REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 30 DE ABRIL DE 2013.
203° y 153 °

AUTO DE REVISION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA CAUSA 1E-374-12
Realizada en el día de hoy martes 30 de Abril de 2013, audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en los artículo 546 y 647 literales “ a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se procede a la Revisión de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al adolescente sancionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en sustitución de la Medida de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pasa a resolver, y al efecto observa:

I
La Defensa Pública Abg. Tania Mendoza, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita al Tribunal el cese de la medida por cuanto el adolescente ha cumplido a cabalidad con la misma y ha transcurrido tiempo suficiente de su cumplimiento tal y como constan en los informes evolutivos, Es todo.

El sancionado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “No quiero declarar” es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público (Aux.), ABG. LUCIA GARCIA, quien expuso: Esta Representación Fiscal luego de observar las actas que conforman el presente asunto se desprenden que consta la constancia de estudios, y ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones y presentaciones establecidas por el servicio de Libertad asistida, tal y como se desprende del informe evolutivo que riela en las actuaciones, es por lo que esta representación Fiscal solicita que se mantenga la sanción tal y como esta establecida en la sentencia. Es todo”.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Cojedes, para resolver lo solicitado en este acto por la Defensa publica y el Ministerio Público y lo hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones:
Siendo que de las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 75 al 80 de la pieza II, auto Ejecutorio de la sanción y computo de Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de fecha 02-05-2012, impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera sancionado 11 de Abril de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en virtud de haber admitido los hechos y por ende su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN HIDALGO y sancionado de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir PRIMERO: Con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir en el Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, ubicado en la estación Policial Nº 02 ubicada en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. SEGUNDO: Sucesivamente una culminado el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad deberá cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en audiencia celebrada en fecha 03-08-2012, que riela al folio 123 al 125 de la pieza III, este tribunal acordó: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y la SUSTITUYE y MODIFICA por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS el tiempo que le resta por cumplir de Privación de libertad es decir DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS la modifica quedando de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTA que consisten en: 1.-La prohibición de reincidir en la nueva comisión de un hecho punible. 2.- Continuar con la escolaridad en consecuencia deberá iniciar el 5to grado y traer a este Tribunal la Constancia de Inscripción. 3.- Solicitar al servicio de Libertad asistida el seguimiento de la medida supra señalada, debiendo comparecer regularmente ante la institución escolar y verificar la presencia del adolescente a clases y su rendimiento escolar, 4.- el sancionado y la representante legal presente en la audiencia se comprometen a realizar todas las diligencias pertinentes para `proceder a la Cirugía que requiere por la Unidad de Traumatología del Hospital General Egor Nucete debiendo consignar en un mes todo los recaudos referentes a estos tramites ante este Tribunal;

Observa este Tribunal que en fecha 29 de Octubre de 2012 acordó decretar la CESACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por haber cumplido y mantener hasta terminar de cumplir con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de la para esa fecha restaba POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, TENIENDO COMO FECHA DE CULMINACION EL 06 DE AGOSTO DE 2014. En la audiencia celebrada quedo impuesto del presente computo y de la fecha de revisión de la sanción que tendrá lugar en fecha 30 de abril de 2013 a las 9:00 a.m. Audiencia esta que se celebro y el Tribunal acordó: Revisar la Sanción de Libertad asistida y Mantenerla sin modificarla. Se actualizo el cómputo y se fijo nueva oportunidad de revisión de la sanción para el de jueves 14 noviembre de 2013 a las 9:00 a.m.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA.

Revisada la presente causa se observa que el sancionado de autos se encuentra cumpliendo la sanción de libertad Asistida, por el lapso de DOS AÑOS, comenzando su cumplimiento el 07-08-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido: ocho (08) meses y Veintitrés (23) días y le resta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) Meses y TRECE (13) Días, dicha medida finalizará el día 07 de Agosto de 2014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”

De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente que de conformidad con el Informe de seguimiento que riela a los folios 2 al 9 de la pieza IV, de fecha 02 de abril de 2013, realizado por la Licenciada Yusmaira López quien expuso:
“ (IDENTIDAD OMITIDA) en el área familiar muestra un comportamiento irregular, en el área laboral se mantuvo laborando hasta el mes de febrero, actualmente labora recogiendo mango en guacales, en el plano educativo esta activo y en el aspecto psicológico, asistió al llamado que se le hizo, por ultimo ha asistido consecuentemente a libertad asistida.”
En este sentido es evidente que el sancionado de autos esta dando cumplimiento a la sanción de Libertad asistida de forma regular y aun le falta mejorar el aspecto relacionado con la interacción familiar, por lo cual es conveniente que este sancionado se mantenga cumpliendo su sanción hasta su total culminación, por lo cual es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de cesar la medida de Libertad asistida. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 647 literal “a” “e” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA sin modificarla ni sustituirla, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “a y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARANDOSE con LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Pública de cesar la misma. SEGUNDO: Se realiza el cómputo que quedo reformulado de la forma siguiente: El sancionado comenzó su cumplimiento el 07-08-2012 y hasta la presente fecha ha cumplido: ocho (08) meses y Veintitrés (23) días y le resta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) Meses y TRECE (13) Días, dicha medida finalizará el día 07 de Agosto de 2014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija como próxima revisión el: 14 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., se ordena expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa Pública. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley y quedan debidamente notificadas todas las partes presentes en el asunto.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA,
ABG. VIALEXY CASADIEGO

En la misma fecha la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. VIALEXY CASADIEGO.






CAUSA: 1E-374-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0030-12