REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE:
MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, Cédula de Identidad Nº V-11.962.266.
APODERADO JUDICIAL:
Abg. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Cédula de identidad Nº 4.098.218 e Inpreabogado Nº 15.970.
DEMANDADO:
NELSON RAMON MENDOZA Cédula de Identidad Nº V-8.667.664.
APODERADO JUDICIAL:
Abg. ELIZABETH DELIGIANNIS, INSCRITA EN EL i.p.s.a. BAJO EL nº 54.044.
EXPEDIENTE: N° 11.141.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Definitiva.
- CAPÍTULO II -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.962.266., debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.098.218 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), asignándole el Nº 11.141, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha veinte dos (22) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose la citación personal del ciudadano NELSON RAMON MENDOZA, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó en tres folios útiles marcados con numeral “1” original del instrumento poder que le fue otorgado por la demandante ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos, Estado Cojedes el 18 de febrero de 2011, inserto al folio Nº 88, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse hecho entrega de la boleta de notificación y compulsa, librada al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, al alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados.
Verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos para el traslado del alguacil, para la citación personal del demandado.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el alguacil del Tribunal, consignó la compulsa con orden de comparecencia que le fuera entregada a los fines de practicar la citación personal del ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, quien manifestó mediante vía telefónica, que pasaría al día siguiente por el tribunal en horas de la mañana para darse por citado.
En virtud de ello, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Apoderado Judicial de la parte actora el respectivo cartel de citación, a los fines de su publicación en los diarios Las Noticias de Cojedes La Opinión de esta localidad.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINION”; seguidamente el Tribunal ordenó desglosar de los referidos diarios las páginas de dichas publicaciones, quedando agregados a los autos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la suscrita Secretaria dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado donde fijó cartel de citación, dando así cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), compareció por ante este tribunal el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.664, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54044, estando dentro del lapso de la oportunidad legal se dio por citado e impugnó los documentos acompañados al escrito libelar, insertos a los folios del seis (06) al treinta y dos (32) de la primera pieza.
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54044, consignó escrito de contestación de la demanda y poder notariado conferido por el demandado (folios 70 al 78) de la primera pieza, en la misma fecha, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haber recibido escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54044, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaria Accidental, dejó constancia de haber recibido escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado GUSTAVO PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos.
Asimismo, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se dejó constancia que la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54044, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes; por lo que se declaro abierto el lapso a que se refiere el articulo 397 del código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado GUSTAVO PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito de Oposición a las Pruebas, constante de seis (02) folios útiles, inserto a los (Folios 83 al 139) de la primera pieza de este expediente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de (2012), admitió las pruebas promovida por la parte actora, en los que se refiere los capítulos II, III IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; negando las promovidas en los Capítulos V y VIII del mencionado escrito probatorio. Asimismo admitió las pruebas promovida por la parte demandada, en los Capítulos I, II y III.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de dos mil doce (2012), el abogado GUSTAVO PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Apeló por ante el superior competente, decisión dictada por este tribunal de fecha 24 de febrero de 2012, que riela a los folios (145 al 148) de la primera pieza, asimismo apelo de la Inadmisión de las pruebas de la parte demandante que promovieron oportunamente.
Por diligencia de la misma fecha, el abogado GUSTAVO PINEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno emolumentos para la reproducción de las copias certificadas y asimismo solicito al tribunal se le designara correo especial.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, tuvo lugar la evacuación de la referida prueba testifical, que riela a los folios (154 al 160) de la primera pieza.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas, tuvo lugar la evacuación de la referida prueba testifical, que riela a los folios (161 al 172) de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), la parte actora ciudadana MALLURI ACOSTA ROJAS, debidamente asistida por apoderado judicial abogado GUSTAVO PINEDA, solicito copias certificadas de todas las actas procesales contenidas en el presente expediente, lo cual fue proveído por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), el tribunal negó de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la petición de correo especial peticionada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha primero de marzo del mismo año, y en consecuencia ordenó la remisión de las pruebas de informe por correo especial ordinario.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijada este tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERA PEDREAÑEZ, éstos no fueron presentados al tribunal por lo que declaró DESIERTO los actos.
Mediante auto de la misma fecha, el tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; copias certificadas del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada (folios 140 al 141) del escrito de oposición presentado por la representación de la parte actora ( folios 142 al 144), de la sentencia dictada por este juzgado (folios 145 al 148), del auto de admisión de pruebas que obra a los folios (149 al 151) , de la diligencia suscrita por la parte apelante (folios 152 y vto.) así como del presente auto y las que indique la parte apelante y remítanse.
Seguidamente por diligencia de la misma fecha el Co- Apoderado Judicial de la parte actora abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, solicito fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERA PEDREAÑEZ. Lo cual fue providenciado por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijada este tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALOJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, el tribunal declaro DESIERTO los actos.
