REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE ABRIL DE 2.013.
202° y 154°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. MARIA INES MIERES
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO ALDANA, EDGAR ARROYO, ELTHON CACERES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO PENAL N° 1M-248-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00008-12.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. MARIA INES MIERES en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 01 de Abril del año 2013, pasa a motivar la sentencia Condenatoria, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 602, 604 Y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSORES: ABG. ALBERTO ALDANA, EDGAR ARROYO, ELTHON CACERES.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 43-577, pieza I) resulta como hecho imputado, que: " el día veinticuatro de enero de dos mil doce( 24/01/12 )siendo las cinco de la tarde (05 pm) el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en la urbanización Bambucito, calle la Laguna, vistiendo para el momento una guarda camisa color fucsia, un pantalón jeans de color negro y un par de zapatos casuales de color negro; llevando consigo un bolso tipo morral; paralelamente en la oficina de coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación de la Policía No. 01, se recibió llamada telefónica anónima al sistema Integrado 171, informando a la central de radio del centro de coordinación policial No. 01, quien a su vez informa por el mismo medio (vía radia), a los funcionarios actuantes que en la urbanización Bambucito, específicamente en la calle la laguna , se encontraba un ciudadano, quien presuntamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estaba en aptitud sospechosa… …por lo que se constituyeron en comisión los funcionarios Felix Navarro, Adeli Rafael Rivas Rodríguez, Chirinos Fernando, Freddy Colmenares, Genyer Reyes, Luis Quintero, Frank Marciales y Carlos Olivero, en un vehiculo particular y se trasladaron hasta el sector antes mencionado, una vez en dicho lugar, avista a un sujeto, con un bolso de color rojo con negro y gris frente a una casa, de color rosado, con las características aportadas por la central de radio, en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo policial y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros, así mismo se procedió a neutralizar a dicho ciudadano, siendo que el oficial Carlos Olivero, quien le realizara la inspección corporal a dicho ciudadano procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, donde una vez que abrieron el referido bolso se aprecio en su interior un trozo de forma rectangular de restos vegetales de presunta droga, cubierto con material sintético de color azul y una bolsa de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, lo cual fue verificado por el resultado de la Experticia Botánica No. 110, de fecha 26-01-12, suscrita por la funcionaria Francismar Hernández, Bionalista Toxicólogo Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Delegación Carabobo, la cual arrojo como resultado que el peso neto de los envoltorios es de 84,95 g, indicando la representante fiscal que los hechos señalados corresponden a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 15 de Febrero de 2011, con la predicha calificación jurídica (f. 182-192 pieza I).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera insuficientes las mismas, en consecuencia no se probo que el día veinticuatro de enero de dos mil doce( 24/01/12 )siendo las cinco de la tarde (05 pm) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en la urbanización Bambucito, calle la Laguna, vistiendo para el momento una guarda camisa color fucsia, un pantalón jeans de color negro y un par de zapatos casuales de color negro; llevando consigo un bolso tipo morral; paralelamente en la oficina de coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación de la Policía No. 01, se recibió llamada telefónica anónima al sistema Integrado 171, informando a la central de radio del centro de coordinación policial No. 01, quien a su vez informa por el mismo medio (vía radia), a los funcionarios actuantes que en la urbanización Bambucito, específicamente en la calle la laguna , se encontraba un ciudadano, quien presuntamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estaba en aptitud sospechosa… …por lo que se constituyeron en comisión los funcionarios Felix Navarro, Adeli Rafael Rivas Rodríguez, Chirinos Fernando, Freddy Colmenares, Genyer Reyes, Luis Quintero, Frank Marciales y Carlos Olivero, en un vehiculo particular y se trasladaron hasta el sector antes mencionado, una vez en dicho lugar, avista a un sujeto, con un bolso de color rojo con negro y gris frente a una casa, de color rosado, con las características aportadas por la central de radio, en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo policial y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros, así mismo se procedió a neutralizar a dicho ciudadano, siendo que el oficial Carlos Olivero, quien le realizara la inspección corporal a dicho ciudadano procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, donde una vez que abrieron el referido bolso se aprecio en su interior un trozo de forma rectangular de restos vegetales de presunta droga, cubierto con material sintético de color azul y una bolsa de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que la representante fiscal acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario FREDDY MISAEL COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.614, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: Eso fue el 25 de enero cuando recibimos llamada telefónica en bambucito, un sujeto distribuyendo sustancias, se encontraba un sujeto en el sector la laguna, vestía jean, el mismo se dio a la fuga ya los pocos metros lo capturamos, el compañero Carlos Oliveros, le encontró en un bolso, negro con rojo, restos vegetales en un papel transparente, tipo bolsa y lo trasladamos al comando.
