REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Abril de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA) CAUSA: 1E-419-12.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la Abogada LUCIA GARCIA, en su condición de Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; la Defensora pública del adolescente la abogada MARIA ELADIA OJEDA, y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
El sancionado de autos (IDENTIDAD OMITIDA) posee por ante este Tribunal, La Causa 1E-370-12 acumulada a la causa 1E-419-12, acto seguido y a los fines de proceder al computo de la sanción paso a especificar cada una de las causas:
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Causa 1E-419-12, seguida por la comisión de los delitos de Homicidio calificado, en perjuicio del occiso JULIO CESAR ECHANDIA y lesiones personales graves en perjuicio de WILSON VERA, expediente fiscal: 09-F05-0038-11, en el cual fue aprehendido en flagrancia en fecha 19-02-2011.
Se celebro la audiencia de presentación de imputado en fecha 21-02-2011, acordándose la detención Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se celebro la audiencia preliminar en fecha 21-03-2011, en la cual se acordó su enjuiciamiento y fue remitida la causa al tribunal de juicio en fecha 24-03-2011.
En fecha 06 de julio de 2011 el Tribunal de juicio por Unanimidad, acordó: Absolver al sancionado de autos de la comisión del delito de homicidio calificado y sanciono al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de Lesiones personales graves en perjuicio de Wilson Vera a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En esa misma fecha fue librada la boleta de libertad. Por lo cual el mismo Permacio Preventivamente privado de Libertad desde el 19-02-2011 hasta el 06-07-2011 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
La supra señalada Sentencia definitiva del Tribunal de Juicio de fecha 06-07-2011 fue recurrida por el Ministerio Público, por lo cual la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 27-07-2012, acordó declarar con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y declaro la nulidad del Juicio así como proceder a la celebración de un nuevo juicio ordenando la privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Decisión esta de la cual fue impuesta el adolescente supra identificado en audiencia celebrada en fecha 23-08-2012. Es de hacer notar que el sancionado de autos ya se encontraba privado de Libertad por otra causa penal seguida en su contra por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de la decisión de la corte de apelaciones, en fecha 23-08-2012 corrió paralelamente su sanción privativa de libertad HA PERMANECIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD HASTA EL DIA DE HOY 11 DE ABRIL DE 2013 POR UN LAPSO DE SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS. SUMANDOLE LA DETENCION PREVENTIVA SUFRIDA POR EL SANCIONADO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DA UN TOTAL DE ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. RESTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, DE SU SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD LA CUAL CULMINA EL 11-09-2014. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD LOS CUMPLIRIA EL 11-06-2013, SOLO FALTAN DOS (02) MESES.
Ahora bien en la causa: 1E-370-12, EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0290-11, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 272 en concordancia con el articulo 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DELVIC TOVAR JIMENEZ, DOMINGO ANTONIO VELAZQUEZ GEYER Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido en flagrancia en fecha 20 de diciembre de 2011, y desde esa fecha ha permanecido privado de su libertad ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 11 de abril de 2013, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Y LE RESTA POR CUMPLIR OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. SIENDO LA FECHA DE CULMINACION DE LA SANCION EL 20-12-2013. En esta causa ha cumplido el SETENTA POR CIENTO (70%) de su sanción privado de libertad.
Observa esta juzgadora, que en auto de fecha 30-11-2012, se procedió a la acumulación de las dos causas la causa 1E-370-12 a la causa 1E-419-12, y se realizo el nuevo cómputo de conformidad con lo estipulado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose lo siguiente:
“En la causa 1E-370-12, el mismo se encuentra privado de su libertad por el lapso de dos (02) años, y la sanción culmina el 20-12-2013, por lo que hasta la presente fecha 30-11-2012 ha cumplido ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS Y LE RESTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, sumándole la nueva sanción privativa de libertad de la causa 1E-419-12 de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, la sanción total acumulada seria de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS QUE LE RESTA POR CUMPLIR DE LA SANCION, por lo cual la sanción privativa de libertad culminaría tentativamente el diez de junio de dos mil dieciséis (10-06-2016). La mitad de su sanción seria el 5 de marzo de 2014. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no tiene descuento de detención preventiva ya que el mismo se encontraba cumpliendo con otra sanción privativa de libertad de libertad.”