Por diligencia de la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, lo cual fue proveído por auto de fecha dieciséis (13) de marzo de dos mil doce (2012).
En diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte accionante proveyó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 12 de marzo de 2012.
En diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad de presentar a los ciudadanos YOLEIDA MAIGUALIDA NASVEA LEAL, HERMIONO JOSE MEDINA PEREZ, SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, a los fines que rindan testimoniales. Folio 191
Posteriormente en fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la Inspección Judicial fijada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2011, se traslado y constituyo el tribunal en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, se deja constancia que ese registro lleva LOS LIBROS DE CONCUBINATO DESDE 2007, y por cuanto los libros reposan en el archivo correspondiente difiere la continuación de la inspección, que riela al folio (194) de la primera pieza.
En la misma fecha el tribunal declaro DESIERTO el acto para tomar la declaración del ciudadano ANGEL ENRIQUE ROJAS SANCHEZ.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil trece (2013), por actuación que riela al folio 197 de este expediente, el tribunal declaro desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana OLY JOSEFINA CARRASQUEL OCHOA.
Por auto de la misma fecha el tribunal ordeno expedir por secretaria cómputo de días de despacho, solicitado por la parte actora, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, folios 198 al 200.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la continuación de la inspección, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL LIBRO DE CONCUBINATO DEL AÑO 2010, EXISTE UN ASIENTO DONDE EL CIUDANO NELSON RAMON LEON MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.667.664, APARECE EN UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA CARMEN JULIA SANCHEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N1º V-16.423.7645, Y DIFIERE CONTINUACION DE LA INSPECCION, que cursa al folio (201).
Por diligencia de la misma fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALOJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijada este tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALOJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, el tribunal declaro DESIERTO los actos.
Mediante diligencia de la misma fecha el abogado GUSTAVO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ratifico diligencia de fecha 15-04-2012, que riela al folio 192 y solicito se incluyeran copias certificadas del cómputo solicitado que rielan a los folios (199 y 200) de la primera pieza, lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Asimismo en la misma fecha, el diligénciante de la parte actora solicito se le fuera fijado nueva oportunidad para presentar a los testigos ciudadanos MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERA PEDREAÑEZ, el cual fue providenciado por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la continuación de la inspección, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL LIBRO DE CONCUBINATO DEL AÑO 2009, EXISTE UN ASIENTO DONDE EL CIUDANO NELSON RAMON LEON MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.667.664, APARECE EN UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YIRDA COROMOTO LEON LAMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.328.061, cursante al folio (208) de la primera pieza.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijada este tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALOJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, el tribunal declaro DESIERTO los actos.
Posteriormente por auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijada este tribunal para tomar las declaraciones de los ciudadanos MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERA PEDREAÑEZ, el tribunal declaro DESIERTO los actos.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, en su carácter de demandado en presente expediente y debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 57.222, otorga Poder Apud-Acta especial pero amplio y suficiente a la abogada antes identificada.
Asimismo, la suscrita secretaria del tribunal certifico el poder otorgado a la abogada antes mencionada.
Recibido oficio de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), junto anexos de copias certificadas de cartas de concubinato, emanado del Registro Civil Municipal del Estado Cojedes, donde señala textualmente: ME ES GRATO DIRIGIRME A USTED, CON EL FIN DE DAR RESPUESTA AL COMUNICADO DE FECHA 23 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EN EL CUAL SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONCUBINATO DEL CIUDADANO NELSON RAMON LEON MENDOZA, CON CEDULA DE IDEN TIDAD Nº 8.667.664, EL CUAL REPOSAN DOS SOLICITUDES UNA DEL AÑO 2009, QUEDANDO EN EL FOLIO VUELTO 1, Nº 07 Y LA OTRA DEL AÑO 2010, FOLIO VUELTO 83, ESTO PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS FINES. Ello en respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en auto de inspección de fecha 23-04-2012. Folios (220 al 224)
Mediante oficio Nº 094, fueron remitidas copias certificadas constante de 102 folios útiles, al juzgado Superior, a los fines de que conociera la apelación solicitada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el abogado GUSTAVO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicito no se le otorgara ningún valor probatorio a las actas de concubinato presentadas por la parte demandada.
Recibido oficio en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), librado al presidente de la Pedregosa tours, C.A, proveniente de IPOSTEL, devuelto por cambio de domicilio.
Por recibido oficio Nº 054/12, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en fecha 03-04-2012, acompañado con copias certificadas remitidas al Juzgado Superior con motivo de apelación, por cuanto el estudio de las misma se observo que no consta el auto mediante el cual se oyó la apelación, así como tampoco, el escrito de pruebas de la parte demandada. Ordenando remitir a ese tribunal Superior las actuaciones mencionadas a la brevedad posible.