2.- Declaración del funcionario LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.008, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: El 25 de enero de 2012, se recibió llamada del 171 indicando que en el sector bambucitos, calle la laguna, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes, nos dirigimos al lugar y vimos al ciudadano mí compañero Carlos Oliveros le hizo la inspección y se le decomisó una marihuana.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0151 (f. 63 pieza I) de fecha 25/01/2012, practicada por los expertos JEAN CARLOS LOPEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido Oeste-Este, de superficie de Asfalto, provista de postes de alumbrado eléctrico y aceras, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el transito peatonal; observándose a la izquierda y derecha viviendas unifamiliares, la cual se toma como punto de referencia. Es todo…".
2.- la Experticia Botánica Nº 110,(f. 66 pieza I) de fecha 26-01-2012, practicada por la Experto Profesional I Msc. Francismar C. Hernández, Bioanalista - Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual dejan constancia de la experticia realizada “…a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su único extremo; un trozo de panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y material sintético de color azul…”. Donde en su conclusión se lee entre otras cosas: “…MARIHUNA (CANNABIS SATIVA LINNE)
3.- El Reconocimiento Legal Nº 033, (f 67 pieza I), de fecha 27/01/2012, practicada por los expertos JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos en el cual dejan constancia del dictamen pericial practicado a un Bolso tipo morral, evidencia incautada, en el cual se lee en su conclusión: “… Es un bolsos portátil utilizado comúnmente para el resguardo y transporte de objetos de regular tamaño... “ .
4.- Registro del libro de novedades del 171: (f 25-28 pieza II) junto con oficio Nº0068 de fecha 24/02/2012, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPEC) José Eduardo Abreu, Director del IAPEC.
5.-Carta de buena conducta, evaluación social, evaluación psicológica (f 74 pieza I y f 62-64, 75-77 pieza II).
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal quien como punto previo ratifica la oposición sobre que se prescindió de los órganos de pruebas por cuanto se toma en cuenta desde la fecha en que se aperturó el presente debate (el fiscal hace alusión a las diferentes fechas en que se fijó el juicio, así como sus diferimientos, indicando las razones de los mismos, haciendo alusión a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a como se debe prescindir los órganos de pruebas), señalando que prescindir de esos órganos es una violación flagrante del debido proceso; seguidamente el fiscal del ministerio público hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que fueron contestes todos los funcionarios en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, haciendo alusión a la sentencia de Blanca Rosa Mármol de León en el sentido de que no debe desmeritarse el dicho de los funcionarios, señalando que los funcionarios no pudieron presentar ningún testigo debido a que para ese momento llovía, pero que sin embargo, el testimonio de los funcionarios adminiculadas con el acta de inspección técnica criminalistica, así como de la experticia realizada a la sustancia incautada y del barrido realizado al bolso tipo morral, corrobora todo lo dicho por lo funcionarios actuantes, lo que configura el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, por lo que por la magnitud del daño causado ratifica la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, ya que en el debate quedó demostrada su responsabilidad penal. Por su parte, la defensa señaló : como respuesta al ministerio público somos testigos y verificamos y explicamos de las resultas de los mandatos de conducción de los diferentes órganos de pruebas lo cual fue constatado, ratificando que comparte la decisión del tribunal referente a la prescindencia de los órganos de pruebas, ya que mal podría someterse a una prueba del banquillo y que se perpetúe este juicio (el defensor hace referencia a la inclusión como solicitado del adolescente sin que haya mediado una orden judicial), hace alusión el defensor a las documentales relacionadas con la carta de buena conducta y de residencia donde se evidencia el lugar donde vive el adolescente, hace referencia a los diez funcionarios y que solo dos de ellos comparecieron al juicio, manifestando que los defensores residen en Maracay – Estado Aragua y que las notificaciones siempre fueron efectivas, preguntándose porque no han comparecido los funcionarios si residen en el Estado Cojedes, respecto al funcionario Freddy Colmenares que compareció el mismo no recordaba el porque no había testigos, que comparecieron en vehículos particulares quien no recordaba cual era la actuación que él había realizado, hace alusión al hecho de que el funcionario Carlos Oliveros no compareció al desarrollo del debate señalando que no comparecieron por cuanto los hechos no son verdaderos, y que los funcionarios que comparecieron entraron en contradicciones, no se escuchó la declaración de la experto Francismar Hernández ni de los demás funcionarios, solicitando se dicte sentencia absolutoria.