REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de ABRIL de 2013.
202° y 153°

Causa Nº E1-445-13

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME


Vista, la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de Control Nº 01, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 26 de marzo del año dos mil trece, inserta a los folios sesenta y tres (63) al noventa y cinco (95) de la pieza II del legajo de las actuaciones, mediante la cual se sanciono al adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de CARLOS RUBEN CASTILLO (OCCISO), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal numeral 1°, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RECEPTACION) previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LEOPOLDO GAVINO GARCIA LA ROSA, por lo que se le impuso la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la privación de libertad por el termino de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), supra identificado, a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la jueza sentenciadora a cumplirla por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sanción que deberá cumplir en el CENTRO DE INTERNAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS, toda vez que el adolescente tiene actualmente dieciséis años de edad, por lo tanto el centro deberá permanecer privado de libertad en dicha institución en la Estación Policial Nº 01 ubicada en Tinaco del estado Cojedes, Líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas para el cumplimiento de la medida de privación de libertad.
COMPUTO DE LA MEDIDA:

Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 476, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Es por que se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este juzgado de ejecución previa verificación de las fechas relacionadas con la detención, medida cautelar sustitutiva de libertad, beneficio en razón de la admisión de los y hechos y pena otorgada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de conformidad con el artículo 476 del CÓDITGO ORGANICO PROCESAL PENAL previa consideración de que al momento que se cometió el hecho, el adolescente tenía diecisiete (16) años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece” “ La medida de privación de libertad no puede exceder de cinco (5) años ni ser inferior a un (1) año procede a la actualización del cómputo de la siguiente forma; el adolescente fue sancionado por el procedimiento de Admisión de los hechos por el Juzgado de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes a la sanción conforme al artículo 620 literales “f” y “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (RECEPTACION) por lo que se le impuso la sanción establecida en el articulo 620 literal “f” concatenado con el articulo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la privación de libertad por el termino de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las acta que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido en virtud de su captura en flagrancia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Primera Compañía tercer pelotón, según lo que se evidencia en el acta de investigación Penal que riela a los folios 5 al 7 de la pieza Nº 01 de la presente causa, el día treinta y uno (31) de Enero de 2013, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha por cuanto le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo cual ha estado privado de libertad ininterrumpidamente por un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, hasta el día de hoy 18.04-2013.
TERCERO: En consecuencia el tiempo efectivo de detención sumándoles en relación al delito y a la edad del adolescente, el termino al hacerse la rebaja de ley en vista de la admisión de los hechos quedó en definitiva la sanción de privación de libertad impuesta de la forma siguiente: Hasta el día de hoy 18 de abril de 2013 ha cumplido privado de libertad un lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. LE RESTA POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y TRECE DIAS. El sancionado terminará de cumplir la sanción de Privación de Libertad impuesta tentativamente el día 31 de JULIO del 2015.
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del Centro de Internamiento Fray pedro de Berjas a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 161 al 177, y copia certificada del presente auto decisorio. Así mismo se debe indicar que su sitio de internamiento será en el Centro Socio educativo Fray Pedro de Berjas, que por no contar con sede propia en este estado Cojedes, funciona de manera provisional en la sede de la Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en el Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes

REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable de revisión de la sanción el día martes 05 de Noviembre de 2013, a las 10.00 a.m., salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Fray Pedro de Berjas y a Coordinación Policial Nº 02 Tinaco del estado Cojedes se acuerda fijar la audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción para el día VIERNES 03 de Mayo de 2012 a las 11:00 a.m. Convóquese a la abogada defensora y a la ciudadano FISCAL V encargada DEL MINISTERIO PUBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA

ABG. VIALEXY CASADIEGO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas de traslado y notificaciones correspondientes.
CAUSA: 1E.-445-13
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-44735-13