Se libro oficio Nº 111, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo copias certificadas. Siendo remitido en fecha 08 de mayo de 2012.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la suscrita Secretaria dejo constancia que en la misma fecha, se recibió oficio S/N proveniente del INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA DEL ESTADO CARABOBO, folio 231, constante de ONCE (11) FOLIOS, donde se lee en respuesta a lo solicitado por el tribunal de parte del ciudadano ANTONIO JOSE SANOJA BREÑA, TITULAR E LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.451.024, EN EL CARÁCTER DE DIRECTOR DE CEVALFES SEÑALANDO TEXTUALMENTE:
PRIMERO: OMISIS…CONSTA HISTORIA MEDICA Nº 12.640.
SEGUNDO: OMISIS…DICHA HISTORIA MEDICA ESTA REFERIDA A LA CIUDADANA MALLURI ALEJANDRA ACOSTA…
TERCERO: OMISIS…CUMPLO CON INFORMAR QUE NO APARECE EN LA HISTORIA MEDICA Nº 12.640 NINGUNA PERSONA IDENTIFICADA COMO ESPOSO DE LA TRATANTE.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado GUSTAVO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicito se le otorgara copias certificadas de los resultados de las pruebas de informes remitidos por el Instituto Docente de Urología del Estado Carabobo. Providenciada por auto de fecha 11 de junio de 2012.
Por recibido oficio Nº 098/12, de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual la Jueza rectora solicito copias certificadas con carácter de urgencia del auto de apertura del lapso, tanto para la contestación de la demanda, como para la promoción de las pruebas, así como también solicito el computo de días de despacho transcurridos desde que se dio por citada la parte demandada, hasta que fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este sentenciador se pronuncio en respuesta de lo solicitado por el juzgado superior y en la misma fecha se elaboraron copias y computo solicitado y se libro oficio Nº 179, siendo remitido en fecha 26 de junio de 2012. Folios (247 al 250) primera pieza.
Por recibido oficio Nº 102/12, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual la Jueza rectora solicito copias certificadas auto de apertura del lapso, tanto para la contestación de la demanda, como para la promoción de las pruebas, así como también el computo de días de despacho transcurridos desde que se dio por citada la parte demandada, hasta que fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Recibida comisión con oficio Nº 544, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de (19) folios útiles, cumplida, en la misma fecha se agrego. Inserta a los folios (252 al 270) de la primera pieza.
Por recibido oficio Nº 116/12, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), en fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior solicito computo de días de despacho transcurridos desde dieciocho (18) de octubre hasta el quince (15) de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive. Siendo providenciado en la misma fecha y remitido con oficio Nº 202.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se dejo constancia de entrega de copias certificadas a la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada ANDREINA BELLO, actuando en su carácter Co-Apoderada Judicial del demandado, solicito copias simples de los folios 201 al 276 de la primera pieza, lo cual fue proveído por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se ordeno abrir la segunda pieza de este expediente.
Por recibido oficio Nº 140/12, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en fecha 15 de de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior remitió expediente Nº 0912 (nomenclatura interna de ese tribunal) contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, contra NELSON RAMON LEON MENDOZA que guarda relación con el expediente Nº 11.141.
Posteriormente por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), este tribunal ordeno fueran agregadas las resultas de la decisión preferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual confirmo decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaro sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y confirmo el auto de fecha 27 de febrero de 2012, que negó la admisión de las pruebas de informes promovidas en los capítulos V y VIII del escrito probatorio de la actora; SEGUNDO: sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, proferido por el tribunal de la causa. TERCERO: se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del código de procedimiento civil. En la misma se cumplió con lo ordenado. Folios (01 al 241) de la segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado GUSTAVO PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias simples de la decisión preferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Providenciada por el juzgado superior por auto de fecha 08 de agosto de 2012.
Por diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado GUSTAVO PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso De Casación en contra de la decisión preferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 27 de julio de 2012, que cursa a los folios (229 al 237) de la segunda pieza.
Por sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro INADMISIBLE, el anuncio de recurso de casación, formulado por abogado GUSTAVO PINEDA, apoderado judicial de la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2012, dictada por este Tribunal Superior.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se acordó remitir el presente expediente a su tribunal de origen el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio de remisión Nº 140-12.
Por auto de fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes.
Por diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), consignada por la abogada ANA MARIA AROCHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de Co-Apoderad Judicial de la parte actora, solicito al ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa, en la misma se dio por notificada del abocamiento, asimismo solicito se notificara a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Juez Temporal abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, se Aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 213 se dejo constancia de entrega de la boleta al alguacil del tribunal a los fines legales consiguientes.
