REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Abril de 2013.
203° y 153°
Por cuanto se observa que el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALFONSO BELLI LEONI. Y visto que una vez más no compareció por ante la sede de este Tribunal, quien no pudo ser localizado, a los fines de la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de imponerlo del cumplimiento de la sanción de libertad asistida. El Tribunal observa que la audiencia ha sido diferida en dos oportunidades por incomparecencia injustificada del adolescente sancionado de autos, es razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:
• Que en fecha 27-11-2012, el joven mencionado en el encabezado anterior, fue declarado penalmente responsable por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio y sancionados a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los Artículos 620, literal “B”” concatenado con el Artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 29 de Enero de 2012, se da entrada por este Tribunal de ejecución a las actuaciones procedentes del Tribunal de juicio y se le dio la entrada correspondiente quedando identificada bajo el Nº 1E-431-12, nomenclatura interna de este Tribunal, y fija oportunidad para el día 13 de Febrero DE 2013, A LAS 11:00 A.M., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Imposición de Medida acordada al Adolescente Sancionado.
• En fecha 13 de febrero DE 2013, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER la Ejecución de sentencia definitiva de fecha 27 de Noviembre del 2012. Se difirió la audiencia por incomparecencia de los sancionados y se fijo nueva oportunidad para el 19 de febrero de 2013 a las 11:45 DE LA MAÑANA.
• En fecha 19-02-2012, se constituyo el Tribunal a los fines de Celebrar la audiencia de imposición de la sanción a los sancionados de autos, Compareció el Ministerio Público, la Defensa Pública, el sancionado JOEL ALBERTO PADRON PANTALEON y no compareció el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo se dejo constancia que compareció su representante legal Ciudadana MARIA CAROLINA RANGEL, representante legal del sancionado quien expuso: “mi hijo no puede asistir por que esta cumpliendo servicio Militar y me comprometo a que en el lapso de quince (15) días consignare la constancia de la ubicación exacta donde se encuentra mi hijo”. En tal sentido, la audiencia de Imposición de la sanción fue diferida y se fijo nueva oportunidad para el día 15 de Marzo de 2013 a las 10:00 a.m.
• En fecha 15 de marzo de 2013, se difirió la audiencia de Imposición de la sanción y vista la incomparecencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se fijo nueva oportunidad para el día miércoles 23 de abril de 2013 a las 10 de la mañana.
Que en fecha 23-04-2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la sanción solo en lo que respecta al Sancionado JOEL ALBERTO PADRON PANTALEON quien quedo formalmente impuesto de la sanción de Reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, y vista la incomparecía injustificada del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), Así como tampoco asistió su representante legal, quien debía comparecer a presentar la información prometida al tribunal sobre la ubicación de su representado, por lo que se hace imposible lograr su comparecencia a la convocatoria hecha por el Tribunal, debiéndose destacar que habiéndose fijado y diferida en diversas oportunidades la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de la IMPONERLO de LA SANCION sin que el mismo haya asistido y no han alegado causa de justificación para ello, tal y como consta de las diversas notas de Secretaria y Boletas de Notificaciones que a tal efecto cursan en el expediente. Y por cuanto de conformidad con el contenido del artículo 193, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…) b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) y es que de las circunstancias explanadas anteriormente se evidencia que sobre el referido joven recae una orden legítima dictada por un órgano del Poder Público, como lo es un Tribunal con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que se traduce en la obligatoriedad de cumplir una sanción, siendo que el mismo con su conducta esta contraviniendo el texto legal referido, toda vez que los autos revelan el innegable incumplimiento a su deber de comparecer a los llamados del Tribunal, no obstante este Juzgado haber agotado todas las gestiones pertinentes a lograr la ubicación física del mismo en aras de que expusiera los motivos habidos para no acatar las ordenes impartidas, siendo ello nugatorio por lo cual se recrea de esta manera un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sancionado por ser responsable penalmente en la comisión del delito de INVASION, previsto en el articulo 471 literal A del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO BELLI LEONI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido sancionado. Así se decide. Diaricese. Publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION:
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO. SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
Scria.
CAUSA: 1E-431-12
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0008-12