REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de Abril de 2013.
202° y 153°
CAUSA:1E-265-10 ACUMULADA A LA CAUSA 1E-244-09
AUTO DE CESACION DE LA SANCION

Siendo la Oportunidad Fijada en revisión de medida de fecha 09 de ABRIL del 2013, para Decidir la Cesación de la sanción que cumple el ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa 1E-265-10 en virtud de haber admitido los hechos ante el Tribunal de control y por ende la responsabilidad penal en la comisión de los delitos homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del occiso AUDILIO JOSE CAMPOS MANUIT y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la sociedad venezolana y de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, que cumple el ciudadano joven adulto supra identificado, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 18-02-2010, se realizó el auto de Ejecución de la Sanción de TRES (03) años Y tres meses de Privación de Libertad , que le fuere impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , por el Tribunal Primero de control Nº 02 de este Sistema de responsabilidad penal adolescentes y este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero del año 2010, por haber admitido los hechos y por ende la responsabilidad penal en la comisión de los delitos homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del occiso AUDILIO JOSE CAMPOS MAUIT y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la sociedad venezolana.
En fecha 22 de febrero de 2010, fue debidamente impuesta la sanción realizando el computo de ley de la forma siguiente: realizado el descuento de la detención preventiva le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo la fecha de su culminación el NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013 y esa misma audiencia que riela a los folios 200 al 204 de la presente causa pieza IV consta la Acumulación de la causa 1E-265-10 a la causa 1E-244-09. Se estableció que cumpliría simultáneamente las dos sanciones. Fijándose como fecha de revisión para su sanción el 12 de agosto de 2012.
En fecha 12 de Agosto del año 2010 se procedió a revisar la Medida privativa de Libertad no realizando cómputo de ley pero estableciendo la fecha de la culminación para el 09-04-2013, Revisa y mantiene la sanción Privativa de libertad. Fijando como fecha de la próxima revisión el quince (15) de febrero de 2011. (Observa esta juzgadora que para esta fecha había permanecido Privado de libertad por espacio de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, RESTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS.) Siendo su próxima revisión el 15-02-2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, se difiere la audiencia de revisión fijada en vista de la falta de traslado del sancionado y se fija nueva oportunidad para el 25-03-2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, por auto fundado se difiere la audiencia de revisión de la sanción fijada para 25-03-2011, en virtud de la rotación de los jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal. Se fija nueva oportunidad para el 04-04-2011.
En fecha 04-04-2011, se celebro audiencia especial de revisión de la sanción, se acordó revisar la sanción sin modificarla ni sustituirla, sin establecer el computo de la sanción. Por lo cual este Tribunal observa que desde la última revisión el 12-08-2010, para esta fecha 04-04-2011 había permanecido privado de su libertad por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS RESTANDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS. Se fija nueva oportunidad para el 05-09-2011.
En fecha 31 de Agosto de 2011, se procedió a celebrar la audiencia de revisión de la sanción al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , acordando el tribunal REVISAR Y MANTENER SIN MODIFICAR la sanción privativa de Libertad, Igualmente no se estableció computo, observando el tribunal que desde la ultima revisión el 04-04-2011 hasta esta fecha 31-08-2011 ha permanecido privado de libertad un lapso de CUATRO (03) MESES Y VEINTISEIS (26). RESTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Se fija nueva oportunidad para el 22-02-2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, se constituye el tribunal para proceder a la revisión de la sanción y el tribunal acordó: REVISAR Y MANTENER SIN MODIFICARLA, sin realizar computo, por lo cual este tribunal observa que el mismo desde su ultima revisión el 31-08-2011 hasta el 22-02-2012 ha permanecido privado de su libertad por espacio de CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, RESTANDOLE POR CUMPLIR DE SU SANCION UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Se fijo como fecha de su próxima revisión el 25-06-2012.
En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal procedió a la revisión de la presente causa en la cual esta juzgadora procedió a sustituir la Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida por el tiempo que le resta por cumplir de su sanción es decir hasta el 09-04-2013 Conjuntamente con CUATRO MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Siendo la fecha de su culminación el 09-04-2013.
En informe de seguimiento realizado por el equipo técnico de la Coordinación de Libertad asistida de fecha 09-08-2012 remitido a este actas ser observa que el Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), desde la fecha 03-08-2012, se encuentra privado de libertad por una causa llevada por los tribunales con jurisdicción ordinaria en la sede del centro de Reclusión del estado Carabobo (Tocuyito). Se solicito Información a la coordinadora del pool de secretarias del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ABG. Solangel Mérida, quien mediante Oficio Nº HJ210F02013002175, de fecha 31 de enero de 2013, informo que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Control 03, por la presunta comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, y que la causa se encuentra en estado de celebración de audiencia preliminar fijada para el día 01-02-2013, y que esta recluido en el Internado Judicial Carabobo. Sitio este donde aun permanece.
Así las cosas este Tribunal observa, que en esta fecha 09-04-2012, es la fecha de cesación la sanción impuesta al sancionado de autos en virtud de haberse agotado íntegramente su cumplimiento. Ahora bien, habiendo observado que en audiencia de revisión de la sanción de fecha 25 de Junio de 2012, en la cual, el Tribunal procedió a la revisión de la presente causa y procedió a sustituir la Privación de Libertad por la sanción de Libertad Asistida por el tiempo que le restaba por cumplir de su sanción y Conjuntamente con CUATRO MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Siendo la fecha de su culminación el 09-04-2013 es decir el día de hoy evidenciándose claramente que dicha sanción se encuentra íntegramente cumplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por tal motivo que se Decreta el cese de las sanción y en consecuencia, se decrete la Libertad Plena y cese de toda medida restrictiva de libertad. Y en consecuencia ACUERDA, el cese de las sanciones impuestas tales, como las Libertad asistida y Reglas de conducta, así como cualquier medida de coerción personal dictada en contra del joven adulto, antes identificado, Por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo. Asimismo por cuanto el mismo se encuentra privado de Libertad por el Tribunal 3° de Control con competencia ordinaria, se oficia lo conducente para su reingreso cumplida con la formalidad de la audiencia. Se acuerda oficiar al SIPPOL a los fines de que el ciudadano antes identificado sea excluido del mencionado sistema en lo que respecta a esta causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “A y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que anteceden este tribunal DECRETA LA CESACIÓN DE LAS SANCION consistentes en las medidas DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTAS AL HOY JOVEN ADULTO (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa penal 1E-265-10 que se le sigue en virtud de la sentencia por admisión de los hechos impuesta por el tribunal segundo de control por la comisión de los delitos homicidio calificado previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del occiso AUDILIO JOSE CAMPOS MAUIT y Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la sociedad venezolana, en virtud de haber trascurrido íntegramente su tiempo de cumplimiento Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO SUPRA IDENTIFICADO. Ofíciese lo conducente. Quedaron notificados de la decisión en la audiencia el sancionado, la Defensa Pública Penal de autos y la Fiscal quinta del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al SIPPOL a los fines de que el ciudadano antes identificado sea excluido del mencionado sistema en lo que respecta a esta causa. Remítase la presente causa al archivo fiscal vencido el lapso de interposición de los recursos de ley. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. –

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION.-
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXI CASADIEGO.


En fecha esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
Scria.


CAUSA 1E-265-10
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0008-10