Presentado escrito de informes por la representación Judicial de la parte demandada abogada ANDREINA BELLO, constante de (20) folios útiles y (02) anexos, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, rielan insertos a los folios (258 al 284) de la segunda pieza, DONDE SEÑALA CUALES DOCUMENTALES NO CONSTITUYEN EN MODO ALGUNO ELEMENTO DE CONVICCION, RESPECTO A LA INSTRUMENTAL TESTIMONIALES SEÑALA QUE NO CONSTITUYEN EN MODO ALGUNO ELEMENTOS DE CONVICCION, Y RESPECTO A LAS TESTIFICALES SEÑALA CUALES DE ELLAS DEBEN SER DESESTIMADAS. CONSIGNANDO ANEXO “A” Y “B” CORRESPONDIENTES A LAS COPIAS CERTIFICAS DE LOS DOCUMENTOS DE CONCUBINATOS EXPEDIDAS POR EL REGISTRO CIVIL RESPECTIVO.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado GUSTAVO PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se realice una reordenación procesal a los efectos de presentar informes. Folio (285) de la segunda pieza.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la suscrita secretaria del tribunal realizo testado, la cual hace constar que este expediente presenta corrección de foliatura desde el folio 05 al 251 de la segunda pieza. Salvedad que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), este tribunal ordeno abrir una tercera pieza, Folio (287) de la segunda pieza.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), este sentenciador se pronuncia en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial supra, declara abierto a partir del día 22 de enero de 2013 exclusive, el lapso previsto en el articulo 513 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado GUSTAVO PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento observaciones Escritas a los informes presentados por la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013.
Presentado Escrito de observaciones a los informes consignado por la parte demandada en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte actora, posteriormente en fecha trece (13) de febrero de 2013, se dejo constancia de haber recibido escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran observaciones a los informes de las partes, el tribunal dejo constancia que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada ANDREINA BELLO, solicito copias simple de los folios dos (02) al diecisiete (17) de la tercera pieza.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que desde inicio del año 2007 aproximadamente comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.664, estableciendo su residencia en principio, en la urbanización “las tejitas” avenida principal 01, casa Nº 10 de l ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en estado de cuenta de condominio, anexa marcado con la letra “A”.
2. Que como concubinos fomentaron adquisiciones o negocios, entre estos la adquisición bajo el régimen de multiplicidad de la 1/25 parte de un aparto suite, Anexo marcado con la letra “B”.
3. Que en planilla de HCM de la división de bienestar social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de la carga familiar de la ciudadana MALLURI ACOSTA ROJAS aparece el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA en condición de conyugue, tal como se evidencia en el documento anexo marcado con la letra “C” constante de dos (2) folios.
4. Que el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, fue intervenido quirúrgicamente el 25 de agosto de 2008, según informes médicos el cual anexo marcado con las letras “D” y “E”, quien lo acompaño y estuvo a su lado en calidad de esposa tal como se evidencia de las constancias fue la ciudadana MALLURI ACOSTA ROJAS que acompaño marcadas con la letra “F” y “G”.
5. Que en el año 2.009, el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, quien lo acompaño y estuvo a su lado en calidad de esposa fue la ciudadana MALLURI ACOSTA ROJAS, hecho que se evidencia del legajo de documentos que en cuatro folios útiles anexo marcados con la letra “H”.
6. Que en mayo de 2009 efectuaron un tours, C.A, tal y como se evidencia del Boucher Electrónico, que acompaño al escrito libelar marcado con la letra “I”.
7. Que el 22 de julio de 2009, el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA y la demandante suscribieron declaración jurada de concubinato, ello ante la junta parroquial San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia en el documento, anexo marcado con la letra “J”
8. Que el 22 de Marzo 2010 adquirieron un apartamento a nombre de la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, ubicado en “RESIDENCIAS GREMAR” tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “K”.
9. Que posteriormente en el año 2010, se mudaron al edificio GRESMAR, apartamento 2º, piso 2, en la misma Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
10. Que en fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, inicio un tratamiento de reproducción asistida, en el Centro Valenciano de Fertilidad y Esterilidad (CEVALFES), en Valencia Estado Carabobo, historia medica Nº 12.640, el cual se verifica en anexos marcados con las letras “L “ y “LL”.
11. Que servicios públicos como telefónico y otros servicios, tal y como se evidencia en del recibo de CANTV del numero correspondiente al 0258-4335279. anexo marcado con la letra “M”
12. posteriormente en fecha 30 de noviembre del 2010 opto por marcharse del hogar.
13. Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos.
14. Que por todo lo expuesto, solicita la declaración oficial que vivió en perfecto concubinato con el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, desde aproximadamente el día 02 de diciembre de 2007, hasta el día de su acaecido abandono en la Ciudad de san Carlos, Estado Cojedes el día 30 de noviembre de 2010.
