REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de ABRIL de 2013.
203° y 153°

CAUSA: 1E-409-12

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA).

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por el Defensor Privado Abogado Carlos Moratino, y la Abogada YORLENI CARMONA, en su condición de Fiscal quinta (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declaró responsable penalmente al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sentencia inserta a los folios 241 al 275 de la pieza IV de las presentes actuaciones, y le impuso como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano Carlos Gregorio Carvajal.

A los folios 27 al 28 de la pieza cinco, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano Carlos Gregorio Carvajal. Decisión esta que fue impuesta en fecha 26-11-12, y se ordeno su internamiento en cumplida en el Centro De Internamiento Fray Pedro De Berjas Seccional San Carlos estado Cojedes, que funciona de manera provisional en las instalaciones de la Estación policial, Nº 02 Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Se fijo como fecha para la revisión de la sanción el: 29 de Abril de 2013.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA.

Revisada la presente causa se observa al folio 05 de la pieza Nº 01, que el adolescente sancionado fue aprehendido el día 26 de febrero de 2012, según acta procesal penal. hasta el día de hoy veintinueve (29) de Abril de 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) Meses y veintisiete (27) Días, restándole por cumplir un lapso de Dos (02) AÑOS, Nueve (09) MESES y veintisiete (27) DIAS; dicha medida finalizará el día 26 de febrero de 2016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. El 50% de su sanción privativa de libertad es el 26-02-2014 y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos en presencia de un adolescente privado de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en su comportamiento en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”; ya que según el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) , se encuentra actualmente inserto en la Misión Robinsón, en horario de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y presento constancia en la audiencia, así mismo ha participado en actividades deportivas, según se evidencia de certificado que riela al folio 192al 206 de la pieza V, razones por las cuales considera quien decide, según informe evolutivo de fecha 27-03-2013, y remitido a este Tribuna en fecha 02-04-2013, en la cual se recomienda que el sancionado debe asistir a cada una de las audiencia establecidas por el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, seguir a cabalidad con su Plan Individual y continuar en sus estudios. Se destaca que el adolescente mantiene un excelente comportamiento en la estación Policial Rómulo Gallegos, sin embargo, se deja a consideración la decisión a tomar por este Tribunal, el prenombrado adolescente sancionado, deben continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, deportivo, capacitador y laboral; y así se decide.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SIN MODICARLA NI SUSTITUIRLA. Así se decide.

En consecuencia, mantiene la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificados en autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano Carlos Gregorio Carvajal.; y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION

NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO


CAUSA: 1E-409-12
EXPEDIENTE Nº 09-F05-0038-12