REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Abril de 2013.
202° y 153°
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: identidad omitida
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensor Público; la abogada LUCIA GARCIA, en su condición de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 20 de Abril de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente Ortega Aular José Antonio, por parte de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Control Nº 02 de este mismo sistema de responsabilidad penal Adolescentes y de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con acta riela a los folios 02 y 03 de las actas procesales pieza I.
Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Cojedes, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento Ordinario, le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente a los folios 65 al 72 de las actuaciones pieza I, corre agregada Acta de la Audiencia
En audiencia preliminar Oral y reservada de fecha 24 de 05 de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de Gumersindo Reyes López (occiso) y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de YOLANDA, Riela a los folio 2 al 12 ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y a los folios 36 al 49 SENTENCIA. Ambos de la pieza II de las actuaciones.
De igual manera, se evidencia a los folios 78 al 82 de la pieza II de la causa, auto de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de Gumersindo Reyes López (occiso) y Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 20 de ABRIL de 2012, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el día de hoy 02 DE ABRIL DE 2013, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y DIESISIETE (17) DÍAS.
Al folio 94 de la pieza II de la presente causa riela Acta de Imposición de la Sanción de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem.
Al folio 157 de la segunda pieza de la presente causa, riela Informe evolutivo y conductual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrito por la Jefe de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se realizo seguimiento conductual al sancionado utilizando como técnicas la observación estructurada de la conducta y la entrevista a los maestro guías, pudiéndose observar a nivel emocional que el adolescente ha mantenido buena adaptación en el sitio de detención, sin presentar alguna conducta desadaptativa. En cuanto a la relación con el grupo de compañeros, se pudo notar que interactúa y socializa con sus compañeros, se muestra como un joven tímido. Mantiene un papel de actividad dentro del destacamento cuando se requiere su participación. En lo que se refiere a su relación con los maestros guías, se verifico que es una persona que se comunica muy poco, sigue instrucciones, emplea un tono de voz bajo para expresarse y utiliza un lenguaje apropiado. Con relación a sus hábitos de higiene, se observa que su cabello lo mantiene corto y peinado tiene las uñas cortas, vestimenta limpia y acorde al momento y lugar. En general, manifiesta normas de cortesía, se muestra como un joven participativo, colaborador y respetuoso para con el personal que representa autoridad.
Observa esta juzgadora, que el sancionado durante el primer semestre de su internamiento en el centro Fray Pedro de Berjas, ha dado continuidad a lo planteado en el plan individual donde refleja metas y objetivos dirigidos, ha asistido a curso de herrería, dictado por el INCES, ha asistido a actividades extracurriculares. Desde su ingreso se ha adaptado a las normas institucionales, respeta figuras de autoridad, asiste y participa en actividades programadas y ejecutadas. Cabe destacar que (IDENTIDAD OMITIDA) desde su ingreso aunque se muestra muy colaborador, se observa y manifiesta comportamiento de timidez. Durante el periodo de su internamiento, el mismo no pudo recibir instrucción ni evaluación en este ámbito, pues en virtud de la situación en que se encuentran los sancionados en general sin sede propia y estando recluidos de manera provisional en la sede del destacamento policial N° 02 Tinaco, no se les facilito el acceso a los maestros y educadores para impartir sus actividades por orden del jefe de destacamento policial, por tanto no fue capaz de lograr metas en el ámbito académico no por causa de su voluntad. El adolescente hasta el momento ha logrado encaminarse a las rutinas contempladas en el centro, tratar de resaltar en el encuadre terapéutico, así también teniendo y cumpliendo con los lineamientos pautados tales como: participó en la limpieza del centro, manteniendo una buena posición en el sistema institucional. Así mismo el adolescente a pesar de las condiciones inhóspitas del centro desde el momento de su ingreso, fue aceptado por sus compañeros y toda la población, hasta el momento ha mostrado buenas relaciones con sus compañeros y con el resto de los adolescentes. Comportamiento durante la visita: adolescente en las entrevistas realizadas por el Tribunal ha mostrado respeto, mostrándose amistoso, amigable. Hábitos: adolescente mantiene una higiene personal teniendo en cuenta y respetando las pertenencias de sus compañeros, y mostrando iniciativa propia al momento de realizar las comisiones de limpieza.
