REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 24 de Abril de 2013.-
203º y 154º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
LILIAN MAYGRETH SEQUERA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.346, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Calle El Socorro, Casa S/N, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:
ANA GRACIELA DIAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.303 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.058.
DEMANDADO:
LUIS ARMANDO MERINO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.344, domiciliado en la Urbanización San Mateo, Calle Colombia, Casa Nº 85, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
MOTIVO:
DIVORCIO (Causal Segunda).
DECISIÓN:
Declinatoria de Competencia en razón del Territorio.

-II-
Antecedentes

Mediante escrito presentado ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana LILIAN MAYGRETH SEQUERA MARÍN, supra identificada; debidamente asistida por la Abogada ANA GRACIELA DIAZ AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.058, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano LUIS ARMANDO MERINO ZAPATA, ya identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien lo recibió, le dio entrada en el libro respectivo el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), y ordenó formar expediente asignándole el Nº 11.244, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este tribunal observa:

Se aprecia del texto de la demanda, que el propósito de la misma es la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil vigente, y por cuanto la peticionaria en la narrativa de los hechos alega haber contraído matrimonio civil el día 23 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, con el ciudadano LUIS ARMANDO MERINO ZAPATA, fijando su domicilio conyugal específicamente en San Mateo, Calle Colombia, Municipio Bolívar del Estado Aragua.

- III -
Consideraciones para Decidir

El concepto de Competencia, ha sido definido de manera general por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea el actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“omissis”

“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En ese sentido, el artículo 47 eiusdem observa que:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y negritas de este tribunal).

Ora, en materia de divorcio y separación de cuerpos, el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto (De los procedimientos especiales), título IV (De los procedimientos relativos a los procedimientos de familia y al estado de las personas), capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), al observarse el contenido del artículo 754, el cual instituye referente a la competencia por el territorio en esos casos, se constata que:

“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar, que el domicilio conyugal fue en la ciudad de San Mateo, Calle Colombia, Municipio Bolívar del Estado Aragua, tal como consta al folio dos (2) del presente expediente, por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consecuencialmente, este sentenciador deberá forzosamente declinar el conocimiento de está causa, en el tribunal que por distribución corresponda el conocimiento de la misma y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.

En tal sentido al existir un Juzgado competente en esa Jurisdicción, no cabe duda para quien suscribe, que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa en razón del territorio, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, sin prejuzgar sobre la admisibilidad y procedimiento aplicable, se declara incompetente en razón del territorio para conocer la petición propuesta por la ciudadana LILIAN MAYGRETH SEQUERA MARÍN, contra el ciudadano LUIS ARMANDO MERINO ZAPATA, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, a quien orden remitir el presente expediente en la oportunidad legal pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.



Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.






La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.















EXP. 11.244
JEMG/HMCM/ana