REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de ABRIL de 2013.
202° y 153°

Causa Nº E1-450-13
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME

Vista, la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 04 de Abril del año dos mil trece, inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79) de la pieza II del legajo de las actuaciones, mediante la cual se sanciono a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de LEONARDO JOSE GOMEZ MENDOZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impuso a los sancionados de autos la sanción consistente en las siguientes medidas: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el termino de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el termino de UN (01) AÑO establecida en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el termino de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , supra identificados, a cuya ejecución se procede, los mismos fueron sancionados por la jueza sentenciadora a cumplirla por el lapso de UN (01) AÑOS, sanción que deberá cumplir el sancionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el CENTRO DE INTERNAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS, toda vez que el adolescente tiene actualmente dieciséis años de edad, por lo tanto el centro deberá permanecer privado de libertad en dicha institución en la Estación Policial Nº 01 ubicada en Tinaco del estado Cojedes, Líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas para el cumplimiento de la medida de privación de libertad. Y la sancionada adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la UNIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS SAN CARLOS DE AUSTRIA, ubicada en la Avenida Ricaurte de San Carlos, Líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento Licenciada Reina Meléndez para el cumplimiento de la medida de privación de libertad.



COMPUTO DE LA MEDIDA:

Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 474, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Es por que se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este juzgado de ejecución previa verificación de las fechas relacionadas con la detención, medida cautelar sustitutiva de libertad, beneficio en razón de la admisión de los y hechos y pena otorgada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad con el artículo 474 del CÓDITGO ORGANICO PROCESAL PENAL previa consideración de que al momento que se cometió el hecho, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía diecisiete (16) años de edad, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenia 15 años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece” “ La medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año procede a la actualización del cómputo de la siguiente forma; Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) fueron sancionado por el procedimiento de Admisión de los hechos por el Juzgado de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes a la sanción conforme al artículo 620 literales “f” y “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de LEONARDO JOSE GOMEZ MENDOZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impuso la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la privación de libertad por el termino de UN (01) AÑO y sucesivamente SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo620 literal “d” y 626 ejusdem.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las acta que los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , resultaron aprehendido en flagrancia funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes según lo que se evidencia en el acta de investigación Penal que riela a los folios 6 al 9 de la pieza Nº 01 de la presente causa, el día cuatro (04) de Marzo de 2013, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha por cuanto les fue impuesto en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 05-03-2013 la medida de DETENCION JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD como medida para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual ha estado privado de libertad ininterrumpidamente por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta el día de hoy 25.04-2013.
TERCERO: En consecuencia el tiempo efectivo de detención sumándoles en relación al delito y a la edad del adolescente, el termino al hacerse la rebaja de ley en vista de la admisión de los hechos quedó en definitiva la sanción de privación de libertad impuesta de la forma siguiente: Hasta el día de hoy 25 de abril de 2013 ha cumplido privado de libertad un lapso de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, LE RESTA POR CUMPLIR DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09)DIAS. El sancionado terminará de cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta tentativamente el día 04 de MARZO del 2014.
Sucesivamente deberá ser impuesto de la sanción consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el termino de UN (01) AÑO establecida en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá dar inicio tentativamente el Cuatro de Marzo de Dos Mil Catorce (04-03-2014) y tiene como fecha tentativa de su culminación el Cuatro de Marzo de Dos Mil Quince (04-03-2015) Conjuntamente deberá ser impuesto del cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA por el termino de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal
“b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá dar inicio tentativamente el Cuatro de Marzo de Dos Mil Catorce 04-03-2014 y tiene fecha tentativa de su culminación el Cuatro de Septiembre de Dos mil Catorce (04-09-2014).


ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem por lo que ordena al Director del Centro de Internamiento Fray pedro de Berjas y a la Directora de la UNIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS SAN CARLOS DE AUSTRIA, se sirvan remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir a esos dos entes copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable de revisión de la sanción el día jueves 17 de Octubre de 2013, a las 10.00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Fray Pedro de Berjas y a Coordinación Policial Nº 02 Tinaco del estado Cojedes se acuerda fijar la audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción para el día jueves 09 de mayo de 2013, a las 10.00 a.m. Convóquese a la abogada defensora y a la ciudadano FISCAL V encargada DEL MINISTERIO PUBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG. VIALEXY CASADIEGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de traslado y notificaciones correspondientes.
CAUSA: 1E.-450-13
EXPEDIENTE FISCAL: Ministerio Público-90583-2013