REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Abril de 2013.
202° y 153°
AUTO QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA SANCION IMPUESTA AL SANCIONADO JULIO CESAR ESPINOSA CAUSA:1E-437-13
Por cuanto en esta misma fecha, se celebró Audiencia para IMPONER al Sancionado, correspondiente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 05-02-13, por el Tribunal de Juicio, de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por haber sido encontrado responsable del la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1E-437-13, nomenclatura de este Despacho Judicial, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
El adolescente fue sancionado por el tribunal de juicio en fecha 05 de febrero de 2013 a cumplir la sanción consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, SUCESIVAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Consignar constancia de estudio cada 3 meses. 2.- Consignar constancia de trabajo cada 3 meses. 3.- No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, ni a ningún sitio donde se presuma expendan sustancias bebidas alcohólicas, por el lapo de DOS (02) AÑOS.
La causa fue remitida al Tribunal de Ejecución en fecha 26-02-2013, se le dio la entrada correspondiente asignándole el número de expediente 1E-437-13 y SE REALIZO AUTO EJECUTORIO DE LA SANCION Y COMPUTO EN FECHA 01-03-2013.
En el día de hoy, 15 de Abril de 2013, se realizo audiencia a los fines de imponer la sanción al adolescente sancionado, el cual se acordó Suspender la Ejecutoria de la sanción en virtud de que consta en la causa valoración medica Psiquiatrica realizada por el Dr. JAVIER KOSLOW adscrito al servicio de Psiquiatría del hospital Egor Nucete señalando que el adolescente presenta un TRASTORNO POR CONSUMO de SUSTANCIAS: Abuso de cannabis sativa que amerita tratamiento Psicológico y rehabilitación. Se fijo nueva audiencia para el día 30 de abril de 2012.
Este tribunal, Analizados los elementos que constan en la presente causa, fundamento la decisión haciendo las siguientes consideraciones:
• Que el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el deber del juez ejecutor de revisar las sanciones impuestas al adolescente, siendo facultativo y no obligatorio por el solo hecho de presentar la defensa una solicitud, el modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al desarrollo del adolescente.
Así, el referido artículo señala:
“Artículo 647. Funciones del juez o jueza El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.”
Del artículo anterior, específicamente del literal “e”, se desprende que indudablemente la Ley impone al juez ejecutor una obligación, cual es revisar las medidas impuestas a los adolescentes en esta fase, por lo menos cada seis meses. Así mismo, debe modificarlas o sustituirlas cuando advierta que éstas no cumplen con los objetivos que perseguían a su imposición o cuando sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Efectivamente, se trata de una obligación, tanto el revisar las medidas periódicamente, como el modificarlas o sustituirlas en caso de comprobar alguno de los dos presupuestos que evidencien que la medida no cumple con su finalidad primordialmente educativa, establecida en el artículo 621 de la Ley especial.
Lo facultativo para el juez en este caso, establecida la existencia de alguna de las dos condiciones señaladas en el literal “e” del artículo 647, es decidir si modifica la sanción ya impuesta, ajustándola de manera que asegure la consecución de sus fines originarios, o si sustituye la misma por otra, menos gravosa, que garantice dichos fines; siendo igualmente discrecional las modificaciones a implementar y la medida a sustituir, atendidas las circunstancias del caso particular.
Considera esta Juzgadora que en el presente caso de marras, nos encontramos ante la presencia de un adolescente que presenta un consumo severo de Marihuana (cannabis sativa) que amerita tratamiento y rehabilitación, tal y como lo determino el Dr. JAVIER KOSLOW, medico siquiatra adscrito al servicio de Psiquiatría del Hospital Egor Nucete, en fecha 30-11-2012 que riela al folio 55 de la pieza VI, por lo que en este caso es necesario que conste en actas la valoración medica Psiquiatra forense y los exámenes de Orina y sangre, para verificar que efectivamente nos encontramos ante un adolescente que amerite la medida de seguridad establecida en el articulo 130 de la LEY DE DROGAS. y que en caso de ser positivos, estas sanciones establecidas en el auto ejecutorio de libertad Asistida y Reglas de conducta no son las idóneas para que el adolescente alcance el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nada favorecen el desarrollo del adolescente, por lo cual debe indefectiblemente proceder a su modificación o sustitución. Es este el motivo o fundamento por el cual quien aquí decide considera que lo prudente y ajustado a derechos en este momento es suspender el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley que rige la materia. Pues existe una presunción mas que razonable, que se deriva del resultado del examen psiquiátrico que determina la existencia de una perturbación mental en la adolescente, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, resultando entonces a todas luces inoficioso en este momento pronunciarse sobre la imposición de la sanción hasta tanto no consten en actas los exámenes y valoración medica Psiquiatrica. Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Estado Lara delegación Carora, a los fines de que sirva tramitar al sancionado la Valoración médica Psiquiatrica forense. Y se Insto al Representante legal Ciudadano JULIO ESPINOSA, presente en la audiencia a los fines de que de forma particular se sirva practicar los exámenes de Sangre y Orina al adolescente para determinar el consumo. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: suspende el cumplimiento de la sanción, por cuanto existe una presunción mas que razonable, que se deriva del resultado del examen psiquiátrico que determina la existencia de una perturbación mental en la adolescente, como lo es el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: oficiar lo conducente a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Estado Lara delegación Carora, a los fines de que sirva tramitar al sancionado la Valoración médica Psiquiatrica forense. TERCERO: Se Insta al Representante legal Ciudadano JULIO ESPINOSA presente en la audiencia a los fines de que de forma particular se sirva practicar los exámenes de Sangre y Orina al adolescente para determinar el consumo los cuales deberán ser presentados ante este Tribunal. CUARTO: Se fija audiencia especial para el día 30 de abril de 2013 a las 2:00 p.m., para celebración de la audiencia a los fines de decidir la presente incidencia.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. VIALEXYS CASADIEGO.

EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION EN ESTE AUTO.
(SCRIA)

CAUSA: 1E-437-13
EXPEDIENTE: 09-F05-00104-12