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
1.- Declaración del funcionario FREDDY MISAEL COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.614, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: Eso fue el 25 de enero cuando recibimos llamada telefónica en bambucito, un sujeto distribuyendo sustancias, se encontraba un sujeto en el sector la laguna, vestía jean, el mismo se dio a la fuga ya los pocos metros lo capturamos, el compañero Carlos Oliveros, le encontró en un bolso, negro con rojo, restos vegetales en un papel transparente, tipo bolsa y lo trasladamos al comando. Pregunta el Ministerio Público: ¿Puede indicar hora, lugar y fecha? 24 de enero de 2012, 5 a 5 y media de la tarde en el sector bambucito. ¿Cómo obtuvieron esa información poseyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Mediante una llamada. ¿Qué observaron al llegar? Estaba el muchacho con las características que nos habían dado. ¿Qué se incauto en ese procedimiento? Un pedazo rectangular de presunta droga. ¿Quién incautó la droga? Carlos Olivero. ¿Dónde se encontraba esa droga? Dentro de un bolso. ¿A quien se le incautó? A un muchacho. ¿Quién cargaba el bolso? El muchacho. ¿el adolescentes estaba solo o acompañado? Solo. ¿Por qué no hubo testigo? Porque había un torrencial aguacero. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? 8. ¿En que vehiculo se trasladaron al lugar? Vehiculo particular moto. ¿Cuándo salieron estaba lloviendo? Estaba garuando y al llegar estaba lloviendo durísimo. ¿Cuándo estaban en el sitio, como visualizaron esa droga? Era un bolso impermeable y lo sacó. ¿Podía observarse? Si era un papel transparente, clarito. ¿Algún punto de referencia del lugar? Frente a la vía había un canal. ¿Qué calle es? La laguna. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Una. La defensa privada pregunta: ¿Cuál fue su función? Resguardar la zona. ¿En que consiste? Ponerse alrededor del sitio. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron? 8. ¿en que vehículos? Motos. ¿Cuántas motos? 4. ¿Esa llamada la hizo el 171? No verificamos quien hizo la llamada. ¿Cómo era la lluvia? Bastante fuerte. ¿Cuándo la revisión como la realizan? Entre todos somos funcionarios a Carlos Oliveros la realizó. ¿Cuándo el incauta el paquete cuanta era la lluvia que caía? Era fuerte. ¿Dónde revisan y se dan cuenta que es droga? Por el olor sabemos que es marihuana. ¿Aproximadamente cuantos procedimientos de drogas hubo en el estado en el 2012? Bastante. ¿Cómo sabes la fecha y la hora? Estudio el caso por la investigación. ¿Quién hizo la cadena de custodia? No recuerdo. ¿Había visto antes al ciudadano? La otra vez allá. ¿Qué tan cerca tuviste del ciudadano? Como estamos aquí. ¿Esa es una calle o una avenida grande? Una calle ciega. ¿Cómo sabes que esa incautación era droga? Porque ya uno tiene conocimiento por el olor. ¿Pudo percibir ese olor bajo la lluvia o en el comando? En el comando. El Tribunal pregunta: ¿Llovía? Cuando salimos del comando no estaba lloviendo cuando llegamos empezó a llover. ¿El estaba parado? No iba caminando. ¿Quién era el jefe de la comisión? No me acuerdo, Adeli Rivas si mal no recuerdo. ¿Cómo saben en ese momento que era droga? Por la forma del papel, era transparente y se veía. ¿El corrió y ustedes lo capturan? Si. ¿Cómo era el sitio? Una calle ciega, dos casas es lo que hay allí, una casa rosada esta por allí, cuando lo agarraron estaba parado allí. ¿Dónde lo detienen hay dos casas? Dos casas. ¿Dónde lo detiene a 40 metros es el caserío? Si. ¿Si eran 8 funcionarios y 4 motos como lo llevan a él? Con dos flaquitos. ¿Quién realizó el procedimiento? Carlos Oliveros.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la presencia del mismo en la aprehensión del adolescente acusado. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación del adolescente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Y así se declara de manera expresa.
