REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de Abril de 2013.
203° y 153°


Por cuanto se observa que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en la causa 1E-358-12, incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 5 De La Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Artículo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de GIOVANNI JOSE ALVAREZ BASTIDAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y visto que una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, quien no pudo ser localizado, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de REVISAR la medida y cumplimiento de la sanción de libertad asistida. El Tribunal observa que la audiencia ha sido diferida en tres (03) oportunidades por incomparecencia injustificada del adolescente sancionado de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:
• Que en fecha 11-01-2012, el joven mencionado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control y sancionado a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL TERMINO DE DOS (02) AÑOS todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 626 ejusdem, y de forma simultanea SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “b” concatenado con el articulo 624 ejusdem.

• Ríela a los folios (90 al 96 de la tercera pieza), ejecútese de la sentencia por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 5 De La Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Artículo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos, se le impone la sanción simultanea de Libertad Asistida de por el lapso de DOS (02) años y Reglas de conducta de la cual fue debidamente impuesto en fecha 28 de febrero del año 2012, según se evidencia del acta que riela a los folios 129 al 133 de la tercera pieza de la presente causa fijándose como fecha de revisión de la presente sanción el día martes 15 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. En fecha 15 de mayo de 2012, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción por la incomparecencia del sancionado y se fijo nueva oportunidad para el 19 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.
• En fecha 19 de Junio de 2012, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción a solicitud del Ministerio Público por la incomparecencia de los abogados privados Andrés Barrios y Gilian Salazar así como de la Victima de autos y se fijo nueva oportunidad para el 27 de Junio de 2012 a las 10:00 a.m.
• En fecha 27 de Junio de 2012, fue celebrada la audiencia de revisión, control y seguimiento de la sanción, en la cual el Tribunal acordó: CORREGIR EL COMPUTO DE LA SANCION LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) EN LOS TERMINOS siguientes: Se inicia el cumplimiento de la Sanción de libertad asistida el día 28 de Junio de 2011 y culmina tentativamente el 08-08-2014, manteniéndole incólume el termino de cumplimiento de la sanción consistente en REGLAS DE CONDUCTA las cuales tienen fecha de culminación el 08-08-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, artículo 26 Constitucional, artículo 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. REVISA LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA Y MANTENERLAS, pero modifica el termino de su cumplimiento de la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA. Teniendo como fecha de su inicio EL día 28 de Junio de 2012 y su fecha de culminación el 28-06-2014 y la sanción consistente en REGLAS DE CONDUCTA las tienen fecha de culminación el 08-08-2012. Se fijo audiencia de revisión para el 08 de Agosto de 2012 a las 10:00 a.m.
• En fecha 08 de Agosto de 2012, fue diferida la audiencia de revisión de la sanción a petición del Ministerio Público por la incomparecencia de la Victima de autos, quien debía estar citada a los fines de verificar una de las reglas de conducta, y se fijo nueva oportunidad para el 24 de Agosto de 2012 a las 09:00 a.m.
• En audiencia celebrada en fecha 24 de Agosto del año 2012, este Tribunal celebro Audiencia Especial a los fines de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado, Y SE ACORDO: DECRETAR LA CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA cumplida por el sancionado en virtud de haber dado cumplimiento cabal a las mismas y por haberse agotado el lapso de cumplimiento para la sanción impuesta, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda mantener la sanción de LIBERTAD ASISTIDA hasta su total culminación el 28-06-2014. Se acuerda fijar audiencia de revisión el 18 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m.
• En fecha 18 de febrero de 2013 siendo las 9:00 a.m., se difirió la audiencia fijada de revisión de la sanción por la incomparecencia de los defensores privados y la incomparecencia del sancionado de autos de forma injustificada, fijándose nueva oportunidad para el miércoles 20 de marzo de 2013 a las 9:00 de la mañana.
• En fecha 20 de marzo de 2013 siendo las 9:00 a.m., se difirió la audiencia fijada de revisión de la sanción por la incomparecencia de los defensores privados y la incomparecencia del sancionado de autos de forma injustificada, fijándose nueva oportunidad para el viernes 26 de Abril de 2013 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 26 de abril de 2013 siendo las 9:00 a.m., se difirió la audiencia fijada de revisión de la sanción por la incomparecencia de los defensores privados y la incomparecencia del sancionado de autos de forma injustificada. Y por cuanto de conformidad con el contenido del artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su deber de comparecer a los llamados del Tribunal, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la causa 1E-358-12, incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 5 De La Ley Orgánica Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Artículo 9 De La Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de GIOVANNI JOSE ALVAREZ BASTIDAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido sancionado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION:
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO. SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Scria.
CAUSA: 1E-358-12
Expediente Fiscal 09-F05-0181-11