REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Abril de 2012.
202° y 153°


Por cuanto se observa que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, quien no pudo ser localizado, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de imponerlo del cumplimiento de la sanción de libertad asistida. El Tribunal observa que la audiencia ha sido diferida en CUATRO (04) oportunidades por incomparecencia injustificada del adolescente sancionado de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:
• Que en fecha 23-10-2012, el adolescente mencionado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio por Admisión de los hechos, a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO MESES de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) de conformidad con los Artículos 620, literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido la responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en los 272 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal y los artículos 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• En fecha 12 de Noviembre de 2012, se da entrada por este Tribunal de ejecución a las actuaciones procedentes del Tribunal de juicio quedando identificada bajo el Nº 1E-411-12, nomenclatura interna de este Tribunal, y fija oportunidad para el día 26 DE Noviembre de 2012, A LAS 09:00 A.M., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Imposición de Medida acordada al Adolescente Sancionado.
• En fecha veintiséis (26) de Noviembre DE 2012, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, para IMPONER del auto ejecutorio de la sentencia definitiva y firme de fecha 15-11-2012, dictado en contra del sancionado de autos, en el cual fue sancionado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO MESES de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL DIA (24) DE JULIO DE 2013 Y SUCESIVAMENTE y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, LA CUAL CULMINARA TENTATIVAMENTE EL VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2013. y se fijo como fecha para la realización de la Audiencia de Revisión de Medida el CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Dicha audiencia fue diferida por incomparecencia injustificada del sancionado, fijándose nueva oportunidad para el 18 de diciembre de 2012 a las 9:45 a.m.
• En fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2012, Se difirió la audiencia de revisión de la sanción y se fijo nueva oportunidad para el TREINTA (30) DE ENERO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

• En fecha 30-01-2013, Se difirió la audiencia de revisión de la sanción y se fijo nueva oportunidad para el OCHO (08) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
• En fecha 08 de FEBRERO de 2013, se constituyo el Tribunal y vista la incomparecencia injustificada del sancionado se decreto su inmediata ubicación.
• Librándose los oficios correspondientes al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes.

En fecha 09 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lucia García, de la Defensa Pública Abg. TANIA MENDOZA, y vista la incomparecencia del sancionado y visto que no consta en actas las resultas de los oficios emitidos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, este Tribunal, visto además que el sancionado no puede ser ubicado en la dirección que fue aportada como domicilio en la presente causa por lo que se hace imposible lograr su comparecencia a la convocatoria hecha por el Tribunal, debiéndose destacar que habiéndose fijado y diferidas en diversas la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de la IMPOSICION DE LA SANCION sin que el mismo haya asistido y no han alegado causa de justificación para ello, tal y como consta de las diversas notas de Secretaria y Boletas de Notificaciones que a tal efecto cursan en el expediente. Y por cuanto de conformidad con el contenido del artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su deber de comparecer a los llamados del Tribunal, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
• Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en los 272 en concordancia con el 277 ambos del Código Penal y los artículos 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido sancionado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION:
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO




En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Scria.




CAUSA: 1E-411-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-00142-12