15. Que la citación personal del demando se practicara en la siguiente dirección: estacionamiento tinaco, carretera nacional San Carlos – valencia, troncal 005, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
16. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en representación del demandado ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, al contestar la demanda:
• Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado haya iniciado desde el 24 de Septiembre de 2007, una relación concubinaria con la ciudadana: MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, ya que no ha tenido ningún vinculo afectivo, amoroso, ni de acceso sexual con esta ciudadana.
• Asimismo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado afirmación que hace la actora, en el sentido de que dicha afirmación de hecho, ha sido de forma publica, notoria e ininterrumpida y que el 02 de diciembre de 2007 de común y mutuo acuerdo fijaron su domicilio concubinario en la propia residencia de habitación familiar ubicada en la urbanización “las tejitas” avenida principal 01, casa Nº 10 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Por el contrario afirmo que lo que si es cierto es que la prenombrada ciudadana conoció a su mandante en fecha 02 de diciembre de 2007, por intermedio de unos amigos y ya que su mandante no tenia donde ubicar su oficina ella le ofreció una parte de la residencia donde ella habitaba con su grupo familiar, a los fines de que su mandante estableciera su oficina y esto fue específicamente el 01 de marzo de 2008, por ello lo indicado por la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, es falso de toda falsedad y se impugna nuevamente dicho documental.
• Igualmente, negó, rechazo y contradijo, que con los esfuerzos mancomunados de ambos, hubieran adquirido bajo el régimen de multipropiedad de la 1/25 parte de un (1) aparto suite perteneciente al modelo SUITE SENIOR B, ya que dicha ciudadana no ha hecho ningún aporte para comprar dicho apartamento, el cual afirmo la apoderada judicial del demandado, que fue adquirido por su mandante con sus propios esfuerzos derivados de su profesión como COMERCIANTE, por lo que impugno nuevamente dichos anexos marcados con la letra “B” por ser copias simples.
• Igualmente, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, por se incierto que tenga conocimiento su mandante que la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, lo tuviera en algún sistema de HCM o de ningún otro seguro por ninguna parte alegando que su mandante tiene medios suficientes para sufragar cualquier gasto que se le presentare o se le hubiera presentado, por ello impugno anexo marcado con la letra “C”.
• Posteriormente afirmo la apoderada judicial de la parte demandada, que si fue cierto que su mandante estuvo hospitalizado en fecha 25 de agosto de 2008, en el instituto docente de Urología, pero Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS estuvo a su lado en calidad de esposa, y de ninguna forma, por ello impugno anexos marcados con las letras “D” y “E” inserto a los folios 13 y 14 de la primera pieza por ser copias simples ambas y no estar firmadas por nadie y no existir la firma de su mandante, asimismo impugno constancias expedidas por el instituto docente de Urología inserta al folio 15 de la primera pieza señalado como anexo “F” por no estar firmada por de su mandante, al igual que el anexo “G”, afirmando que su mandante si fue intervenido el 14 de marzo d 2009, por presentar varicocele, pero negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS haya realizado los tramites para la intervención de su mandante y que estuvo a su lado en calidad de esposa ya que estuvo acompañado de su concubina YILDA COROMOTO LEON LAMAS, y convive con ella desde enero del año 2009, impugno el anexo marcado con la letra “H” inserto a los folios Nº 17,18,19,20 inclusive por ser simple copias y son solo facturas que no aportan nada al procedimiento alego la apodera judicial del demandado.
• Igualmente, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que en fecha 22 de julio de 2009 haya efectuado en compañía de la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, algún Tours o viaje, impugno nuevamente anexo marcado con la letra “I”.
• Asimismo, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, haya suscrito conjuntamente con la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, declaración jurada de concubinato, impugno ya que alega que la firma que aparece en dicho documento no es de su mandante, por ello desconocen el contenido y firma del mismo, al igual la presente en copia simple anexo marcado con la letra “J”.
• Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que en fecha 12 de marzo de 2010 su mandante haya adquirido con la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, un apartamento en residencias GREMAR, segundo piso, nº 2-A en San Carlos, Estado Cojedes. Afirmando que lo que si es cierto es que su mandante le presto a dicha ciudadana la cantidad inicial para el apartamento, impugno el anexo marcado con la letra “M” desconoció en nombre de su apoderado que exista una línea telefónica a su nombre y aun menos en esa dirección.
• Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que en fecha 10 de mayo de 2010 su mandante haya acudido a los fines de pagar un tratamiento de fertilidad, impugna los documentos marcados con las letras “L”, “LL”, ya que no se encuentran firmadas por su mandante.
• Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado, que en fecha 30 de noviembre de 2010 su mandante haya recogido sus pertenencias y se haya marchado del hogar indicado por la demandante es decir apartamento ubicado en residencias GREMAR segundo piso, nº 2-A en San Carlos, Estado Cojedes, ya que nunca vivió en el mismo con la demandante.
• Finalmente solicitó que todos los alegatos presentados en la presente contestación a la demanda sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa que dio origen a la presente causa.
CAPÍTULO IV
APORTE PROBATORIO Y SU ANÁLISIS
Pruebas aportadas por la parte actora:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
1.- Marcado “A”. Copia original estado de cuenta de condominio, a nombre del demandado NELSON RAMÓN LEÓN MENDOZA, en la dirección ubicada en urb. Las tejitas Av. 01- casa nº 10 San Carlos. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil para demostrar el indicado pago. Así se decide
2.- Marcado “B”, copia fotostática de documento de aparto suite perteneciente al modelo SUITE SENIOR B, adquirido por la demandante y el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, bajo el régimen de multipropiedad de 1/25 parte de un (1) apartamento suite. . Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, evidenciándose del mismo que son propietarios los ciudadanos NELSON RAMON LEON MENDOZA Y MALLURY ALEJANDRA ACOSTA ROJAS. Así se decide
3.-Marcado “C”, planilla HCM de la división de bienestar social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, carga familiar registrado como cónyuge de la actora. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual podría ser un indicio por ser una manifestación unilateral de la demandante que en forma alguna fue ratificada o suscrita por el demandado. Así se decide
4.- Marcados “D” y “E”, informes médicos, emanadas por el Instituto Docente de Urología. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 444 del código de procedimiento civil. Así se decide
4.- Marcados “F” y “G”, constancia expedida por el Instituto Docente de Urología. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 y 444 del código de procedimiento civil. Así se decide
5.- Marcado “H”, copia de factura de cancelación del CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLINICA LA CONCEPCION, C.A. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil. Así se decide
6.-Marcado “I” (folio 21) VOUCHER ELECTRONICO, reservación de la empresa LA PEDREGOSA TOURS, C.A. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil. Así se decide
7.- Marcado “J” Constancia de Concubinato, expedida por la Junta Parroquial de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 22 de junio de 2009. Esta constancia fue expedida por funcionario público, basada en declaraciones rendidas por dos (2) testigos, cuyas deposiciones fueron obtenidas sin cumplir con el principio de control probatorio, e igualmente, al trasladarse el Tribunal al indicado ente municipal, no encontró evidencia de la existencia de tal constancia en los archivos correspondientes, razón por la que este Juzgador la desecha conforme a los artículos 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.- Marcado “K” (folio 23 al 27) documento de opción a compra-venta de un apartamento ubicado en la avenida Ricaurte Edificio Residencias “Gremar”, segundo piso Nº 2-A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos el 12 d marzo de 2010, inserto bajo el Nº 77, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados llevado por dicha notaria, en cinco (05) folios útiles. . Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, del cual solo se evidencia la realización del indicado negocio jurídico. Así se decide
9.- Marcado “L” y “LL” (folios 28 al 31) informe médicos e historia médica, de tratamiento de reproducción asistida, emanada por el Centro Valenciano de Fertilidad y Esterilidad (CEVALFES). Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, evidenciándose que la demandante MALLURY ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, asistió sola al indicado centro de salud. Así se decide
10.- Marcado “M” (folio32) recibo de servicio público de CANTV del Nº correspondiente 0258-4335279, cliente: NELSON RAMON LEON MENDOZA, dirección: edificio GREMAR piso 2 apartamento 2 A. Los mismos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 y 444 del código de procedimiento civil, para demostrar el pago del indicado servicio. Así se decide
Este juzgador analizó y valoró esta documental en el capitulo anterior con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.
Durante el lapso probatorio la parte actora:
En lo que respecta a la prueba promovida por la parte actora en el CAPITULO I de su escrito probatorio, concerniente a la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal considera que tal aspecto no comporta la promoción de elemento probatorio alguno, por lo que nada tiene que providenciar al respecto, dejándose su determinación como punto previo para la oportunidad en que deba ser dictada la sentencia definitiva.
Por lo que hace a las documentales que consigna, acompañadas como anexos marcados “1”, “2” y “3” en el mismo escrito de pruebas, a que se refiere en los CAPITULOS II, III y IV, el Tribunal las tiene por agregadas a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo que respecta a la prueba de informes promovida en los CAPITULOS V y VIII del escrito en cuestión, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba de informes por cuanto existen otros medios como traer a los autos la prueba en cuestión y su admisión en la forma como ha sido promovida resulta absolutamente inadmisible, además de que este Tribunal no puede convertirse en proveedor de pruebas para ninguna de las partes.