Esta declaración llama la atención de quien decide toda vez que, dicho procedimiento se llevo a cabo a eso de las 5 horas de la tarde, en plena vía publica, en zona residencial, que siendo esa hora difícilmente este desolado, ya que a esa hora muchas personas retornan a sus hogares luego de la jornada laboral, sin embargo ocho funcionario actuantes no ubicaron a ninguna persona que sirviera de testigo de dicho procedimiento.
2.- Declaración del funcionario LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.008, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: El 25 de enero de 2012, se recibió llamada del 171 indicando que en el sector bambucitos, calle la laguna, se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes, nos dirigimos al lugar y vimos al ciudadano mí compañero Carlos Oliveros le hizo la inspección y se le decomisó una marihuana. Pregunta el Ministerio Público: ¿Recuerda el lugar de los hechos? Eso fue el 25 de enerote 2012, en bambucitos, calle la laguna, como a las cinco de la tarde. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron a ese lugar? Ocho. ¿En que se trasladaron? En vehiculo particular, tipo moto. ¿Cuantas motos? 4 motos. ¿Qué visualizaron al llegar? Al ciudadano. ¿Qué hacia? Iba caminando. ¿Qué funcionario realizó la inspección corporal? Carlos Oliveros. ¿Dónde se encontró la droga? Dentro de un bolso rojo, negro y gris. ¿A quien se le incautó? Al ciudadano. ¿Estaba solo o acompañado? Solo. ¿Quién resultó detenido? El adolescente. ¿Hubo testigos? No porque estaba comenzando a llover. ¿Al momento del procedimiento estaba lloviendo? Exacto, duro, fuerte. ¿Cómo visualizaron la sustancia si estaba lloviendo? Porque estaba envuelta en un plástico. ¿Usted pudo verla? Exacto. ¿Dónde trasladaron al adolescente? En moto. Pregunta el defensor Elton Cáceres: ¿Cómo erqa la condicion climatica? De lluvia. ¿Llovia fuerte? Estaba comenzando a llover. ¿Dónde se encontraba la droga? En un bolso rojo, negro y gris. ¿Cómo sabia que era droga? Porque vimos videos en un video bee. ¿Dónde llevan al adolescente? Al comando, lo sentamos en una silla. ¿Por qué no hubo testigos? Era una zona muy critica y la gentre no quiso colaborar. ¿Qué es eso de critica? Es una zona peligrosa. ¿La calle la laguna queda cerca del sector fundanive? Realmente no se porque no conozco muy bien lo que es San Carlos. ¿Cuándo avistan al adolescente que le dicen? Simplemente cubrimos la integridad fisicadel funcionario y la de nosotros mismos. ¿Al momento que avistan al adolescente, que le dijo Carlos Oliveros? Le damos la voz de alto y Carlos Oliveros procede a hacerle la revisión corporal. ¿Por qué la droga no se moja? Estaba cubierta con papel plastico. ¿Se abrio? Se sacó y se mostro. Pregunta el defensor Alberto José Aldana: ¿En compañía de quien se despalzaba usted? Con funcionario Adeliu Rivas. ¿Qué tiempo tenia laborando para ese momento? Cuatro años y medio aproximadamente. ¿Recuerda la distribución de los funcionarios en los otros vehiculos? No muy bien, freddy colmenares creo que iba con perez, no recuerdo muy bien. ¿Con quien iba Carlos Oliveros? No recuerdo. ¿En que parte se encontraban cuando reciben la llamada? En la cede de lcomando. ¿Qué distancia hay desde el comando al lugar de los hechois? Como cinco minutos. ¿Quie n era el jefe de la comisión? Adeli Rivas. ¿Es quien gira las instrucciones? No, el como es el mas antiguo se le da la responsdabilidad. ¿Al llegar a la laguna, como iban distruidas las unidades? Ibamos sin orden alguna. ¿Qué hizo usted? Acordonaba el sitio y prestar seguridad. ¿Recuerda alguna caracteristicas específica del lugar? Recuerdo que fue frente a una casa rosada. ¿Dónde se posiciona usted? En medio de la calle, detrás del funcionario Carlos Oliveros. ¿estaba lloviendo? Cuando salimos del comando estaba comenzando a llover. ¿Quién le da la voz de alto al adolescente? Todos. ¿Usted le dio la voz de alto al adolescente? No solo yo, todos lo hicimos. ¿Presenció la revisión corporal? Exacto. ¿Cómo fue? Se le dice al ciudadano que coloque las manos frente a la reja o donde sea. ¿Dónde puso las manos? En este caso en la pared. ¿Qué mas hizo el funcionario Carlos Oliveros? Se le hizo