Observa esta juzgadora, que existe un error involuntario en el calculo del computo, por cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no le fue realizado el descuento de la detención preventiva sufrida en la presente causa desde su aprehensión en flagrancia (19-02-2011) hasta el momento en que fue dictada la sentencia absolutoria por el Tribunal de juicio (06-07-2011) por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Además, observa esta juzgadora que en la causa 1E-419-12 fue impuesto el sancionado de autos de la decisión de la Corte de Apelaciones en audiencia celebrada en fecha 23-08-2012, en la cual se ordeno la aprehensión del sancionado y la celebración de un nuevo Juicio, se ordeno su detención preventiva que ha corrido de forma paralela hasta el día de hoy. Permaneciendo Privado de libertad desde el 23-08-2012 hasta el 11-04-2012, por un lapso de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que da un total de detención preventiva de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Este lapso no fue descontado en el auto ejecutorio supra señalado, por lo cual existe un error en el computo y de conformidad con lo pautado en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine que establece que el computo es siempre reformable aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, es por lo cual el mismo ha sido reformulado en la audiencia, y así se decide.

Ahora bien, este tribunal procedió a la revisión de la sanción impuesta y tomando en consideración los elementos que constan en actas, considero pertinente y necesario sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, elementos que son los siguientes:
• Desde la fecha 09 de abril de 2012, fecha en la cual fue impuesto el sancionado de auto de la primera sanción privativa de libertad por el lapso de dos (02) años, Corre a los folios 110 al 115 pieza X, el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución cumpliendo su sanción en la coordinación policial Nº 02 ubicada en tinaco estado Cojedes.
• Corre a los folios 192 al 194 de la pieza X, Informe Psicológico suscrito por el Psic. Clínica ROLESBI RIVERO, quien realizo Entrevista Clínica al sancionado en fecha 26-12-2011, utilizando como instrumentos la observación estructurada de la conducta. Test Gestaltico vasomotor de Bender, Test de la figura humana. Test H.T.P. RESULTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad cronológica para el momento de la evaluación evidencia introversión, un rechazo a comunicarse con su medio ambiente, así como tan bien inseguridad para enfrentar su situación actual, tiende a ser retraído y evasivo a conveniencia, baja tolerancia, es lento e indeciso, manifiesta una pobre impulsibibidad e insensibilidad ante las criticas aparece reflejado una insatisfacción con su imagen corporal, cierto infantilismo para asumir y afrontar situaciones difíciles, hay una ausencia de ambiciones con un pobre control de si mismo. El adolescente refleja una personalidad poco balanceada con un marcado sentimiento de seguridad. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Presenta una personalidad poco balanceada, una figura de autoridad y de apoyo a su vida y evidenciando aparentemente un déficit cognitivo el cual hay que descartar. RECOMENDACIONES: orientación individual. Evaluación neurológica. Orientación familiar. Actividades recreativas.
• Al folio 156 al 199 pieza X, consta primer informe conductual del sancionado en los términos siguientes: A nivel emocional mantiene aparentemente buena adaptación a la coordinación policial Nº 02 sin presentar alguna conducta desadaptativa aparente. En relación al grupo de compañeros se ve como un joven tranquilo generalmente se encuentra distante, alejado y retraído del resto del grupo. Poco enérgico, se la pasa durmiendo o acostado. En su relación con los maestros guías refieren que es de comunicación escasa, acata ordenes, sigue instrucciones, utiliza un lenguaje apropiado, mostrando cierta dificultad para demostrar sus emociones.
• A los folios 16 al 18 pieza XI, consta nuevo informe conductual del sancionado de autos de fecha mayo de 2012, suscrito por el Psic. Clínica ROLESBI RIVERO, quien refiere: Desde su ingreso se ha venido realizando seguimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , utilizando la técnica de observación estructurada de la conducta y la entrevista a maestros guías, pudiéndose evidenciar que durante el mes de mayo presento un cambio positivo dentro de la Coordinación policial Nº 02 de tinaco, sin presentar alguna conducta desadaptativa. En relación con sus compañeros se muestra como un joven tranquilo, presta la ayuda a sus compañeros si lo necesitan, demostrando más compromiso para las actividades, reflejando menos horas de sueño más enérgico y disposición.