Igualmente, en lo que respecta a la prueba de informe promovida en los CAPITULOS VII y IX del mencionado escrito probatorio, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordena oficiar al Centro Valenciano de Fertilidad y Esterilidad, y a la empresa La Pedregosa Tours, C.A., requiriendo copia y la información solicitada en los mencionados capítulos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que hace a las testifícales de los Ciudadanos ORLANDO TURMERO y ANTONIO J. SANOJA BREÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.310.752 y V-4.451.024, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, promovidas en el CAPITULO VI de dicho escrito probatorio, a los fines de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el primero constancia de fecha 28 de agosto de 2008, que cursa al folio 15 del expediente, y el segundo informe medico de fecha 22 de febrero de 2011, marcado con la letra “L”, e Historia Medica de Fertilidad Nº 12.640, acompañada con el libelo marcada “LL”, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en los Artículos 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia, y ordena su evacuación y en consecuencia desglósese dichos anexos y remítanse al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de la ratificación de los mismos por parte de los Ciudadanos ORLANDO TURMERO y ANTONIO J. SANOJA BREÑA, para quien se ordeno librar despacho con las inserciones correspondientes, concediéndosele UN (01) día calendario consecutivo como termino de la distancia para la ida y uno para la vuelta. Librándose despacho y oficio.-
Por lo que hace a la testifical del Director del Centro Materno Infantil Policlínica la Concepción, C.A., ubicado en la carrera 19 con calle 57 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, promovidas en el CAPITULO X de dicho escrito probatorio, a los fines de que ratifique en toda y cada una de sus partes el documento que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “H”, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en los Artículos 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia, y ordena su evacuación y en consecuencia desglósese dicho documento y remítanse al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de la ratificación del mismo por parte del mencionado Director, para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes, concediéndosele DOS (02) días calendarios consecutivos como termino de la distancia para la ida y dos para la vuelta. Para quien se Libró despacho y oficio.-
En lo concerniente al merito probatorio de documentales que obran en el expediente y que acompañó con el escrito, a que se refieren los CAPITULOS XI, XII, XIII del escrito de pruebas, el Tribunal las tiene por agregada a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Del mismo modo, en relación al CAPITULO XIV del mismo escrito de pruebas, concerniente al merito probatorio de 95 fotografías contenidas en un CD acompañado al presente escrito con el Nº 9; este Tribunal, tiene las mismas por agregadas a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO XV, del mismo escrito probatorio, en relación a los testigos LEIDIS CAROLINA RODRIGUEZ, ANGEL ENRIQUE ROJAS SANCHEZ, MARCOS RAMON LATOUCHE ANGULO, KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, MARIA DEL CARMEN DE MAIO SANCHEZ, MYRIAM MERCEDES MANZO DE HERRERO, OLY JOSEFINA CARRASQUEL OCHOA, MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERO PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-17.889.424, V-16.423.016, V-4.097.612, V-12.167.885, V-6.892.540, V-12.101.034, V-17.891.553, V-1.027.504, V-5.746.732, V-7.530.443 y V-8.669.026, domiciliados en esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en los artículos 396 y 482, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia, y ordena su evacuación, a los efectos de evacuar dichas testimoniales se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, diez y treinta (10:30) de la mañana, y once y treinta (11:30) de la mañana, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LEIDIS CAROLINA RODRIGUEZ, ANGEL ENRIQUE ROJAS SANCHEZ y MARCOS RAMON LATOUCHE ANGULO; y el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, diez y treinta (10:30) de la mañana, once y treinta (11:30) y doce y treinta (12:30) de la tarde, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, MARIA DEL CARMEN DE MAIO SANCHEZ, MYRIAM MERCEDES MANZO DE HERRERO y OLY JOSEFINA CARRASQUEL OCHOA; y el QUINTO (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, diez y treinta (10:30) de la mañana, once y treinta (11:30) y doce y treinta (12:30) de la tarde, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARITZA GISELA ORTEGA, NARVELIS JOSEFINA BLANCO, JOSE LUIS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO HERRERO PEDREAÑEZ, las cuales serán evacuadas por ante este mismo Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por lo que respecta al CAPITULO I, de su escrito probatorio, donde invoca el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su mandante. Quien juzga considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
En lo referente a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO II, del mismo escrito probatorio, en relación a los testigos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.985.830, V-14.464.001 y V-11.546.806, de este domicilio, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en los artículos 396 y 482, del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia, y ordena su evacuación, a los efectos de evacuar dichas testimoniales se fija el SEXTO (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, diez y treinta (10:30) de la mañana, y once y treinta (11:30) de la mañana, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SUSANA IVONNE ZAMBRANO ALJONA, YOLEIDA MAIGUALIDA NAVEA LEAL y ERMINIO JOSE MEDINA PEREZ, las cuales serán evacuadas por ante este mismo Tribunal. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Finalmente, por lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida en el CAPITULO III del mismo escrito de pruebas, este Tribunal admite dicha prueba para su evacuación, fijándose las nueve de la mañana (09:00) del séptimo (7mo.) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de su evacuación. Que riela a los folios 194, 201, 208, y a los folios 220 al 224 de la primera pieza de este expediente, resultados de la inspección-. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidneciadose de ellas que el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, contrajo uniones estables de hecho (Concubinarias) con las ciudadanas CARMEN JULIA SANCHEZ TORRES e YIRDA COROMOTO LEON LAMAS. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa lo siguiente:
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, y la proponente de la acción MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, que a decir de sus alegatos, comenzó a inicios del año 2.007, una relación concubinaria, con el mencionado ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el año 2.007, con el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, desde el año 2007.