que vaciara el bolso. ¿Se le incauto algo al adolescente? De sus manos no pero del bolso si. ¿Cuando revisa el bolso? En el momento que atente contra la vida del funcionario. ¿Qué mas habia dentro del bolso? Solo eso. ¿Características de eso? Una panela de marihuana envuelto en papel transparente y azul. ¿Carlos oliveros destapo el envoltorio? No. ¿Lograron visualizar que había en el envoltorio? Marihuana. ¿Cómo sabe que era marihuana? Por un curso que nos vieron. ¿Ha visto ese tipo de sustancias? Por video been. ¿Cómo lo trasladan al comando en la moto de nosotros. ¿En cual moto? En la moto azul. ¿En cual moto se desplazaba? En la moto de a Adeli rivas. ¿En que vehiculo lo trasladaban? Creo que en la moto de Carlos Oliveros, no recuerdo. ¿Aun estaba lloviendo cuando hicieron el procedimiento? Si. ¿Con que intensidad? Estábamos bien mojados. ¿Carlos Oliveros se quedo con la sustancia? La llevamos al comando. ¿Quién la colecta? Carlos Oliveros. ¿Cómo lo llevaron? En medio del chofer y otro funcionario. ¿Quién le coloca las esposas al adolescente? Carlos Oliveros. ¿Qué hicieron en la comisaría? Se lleva al procedimiento y llevo al CICPC. ¿Usted formó parte de ese procedimiento? No llegue hasta allá. ¿Por qué? No me fui a cambiar. ¿Qué sucedió con el procedimiento? Se llevó hasta allá se hace el acta y se llevo al CICPC para ser reseñado. ¿Usted lo llevo al CICPC? No. ¿Y la droga? No. ¿Qué mas hizo usted, redacto el acta procesal? La redactó Carlos Oliveros, yo la firme. El Tribunal Pregunta: ¿Cómo es el sitio? Es poblado, hay calle y casas. ¿Esa pared donde revisan al adolescente es de una casa? Si. ¿No salio nadie de esa casa? No. ¿Dónde la hacen la inspección al adolescente y la revisión del bolso? Ahí mismo en el sitio donde agarramos al adolescente. ¿Qué hicieron en el comando, las actas? Exacto.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la presencia del mismo en la aprehensión del adolescente acusado. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación del adolescente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Y así se declara de manera expresa.
Llama la atención la declaración bajo examen, toda vez que el funcionario indico a esta juzgadora que el chequeo corporal lo realizo en la pared de una vivienda, zona residencial sin embargo a pesar de ser ocho los funcionarios los actuantes no encontraron testigos que dieran fe de sus dichos.
APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0151 (f. 63 pieza I) de fecha 25/01/2012, practicada por los expertos JEAN CARLOS LOPEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido Oeste-Este, de superficie de Asfalto, provista de postes de alumbrado eléctrico y aceras, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el transito peatonal; observándose a la izquierda y derecha viviendas unifamiliares, la cual se toma como punto de referencia. Es todo…".
Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho del funcionario Freddy Colmenares y Luis Quintero, conduciendo a la comprobación del lugar. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.
2.- la Experticia Botánica Nº 110,(f. 66 pieza I) de fecha 26-01-2012, practicada por la Experto Profesional I Msc. Francismar C. Hernández, Bioanalista - Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual dejan constancia de la experticia realizada “…a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su único extremo; un trozo de panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y material sintético de color azul…”. Donde en su conclusión se lee entre otras cosas: “…MARIHUNA (CANNABIS SATIVA LINNE)
Esta prueba conduciendo a la comprobación de que la sustancia incautada se trataba Cannabis Sativa Linney, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe
3.- El Reconocimiento Legal Nº 033, (f 67 pieza I), de fecha 27/01/2012, practicada por los expertos JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación San Carlos en el cual dejan constancia del dictamen pericial practicado a un Bolso tipo morral, evidencia incautada, en el cual se lee en su conclusión: “… Es un bolsos portátil utilizado comúnmente para el resguardo y transporte de objetos de regular tamaño... “ .