• A los folios 43 al 49 consta el plan individual elaborado en fecha mayo de 2012, por el equipo técnico adscrito a la Entidad de atención Fray Pedro de Berjas.
• A los folios 79 y 80 de la pieza XII, consta que el sancionado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), inscribió para cursar estudios en la unidad andragogica San Carlos de Austria, donde el tribunal ordeno autorizar el traslado del sancionado a dicho centro educativo los días sábados de 8 a.m. a 1 p.m. Observando esta juzgadora que dicho traslado nunca fue realizado.
• Riela a los folios 143 al 147 informe conductual de fecha 02 de abril del año 2013, en el cual se evidencia que el joven sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con el reglamento interno de la entidad de atención, logrando adaptarse perfectamente a los principios de respeto, hacia sus compañeros y al equipo multidisciplinario, trabajo en equipo y acatamiento de normas de convivencia. El adolescente desde su ingreso ha demostrado ser una persona que mantiene la unión entre sus compañeros y demostrando el respeto entre los mismos. Con respecto a los hábitos de higiene se demuestra buena apariencia personal manteniendo su ropa limpia así como también colabora con la limpieza del área que comparte con sus compañeros. En lo que respecta a sus estudios, anteriormente estaba inserto en la matricula de la misión Ribas, PERO POR MULTIPLES CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL SANCIONADO NUNCA RECIBIO INTRUCCION, ya que los funcionarios policiales prohibían que los adolescentes fueran sacados de sus celdas hasta donde se encuentran los facilitadotes de las misiones, esto ocasiono desmotivación en el sancionado por lo cual se tomo la decisión de permitir que se inscribiera en una institución externa y permitir su salida los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Se ordenaron los traslados y nunca fue efectivo. Causando así una situación de violación de su derecho a la educación.

Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los Informes Psicológicos practicados al adolescente que reflejaron una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que los aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social, y sentido de arrepentimiento por lo ocurrido.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto de los delitos cometidos, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la medida Privativa de libertad por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría incorporarse a la actividad escolar y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 31-10-2012 y el tribunal de Juicio de fecha 02-03-2012 al adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA) , y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL APSO DE DOS (02) AÑOS debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores que conforman el equipo técnico de Libertad asistida adscritos al Ministerio del Poder Popular de asuntos penitenciarios con la obligación de presentarse ante dicho Servicio el día de Jueves 17 de abril de 2013 debiendo informar las actividades que se encuentra realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación: 1.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, por sí o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa.2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, y realizar cursos de capacitación profesional vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito. Y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del adolescente dirigida a la Directora de La entidad de atención Fray pedro de berjas y a la Coordinación policial Nº 02 Tinaco del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente Reglas de Conducta; y así se decide.
Igualmente, se acuerda librar oficio a la Coordinación de Libertad asistida a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ordena realizar plan individual y remitirlo a este tribunal en el lapso de 30 días siguientes a su presentación y debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa las Medidas Privativas de Libertad, que viene cumpliendo el sancionado adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL APSO DE DOS (02) AÑOS debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores que conforman el equipo técnico de Libertad asistida adscritos al Ministerio del Poder Popular de asuntos penitenciarios con la obligación de presentarse ante dicho Servicio el día de Jueves 17 de abril de 2013 debiendo informar las actividades que se encuentra realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación: 1.-.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, por sí o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.-.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, y realizar cursos de capacitación profesional vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de atención para Varones Fray Pedro de Berjas y a la Coordinación Policía Nº 02 de Tinaco en virtud de la sustitución la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente Reglas de Conducta.
Cuarto: de conformidad con lo pautado en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine se REFORMULA el computo por existir un error que amerita ser saneado, y así se decide.
Quinto: Líbrese oficio a los Trabajadores adscritos a la coordinación de Libertad Asistida, a los fines que realicen el plan individual y regulen, supervisen, asistan y orienten, al sancionado RONALDIO PEREZ, quien debe presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Sexto: Se fija la audiencia de revisión para el día martes 06 de agosto a las 9:00 a.m. Así se decide. Diaricese. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCION
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. VIALEXYS CASADIEGO.
CAUSA: 1E-419-12
EXPEDIENTE: 09-F05-0038-01