REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de abril de 2013.
203° Y 153º
CAUSA: 1E-448-13
Visto, que en fecha 20-03-2012 fue recibida por ante Tribunal asunto penal referida a la Declinatoria de Competencia en la presente causa seguida al sancionado Joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) remitida por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Valencia, quien fuera sancionado por los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Sánchez Romero Gerardo José, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Es por lo que estima esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:

 El sancionado de autos, en la investigación seguida por el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-comisaría los bucares, en fecha 26-12-2006, de conformidad con orden de captura librada en su

 contra en fecha 23-12-2005, quedando a la orden del tribunal de control Nº 01 de Valencia estado Carabobo.
 En fecha 27-12-2006, se celebro la audiencia de presentación de imputados y el Tribunal decretó su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 31-12-2006, el Ministerio Público presento escrito de formal acusación.
 En auto de fecha 26-01-2007, se fijo por auto la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el 14-02-2007.
 En fecha 14-02-2007, se celebró la audiencia preliminar siendo sancionado por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS y se estableció como sanción la privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.
 En fecha 06 de mayo de 2007, por auto el tribunal lo declara en rebeldía, y ordena su ubicación y captura de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 26 de octubre de 2006, fue aprehendido el sancionado de autos en flagrancia por la comisión de un nuevo hecho punible ahora Aprovechamiento de Vehiculo automotor, previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El tribunal acordó: decretar a favor del sancionado Medida Cautelar menos gravosa articulo 582 literales: “b” custodia en la persona de su representante legal. “c” presentación cada 30 días se libro la boleta de libertad.
 En fecha 29-12-2006, el Ministerio Público presento formal acusación pero con respecto al sancionado presento una calificación jurídica distinta: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Sánchez Romero Gerardo José.
 En fecha 11-11-2006, fue aprehendido en flagrancia en la comisión de un nuevo hecho punible: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
 En fecha 13-11-2006, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados y el tribunal decreto: Medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literales “c” presentación cada 15 días y “b” custodia de su representante legal.
 En fecha 29 de diciembre de 2006, el Ministerio Público presento dos (02) escritos de acusación en contra del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Sánchez Romero Gerardo José, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, solicitando la acumulación de las causa al Tribunal de control.
 En fecha 03-09-2010 fue declarado en rebeldía, se ordeno su captura a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
 En fecha 16-02-2012, fue capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento regional Nº 02, Destacamento Nº 23 Taguanes, por lo cual fue presentado como Imputado ante el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Responsabilidad Penal Adolescentes del estado Cojedes, quien declino la competencia al Juez natural de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal adolescentes del estado Carabobo extensión Valencia. Se ordeno el Internamiento en el Centro de Internamiento Alberto Ravell. A la orden del Juez de Ejecución.
 En fecha 16-02-2012, fue capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento regional Nº 02, Destacamento Nº 23 Taguanes, por lo cual fue Impuesto de la Ejecutoria de la sanción en fecha 25-04-2012, en la causa que cursa por el Tribunal de ejecución referida a los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS. Acordando la Jueza que le restaba para esa fecha cumplir de privación de libertad DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
 En fecha 16 de febrero de 2012, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida por el Tribunal de Control, referida a los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS siendo sancionado a cumplir la medida de Reglas de conducta por el lapso de de UN AÑO. Las reglas de conducta es: Mantenerse estudiando o trabajando.
 La presente causa fue remitida a ejecución y en fecha 6-04-2012 fue impuesto del auto ejecutorio de la sanción restándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISEIS DIAS. Se ordeno la acumulación de las causas. El sancionado fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros estado Guarico siendo ingresado en fecha 14-08-2012.
 En fecha 26 de febrero de 2013, por auto el Juez en funciones de ejecución del SISTEMA DE Responsabilidad penal adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Valencia. Fue declinada la competencia y remitida la causa a este Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


