con una extensión de terreno aproximada de ONCE PUNTO CINCO HECTAREAS (11.5 Ha) y sus bienhechurías en ellas enclavadas, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión que comprende los sectores denominados TINAPÚ, EL TIGRE, COGOLLO, EL CANTÓN Y GUAMITA, situada en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de propiedad acompañado “B” y que señale supra, y que a todo evento aquí damos por reproducidos.
SEGUNDO.- Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que el, (el demandado), ocupa ilegítima e indebidamente, sin autorización alguna para pernotar o vivir y sin ningún titulo desde hace dos (2) años específicamente desde enero de 2.010, tanto el inmueble o lote de terreno propiedad de nuestra representada así como las bienhechurías tipo galpón enclavadas en ella.
TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, que el, en su carácter de detentador y demandado, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho que nuestra representada, para ocupar el inmuebles tipo lote de terreno objeto de la presente demanda y que los mismos son de la absoluta propiedad y posesión de nuestra representada “INVERSIONES JHARBI. C.A.”
CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado a restituir y entregar totalmente desocupado a nuestra representada en su carácter de única y absoluta propietaria y poseedora de dicho inmueble sin plazo alguno.
QUINTO: Convenga en pagar a nuestra representada o a ello sea condenado en las costas y costos de la presente acción que prudencialmente estime el tribunal a su digno cargo. Así como los honorarios de abogados estimados en un 30% del monto de estimación de la acción.
Nos reservamos el derecho de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intentaremos por separado en contra del demandado
DE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROPUESTA
Estimamos la presente acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000). O su equivalente en Unidades Tributarias de 32.894,73 U.N.T.” (Negrillas de este juzgador).

IV.- Consideraciones para decidir sobre lo peticionado.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a dictar sentencia de fondo con fundamento a la presunta Confesión Ficta del demandado, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente, ello en virtud del carácter de orden público de tal argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de fecha primero (1º) de abril del año 2013, observando que:
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se debe considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia es necesario distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa, la cual tampoco es derogable por convención de las partes sino únicamente en los casos permitidos por la ley, conforme al artículo 5 de la citada normativa adjetiva civil. Así se indica.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.
“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.
“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así finaliza el análisis.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende reivindicar el lote de terreno con una extensión de ONCE PUNTO CINCO HECTÁREAS (11.5 Has), ubicados en el sector denominado “El Cogollo”, en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, e identificado plenamente en su libelo en este fallo según lo descrito por el actor en su libelo (FF.2-3 y sus vueltos), sobre el cual, no existía probanza alguna en actas que hiciese presumir a quien aquí se pronuncia sobre su naturaleza agraria, no obstante, la parte demandada en fecha primero (1º) de abril del año 2013 consigno escrito alegando tal hecho (FF.85-87), consignando las siguientes probanzas:
4.1.- Copia simple de Constancia de tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanada de la Coordinación General – ORT Cojedes y suscrita por su Coordinador, a favor del ciudadano ADRIAN NARCISO, sobre un lote de terreno constante de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (24 has con 7.460m2), ubicadas en el sector “El Cogollo”, parroquia Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Troncal 005 y terreno ocupado por Carlos A. Carles R.; Sur: Vía de penetración y parcelas RI-1, RI-2-A, RI-4 y RI-05; Este: Terreno ocupado por Carlos A. Carles R., y parcela RI-06; y, Oeste: Troncal 005 y vía de penetración, marcada “A” (F.88). Esa probanza en copia simple de un documento administrativo, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente salvo prueba en contrario, para demostrar la apertura de tal procedimiento administrativo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se evidencia.-
4.2.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nº 0912-01, emitida en fecha 25 de noviembre del año 2010, a favor del ciudadano ADRIAN MARTÍN, NARCISO MIGUEL, quien esta inscrito como Productor Vegetal y Animal en ese registro bajo el número 090201-0912, en un lote de terreno con una superficie total y explotada de 24,75 hectáreas ubicadas en el sector “El Cogollo”, marcado “C” (F.90). Tal probanza se desecha y no se valora por encontrarse vencida, tal como se indica en el texto del citado certificado, el cual venció en fecha 25 de noviembre del año 2011. Así se determina.-
4.3.- Certificado del Registro Nacional Agrícola signado con el Nº 0912-01, emitido en fecha 25 de noviembre del año 2010, a favor del ciudadano ADRIAN MARTÍN, NARCISO MIGUEL, quien esta inscrito como Productor Vegetal y Animal en ese registro bajo el número 090201-0912, marcado “B” (F.89). Tal probanza se desecha y no se valora por encontrarse vencida, tal como se indica en el texto del citado certificado, el cual venció en fecha 25 de noviembre del año 2011. Tal probanza por ser un documento administrativo, se valora plenamente salvo prueba en contrario, para demostrar la inscripción del demandado en ese registro y la actividad agrícola realizada en ese lugar, conforme al artículo 1357 del Código Civil Así se determina.-
4.4.- Inspección ocular realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2013, en la cual se dejo constancia en sus particulares SEXTO, SÉPTIMO y NOVENO, que existe una actividad pecuaria y minera, constatándose la presencia de animales de especie bovino mestizo de cría, el cual se encontraba pastando en el lugar, así como actividad minera donde se encuentra saque de material, así como veredas y trochas por donde circula el ganado, marcada “D” (FF-90-140). Tal inspección ocular, se valora plenamente por haber sido realizada por un órgano judicial competente en lo que respecta a lo observado y percibido por el juzgador, conforme a los artículos 1428 al 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
De tales aseveraciones y probanzas, se observa que la presente demanda versa sobre un bien inmueble que se pretende prescribir a favor del demandante, en el cual, se desarrolla una actividad agraria de cría de ganado bovino mestizo, por lo que, al verificarse que en el fundo que se pretende prescribir se desarrollan actividades agrarias, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…

“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Omissis…

Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Finalmente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia por la materia que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presenta causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un lote de terreno donde se desarrollan actividades de eminente orden agrario, a favor del demandante, por consiguiente, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-0014 de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, por lo que, forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 208 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la materia para conocer de la presente demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., mediante su Presidente ciudadano ARNOLDO RAMÓN RAMOS y Vicepresidente JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, en contra del ciudadano NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, todos identificados en actas; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en original, en la oportunidad de legal correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Filomena Gutiérrez Carmona.
Expediente Nº 5483.
AECC/FGC/williams perdomo.-