REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.640.680, domiciliado en Coro, estado Falcón.-
Apoderado Judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número V.-24.372 y de este domicilio.-
Demandados: PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-740.126, domiciliado en valencia estado Carabobo; VANESSA WU CHEN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-22.596.285 y de este domicilio y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.544, domiciliado en Valencia estado Carabobo.-

Motivo: Nulidad de Documento.-
Sentencia: Interlocutoria (Nulidad de citaciones).-
Expediente Nº 5547.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES, VANESSA WU CHEN y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, todos identificados en actas, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012.
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, en lo que respecta a la ciudadana VANESSA WU CHEN, se libró la correspondiente compulsa y recibo, asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los Codemandados PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE. Se libró, compulsa y despacho de citación.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el Alguacil titular de éste Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por la Codemandada VANESSA WU CHEN.
Por diligencia de fecha ocho (8) de enero del año 2013, suscrita por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicita se le designe correo especial, a los fines del traslado de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de la citación de los codemandados PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de enero del año 2013.-
Por diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2013, suscrita por el abogado FIDEL FRANCISCO RODRÍGUEZ JARDIN, actuando en nombre y representación de su mandante ciudadana VANESSA WU CHEN, consigno Instrumento Poder que le fuera conferido tanto a él, como a los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA RODRÍGUEZ y KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.659.161.632 y 161.633, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2013, se recibió comisión (despacho de citación) signada con el Nº 0905, sin cumplir, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha ocho (8) de abril de 2013, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados de autos, por cuanto han transcurrido sesenta (60) días entre una citación y otra.-

III.- Consideraciones para decidir: Sobre el lapso entre una citación y otra.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negrillas, subrayados y cursivas de esta instancia).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 966 de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente número 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.
“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”(Negrillas de este Tribunal).

Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la primera citación correspondiente a la codemandada, ciudadana VANESSA WU CHEN, fue practicada el día diecisiete (17) de diciembre del año 2012 (FF.49-50); y las restantes, correspondientes a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, no se ha materializado hasta la presente fecha, once (11) de abril del año 2013, por lo que, de materializarse las mismas, serían inútiles pues, indefectiblemente serian anuladas por contradecir el supuesto de hecho contemplado en la ley, por tanto, aun cuando no se han verificado todas las citaciones y a los fines de precaver futuras anulaciones, debe dejarse sin efecto la citación de la ciudadana VANESSA WU CHEN., en obsequio al principio de economía procesal, así como, propender a evitar dilaciones y reposiciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-
Ahora bien, es claro el citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte al indicar “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”; no obstante, igualmente precisa que “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”, en consecuencia, al verificarse que la primera citación de los codemandados, específicamente la de la ciudadana VANESSA WU CHEN, fue practicada el día diecisiete (17) de diciembre del año 2012, sin que se haya hasta la presente fecha, materializado las subsiguientes citaciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, así como tampoco su citación cartelaría, tal como se evidencia de las resultas del despacho de citación del Tribunal comisionado insertas a los folios 58 al 87, no puede obviarse el supuesto legal citado, aún en el caso de que dichas citaciones llegaran a materializarse, por haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta (60) días continuos, hasta la presente fecha, lo cual se evidencia de un simple cálculo aritmético en un calendario, serian anuladas. Así se verifica.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, habiéndose verificado el transcurso del plazo legal para la práctica de la citación en el caso de que la parte demandada esté compuesta por varias personas naturales o jurídicas (codemandados), es por lo que, forzosamente deberá este sentenciador, declarar PROCEDENTE la solicitud de nulidad de la citación practicada, a la ciudadana VANESSA WU CHEN, así como las boletas de citaciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, tal como fue peticionado por la representación legal de la parte actora, y ordena suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de NULIDAD de la citación practicada a la ciudadana VANESSA WU CHEN, así como las boletas de citación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUARTE FLORES y ALICIA MERCEDES LLOVERA DE DUARTE, tal como fue peticionado por la representación legal de la parte actora y en consecuencia, se ORDENA SUSPENDER la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los demandados, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5547.-
AECC/SmRv/Lilisbeth león.-