PRIMERO: Considera este Decisora, que en primer lugar es procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE COMPETENTE, del conocimiento de la presente causa, por lo que asume las facultades que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en el control y supervisión de la ejecución de la sanción a imponerse a este joven Ut-supra y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:
Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ‘Ejusdem’, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia, a los fines del control y vigilancia de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta.
Ahora bien, con respecto a la causa seguida al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)
, en la cual fue sancionado por los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS, este tribunal observa:
Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. Nº 2009-59, la cual estableció:”…..Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza Nº 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada….”
Por los argumentos antes expuestos, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que este Tribunal en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) . Se ordena remitir al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide Así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal, una vez realizado el recorrido procesal de las actuaciones y realizado un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa observa, que con respecto a la causa seguida al sancionado joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual fue sancionado por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haber admitido su responsabilidad penal en los delitos de: HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS, sentencia dictada por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 14-02-2007, en la cual se estableció como sanción la privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Así mismo el Juzgado de ejecución mediante auto de fecha 25-04-2012 ordeno el Ejecútese de la sentencia definitiva y firme así como el Computo Legal de la sanción de Privación de Libertad, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA), cual deberá cumplir hasta la fecha 22-05-2015, indicando que se realizo el descuento de la detención preventiva, restándole por cumplir de privación de libertad DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Sanción esta que se encuentra cumpliendo en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, con sede en San Juan de los Morros estado Guarico.
Esta Juzgadora observa que quedo definitivamente firme la sentencia en fecha 14-02-2007.
Observa esta Juzgadora, de un simple computo que en el presente caso, ha operado la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, toda vez se encuentra subsumido dentro de la disposición del Articulo 616 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la Prescripción de las Sanciones que reza “Este plazo se empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”, dado que nos encontramos en el primero de los supuestos considerando que ha operado la prescripción de la sanción aplicada; ya que según lo estipula el artículo 616 Ejusdem, las sanciones prescribirán en termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Por lo tanto, desde la mencionada fecha (14.02.2007) hasta la actualidad (24.04.2013) han transcurrido en exceso el lapso de la prescripción de la sanción impuesta, siendo que la prescripción operó el día 24.08.2011. ASI SE DECLARA.

TERCERO: Con respecto a la causa llevada al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de Sánchez Romero Gerardo José, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal observa que el joven adulto fue sancionado en fecha 16 de febrero de 2012, en audiencia preliminar celebrada en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS siendo sancionado a cumplir la medida de Reglas de conducta por el lapso de de UN (01) AÑO. Las reglas de conducta es: Mantenerse estudiando o trabajando.
La presente causa fue remitida a ejecución y en fecha 06-04-2012 fue impuesto del auto ejecutorio de la sanción restándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISEIS DIAS. Se ordeno la acumulación de las causa. Ahora bien, desde la fecha 06-04-2012, fecha de la imposición de esta sanción por ante el Tribunal de ejecución, hasta el día de hoy 22 de abril de 2013, ha trascurrido un total de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, y siendo que de la sanción impuesta le restaba por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISEIS DIAS, observa esta juzgadora que ha trascurrido mas del tiempo integro para su cumplimiento, sin que hasta la presente fecha haya sido revisada la sanción ni suspendida por imposible cumplimiento. Por los hechos antes expuestos considera quien acá decide que lo mas ajustado a derecho es decretar el Cese de la sanción impuesta como lo son las reglas de conductas de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide. Respétese el lapso legal para ejercer cualquiera de los recursos previstos en la Ley y una vez vencido dicho lapso remítase al archivo central.
CUARTO: Por ultimo, en fecha 18 de abril de 2013, fue recibido Oficio Nº 1890, de fecha 04-04-2013 suscrito por la Sub-Directora de la PGV ciudadana NAZARETH PEREZ, en el cual requiere sea remitida a es institución NOTIFICACION DE SANCION IMPUESTA, correspondiente al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no reposa en su expediente carcelario. En este sentido, este Tribunal ordena oficiar a dicha institución la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha y remitir copia del presente auto. Y la boleta de Notificación al sancionado la cual debe ser devuelta debidamente suscrita por el sancionado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para llevar y vigilar el control y ejecución de las Sanciones impuestas al JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA) supra identificado, como lo son las medidas de; TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 629, 630 literal ‘a’ ejusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven adulto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) remitida por el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Valencia, quien fuera sancionado por los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio de LOPEZ REYES RAMON GERARDO y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ILDEMAR GONZALEZ Y AQUINO JUAN CARLOS, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE. TERCERO: DECRETA EL CESE de la sanción impuesta como lo son las reglas de conductas impuestas en sentencia por admisión de los hechos de fecha En fecha 16 de febrero de 2012, impuesta por el Tribunal de Control, referida a los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: ordena oficiar a la Sub-Directora de la Penitenciaria General de Venezuela ciudadana NAZARETH PEREZ, de la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha y remitir copia del presente auto. Y la boleta de Notificación al sancionado la cual debe ser devuelta debidamente suscrita por el sancionado. QUINTO: Respétese el lapso legal para ejercer cualquiera de los recursos previstos en la Ley y una vez vencido dicho lapso remítase al archivo central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Diaricese. Notifíquese. Líbrense las boletas.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA
VIALEXY CASADIEGO

CAUSA: 1E-448-13
MP-1805-48-2013