Esta prueba solo conduce a la comprobación de l bolso incautado, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe, sin embargo nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
4.- Registro del libro de novedades del 171: (f 25-28 pieza II) junto con oficio Nº0068 de fecha 24/02/2012, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPEC) José Eduardo Abreu, Director del IAPEC.
Esta prueba solo conduce a la comprobación de que del libro de novedades no se evidencia llamada telefónica que indique la comisión del hecho punible que aquí se juzga, dando la certeza a esta juzgadora que no existe llamada telefónica a la central 171, otorgándose crédito a la misma.
5.-Carta de buena conducta, evaluación social, evaluación psicológica (f 74 pieza I y f 62-64, 75-77 pieza II) las referidas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos, sin embargo las mismas fueron ofrecidas por la defensa ante una eventual sanción.
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas dos testimoniales de funcionarios actuantes y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, (solo a través de una experticia se tiene certeza de que la sustancia incautada es droga tipo MARIHUANA) mal pudiese entrase a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios, toda vez que el solo dicho de ellos solo constituye un indicio de culpabilidad.
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día veinticuatro de enero de dos mil doce( 24/01/12 )siendo las cinco de la tarde (05 pm) el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en la urbanización Bambucito, calle la Laguna, vistiendo para el momento una guarda camisa color fucsia, un pantalón jeans de color negro y un par de zapatos casuales de color negro; llevando consigo un bolso tipo morral; paralelamente en la oficina de coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación de la Policía No. 01, se recibió llamada telefónica anónima al sistema Integrado 171, informando a la central de radio del centro de coordinación policial No. 01, quien a su vez informa por el mismo medio (vía radia), a los funcionarios actuantes que en la urbanización Bambucito, específicamente en la calle la laguna , se encontraba un ciudadano, quien presuntamente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y estaba en aptitud sospechosa… …por lo que se constituyeron en comisión los funcionarios Felix Navarro, Adeli Rafael Rivas Rodríguez, Chirinos Fernando, Freddy Colmenares, Genyer Reyes, Luis Quintero, Frank Marciales y Carlos Olivero, en un vehiculo particular y se trasladaron hasta el sector antes mencionado, una vez en dicho lugar, avista a un sujeto, con un bolso de color rojo con negro y gris frente a una casa, de color rosado, con las características aportadas por la central de radio, en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del mencionado cuerpo policial y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros, así mismo se procedió a neutralizar a dicho ciudadano, siendo que el oficial Carlos Olivero, quien le realizara la inspección corporal a dicho ciudadano procediendo a indicarle que exhibiera sus pertenencias, donde una vez que abrieron el referido bolso se aprecio en su interior un trozo de forma rectangular de restos vegetales de presunta droga, cubierto con material sintético de color azul y una bolsa de color transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga.
2.- No se encuentra probado que al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolso TIPO MORRAL la cantidad a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado en su único extremo; un trozo de panela confeccionado en papel de color beige, material sintético de color negro y material sintético de color azul.
3.- No se encuentra probado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Corresponde analizar las circunstancias consideradas por esta sentenciadora respecto a la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien el Ministerio Público acusó por el delio de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado.
Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de 15 de junio de 2012 (vigente) se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado de marras con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente Nº 10-149, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores: “… Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y privado, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y por cuanto de en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el adolescente a esta sala pues, incluso la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento no es suficiente, y por cuanto no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que el adolescente se encuentran incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar la inocencia del adolescente, `pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el joven adolescente, siga éste conservando el mismo y así se declara. En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, en virtud de que quien decide comparte criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una Sentencia de fecha 21/05/2012 Exp. Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “… EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, criterio sustentado en otras sentencias como Nº 225 de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004.
Así mismo por cuanto el referido adolescente se encuentra actualmente sujeto a medida de presentación periódica, lo prudente una vez definitivamente firme la presente decisión oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo, a los fines del cese de la misma y remitir la causa al archivo central; de igual forma oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales del adolescente con relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .
CAPITULO IX
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 538, 539, 543, 546, 585, 588, 602, 605, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales al adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. MARIA INES MIERES
Asunto penal Nº 1M-248-12
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