Al folio 172 de la pieza III de la segunda pieza de la presente causa, corre Informe Conductual Integral del adolescente Ortega Aular, realizado en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” del estado Cojedes, de fecha 27 de marzo de 2013, en el cual en síntesis en el área social, refiere: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adolescente que puede ser reinsertado de manera exitosa en la sociedad, mantiene una estabilidad personal y familiar con grandes deseos de superación en el área educativa por lo que se sugiere cumplir a cabalidad con cada uno de sus compromisos adquiridos es decir continuar con sus estudios, asistir a las audiencias que le sean contempladas, a las actividades que sean programadas por la entidad y logre establecer su proyecto de vida, sin embargo se deja a la consideración del tribunal la decisión de considerar su libertad.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE ORTEGA AULAR JOSE ANTONIO
Revisada la presente causa, se observa que desde el día 20 de ABRIL de 2012, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el día de hoy 02 de Abril de 2013, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, Y TRECE (13) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de DOS (02) años y dicha medida finalizaría el día veinte( 20) de ABRIL DE de 2014.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.
Solicita el sancionado de autos, en visita realizada al centro de detención el día martes 27 de marzo de 2013, una audiencia especial para ser oído la cual fue fijada para el día de hoy 2 de abril de 2012, en el desarrollo de la misma el sancionado solicita la Audiencia de Revisión de Medida, y la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, solicitud esta que fue ratificada por su Defensa Pública Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, en el sentido de que sea tomado en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social, aunado al hecho de que hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el 50% de la sanción impuesta.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente JOSE (IDENTIDAD OMITIDA) ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, comenzando el 04 de abril de 2013, es decir que se mantiene hasta el 17 DE OCTUBRE DE 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores adscritos al Programa de Libertad asistida con la obligación de presentarse ante dicho Servicio por primera vez el jueves 04-04-2013, debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; y así se decide.
ELABORACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, la Medida señalada en el artículo 620 literal “D de la referida ley Especial, amerita seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del hoy Joven adulto en programas Socio Educativos, El seguimiento de esta Medida debe estar encomendado, preferentemente a Educadores, Trabajadores Sociales y Psicólogos personal este adscrito a la Coordinación de libertad Asistida. Esta Juzgadora considera que debe realizarse un Plan Estratégico que a más tardar deberá estar listo después de los treinta días siguientes al ingreso del sancionado y deberán también consignarse tal Plan Estratégico en el respectivo expediente y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese Plan Estratégico, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 647 literal “e” ejusdem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el Plan Estratégico para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Por otro lado, observa esta juzgadora que para verificar el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, acuerda Oficiar a la Coordinadora Regional del programa de Libertad asistida adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS , a los fines de que se realice seguimiento al adolescente, para que el mismo resulte efectivo y eficaz.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) dirigida a la Directora de la Entidad de Atención de Privados de Libertad (Varones), Fray Pedro de berjas en el estado Cojedes, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable para el día LUNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, salvo que surjan circunstancias que indiquen la Audiencia Especial para Revisar de la Medida a una fecha distinta a la sugerida. Se ordena dejar sin efecto la audiencia fijada previamente en la agenda del Tribunal de revisión de la sanción para el 22 de abril de 2013.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD MAS EL LAPSO DE SEIS MESES QUE FUERA ORDENADO EN LA SENTENCIA, ES DECIR POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, comenzando el 04 de abril de 2013, es decir que se mantiene hasta el 17 DE OCTUBRE DE 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Esta sanción consiste en que el sancionado , se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales y psicólogos adscritos a la coordinación de Libertad asistida del Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio por primera vez el 04-04-2013 y sucesivamente cada vez que el ente lo determine, asistir a todas y cada una de las actividades programadas y debiendo presentar ante este Tribunal constancias actividades que se encuentre realizando y constancias de estudios.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dirigida a la Directora de la Entidad de Atención de Privados de Libertad (Varones), Fray Pedro de Berjas, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida.
Cuarto: Ofíciese lo conducente y Remítase Copia del presente auto y de la audiencia al servicio de liberta asistida para que realice el plan individual y correspondiente seguimiento y vigilancia de la sanción.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA:
ABG. VIALEXY CASADIEGO
Cúmplase lo ordenado.
CAUSA: 1E-383-12
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0089-12