Tal acción mero declarativa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato, requiere de una declaratoria judicial, lo cual estableció como requisito esencial para materializarse tal relación de hecho, al expresar lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
“Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión”.
Omissis…
Continua señalando la sala
….Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. (Negritas de este tribunal)
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Evidentemente, el anterior fallo no establece que la vía judicial sea la única forma de establecer la existencia de tal vinculo civil entre personas que hacen vida en común, de forma estable, pues, posteriormente y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, a partir del 15 de marzo de 2010 , se verifican las siguientes formas de inscribir en el citado Registro Público una unión estable de hecho, precisando su artículo 117 que las formas son: 1º Manifestación de voluntad; 2º Documento autentico o público; y 3º Decisión judicial.
Ahora bien, cuales son los requisitos para determinar la existencia de una relación estable de hecho o unión concubinaria en nuestra legislación nacional, al respecto el Código Civil vigente establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
A la luz del indicado artículo, se observa que el artículo 767 del Código Civil venezolano establece ciertos requisitos para que pueda presumirse la existencia de una unión concubinaria o estable de hecho entre dos personas que determina la ley deben ser: Hombre y Mujer, el o la cual debe demostrar que han vivido permanentemente en comunidad y no deben estar casados.
Por tanto, al referirse la norma a tales requisitos, no deben obviarse otros que devienen de la naturaleza misma de la Institución del Matrimonio a la cual, se equiparan las uniones estables de hecho o concubinarias por imperio de la Carta Magna que establece en su artículo 77 que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Por tanto, es evidente que para poder establecerse dichas uniones, el hombre y la mujer deben cumplir adicionalmente con los requisitos de edad, capacidad y parentesco establecidos en los artículos 46 al 64 del Código Civil Venezolano.
Evidentemente, los citados requisitos deben ser constatados por el juzgador al momento de dictar sentencia, igualmente, la inexistencia de un matrimonio vigente u otra unión estable de hecho o concubinaria, pues, en ambos casos, el contraído o establecido con posterioridad es nulo y se configuraría como un tipo delictivo denominado Bigamia, establecido en el artículo 402 del Código Penal Venezolano.
Ante tal situación, en la cual no constan, los requisitos, señalados en la jurisprudencia arriba transcrita, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, y el Carácter de permanencia; en resumen calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Por tanto estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; puede la parte demandada reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
En análisis de lo anteriormente planteado este Juzgador procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
Asimismo considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A.
“…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…(…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la inspección efectuada al registro respectivo se evidencia que: EN EL LIBRO DE CONCUBINATO DEL AÑO 2010, EXISTE UN ASIENTO DONDE EL CIUDANO NELSON RAMON LEON MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.667.664, APARECE EN UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA CARMEN JULIA SANCHEZ TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N1º V-16.423.7645, EN EL LIBRO DE CONCUBINATO DEL AÑO 2009, EXISTE UN ASIENTO DONDE EL CIUDANO NELSON RAMON LEON MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.667.664, APARECE EN UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YIRDA COROMOTO LEON LAMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.328.061, NO ENCONTRANDOSE NINGUN OTRO ASIENTO DONDE APARESCA DICHO CUIDADNO CON NINGUNA OTRA PERSONA. Así se establece.
La accionante MALLURI ALEJANDRA ACOSTA a través del todo el proceso no logra demostrar una relación estable con el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA que reúna los requisitos que señala ley y las propias jurisprudencias patria, para ser considerado pareja estable, que como hemos visto, no basta tener una relación física casual para ser considerado por la ley como una relación estable de hecho. Así se decide
En este sentido, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitaciòn, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana MALLURI ALEJANDRA ACOSTA ROJAS contra el ciudadano NELSON RAMON LEON MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia; por cuanto lo único que pudo constatarse a los autos fue que ambos ciudadanos se conocían y tuvieron una relación física casual, no siendo prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de Noviembre de 2010, aunado a que de la pruebas de ratificación de documento que promovió el actor al ser contradictoria no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
EXP Nº 11.141
JEMG/HMCM/Keily
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