REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 08 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. MARIA INES MIERES.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: FRANCISCO JOSE AVIE VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA Nº 1J-293-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-28564-2013.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha lunes, ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE AVIE VASQUEZ, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal en concordancia en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “… el día martes 22-01-2013, siendo aproximadamente 6:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima de autos el ciudadano FRANCISCO JOSE EVIE VAZQUEZ, el portón del garaje para sacar su vehiculo MARCA, TOYOTA, TERlOS, COLOR AZUL, PLACAS GCB91C, por lo que, enciende el mismo para calentarlo, dejando la puerta abierta (del vehiculo) en lo que, se percató que estaba un individuo ( presuntamente adulto Por Identificar) frente a él; quien le apunta a la cabeza y le indica que se bajara del vehiculo que eso era un atraco; la victima en medio de la confusión, vira hacia el lado izquierdo ( PORTON DE LA RESIDENCIA ) observa al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), abordo de una moto color negro, quien andaba vestido con un suéter color azul, un pantalón azul y una gorra color fucsia; mientras el ciudadano POR IDENTIFICAR, que se encontraba dentro de la residencia ( área del garaje) APUNTABA EN LA CABEZA, CON UN REVOLVER, a la víctima de autos, posteriormente se introducen ( la victima y el malhechor por identificar) en la residencia y hacen un recorrido por la misma, sin dejar de apuntarlo, al salir el sujeto llama al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ( que aguardaba fuera), ordenándole que se introdujera a sacar unos televisores plasmas propiedad de la victima, el adolescente al introducirse a la residencia, le indica a la victima "QUE SE QUEDARA TRANQUILO”, MOSTRANDOLE EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTlCO, COLOR NEGRO, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, CALIBRE 22mm, CONTENTIVO DE NUEVE BALAS CALIBRE 22MM; QUE CARGABA ENTRE LA PRETINA DEL PANTALON y LA CINTURA actuando activamente en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHCICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR; a todas estas, la victima se encontraba con las manos hacia arriba, mientras observa a los mismos introducir sus objetos al vehiculo, para luego partir del lugar, paralelamente un vecino del sector, sin identificar, hizo el llamado a los cuerpo policiales, atendiendo el llamado los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC), GENYER REYES, en compañía del OFICIAL (IAPEC) DANIEL GUEVARA y Oficial (IAPEC) ALVAREZ JOSE, quienes se trasladaban por la avenida principal Rómulo Betancourt del sector la Herrereña con sentido hacia el centro de la ciudad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando fueron abordados por varias personas del sector quienes les manifestaron que en la calle 6 casa # 11 de dicho sector, se estaba cometiendo un robo; con la premura del caso se dirigieron al sitio indicado, para verificar la información; Una vez en la residencia, tomando la seguridad del caso, se entrevistan con la victima de autos, el ciudadano FRANCISCO AVIE VAZQUEZ, el cual les informó lo que había ocurrido hacia pocos minutos, y que habían dejando el vehículo moto color negro donde llegaron los sujetos abandonada frente a la casa, y que los mismo irían cruzando por la esquina vía a la avenida Rómulo Betancourt; por lo que los funcionarios en cuestión, salen en busca de los sujetos que andaban en la camioneta, una vez en la avenida Rómulo Betancourt de la ciudad de san Carlos, observan el vehículo camioneta con las características antes descritas por la victima que iba con sentido al centro de la ciudad a pocos metros de la agencia de lotería fama, por lo que toman las medidas de seguridad del caso, generándose una corta persecución (configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), Y poco antes de llegar a los reductores de velocidad que esta frente a la urbanización la unión de la ciudad de San Carlos, específica mente en frente del lugar conocido como la chicharronera el conductor del vehículo (presuntamente adulto y por identificar) sale a veloz carrera para la zona boscosa que se encuentra detrás de la urbanización, logrando darle captura al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)quien iba de copiloto, y a quien no le dio tiempo de salir del vehículo dándole la voz de alto, siendo el oficial DANIEL GUEVARA quien le realizara la inspección personal al adolescente, encontrándole adherido a la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTlCO, COLOR NEGRO, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, CALIBRE 22m m, 22 LR CAL AUTO, MADE IN USA, CON UN CARGADOR WRlTE FACTORY FOR FREE, WRlTEN INSTRUCTIONS ON USE OF THIS PISTOL, CONTENTIVO DE NUEVE BALAS CALIBRE 22MM SIN PERCUTIR, EN EL BOLSILLO DE ADELANTE DEL LADO DERECHO DEL PANTALON UN TELEFONO CELULAR ALCATEL y al realizarle la inspección al vehiculó se encontró dentro del mismo, específica mente en el asiento de atrás DOS TELEVISORES PLASMA UNO DE 46 PULGADA COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, MODELO UN46EH5300FXZP, VERSION TH02, SERIAL Z5B63CBCC600165J, Y UN TELEVISOR PLASMA DE 26 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA HAIER, MODELO L26F6, SERIAL DCIGMOE0300DYB8A1322; En vista de la situación y estando dada la circunstancia de tiempo modo lugar, estando en presencia de un delito flagrante, se le impuso del motivo de la detención, siendo las 07:10 hora de la mañana, posteriormente fue trasladado junto a las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Policial Nº 1, donde quedo plenamente identificado de la forma siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), EVIDENCIAS UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, CON CACHA DE PLASTlCO, COLOR NEGRO, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, CALIBRE 22MM, 22LR CAL AUTO, MADE IN USA, CON UN CARGADOR WRITE FACTORY FOR FREE, WTITTEN INSTRUCTIONS ON USE OF TRHIS PISTOL, CONTENTIVO DE NUEVE BALAS CALIBRE 22MM SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR ALCATEL COLOR NEGRO, SERIAL 012388000275474, CHIP MOVlLNET SERIAL 8958060001067255816, MICRO LGB-SD-C01G TAIWAN, BATERIA DE TELEFONO DIGITEL CAB30MOOOOC1, VEHICULO COMO MARCA TOYOTA, MODELO TERlOS COLL SIN, PLACA 6CB91C, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ1226039507270, SERIAL MOTOR K3VE4CILlNDROS, DOS TELEVISORES PLASMA UNO DE 46 PULGADA COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG, MODELO UN46EH5300FXZP, VERSION TH02, SERIAL Z5B63CBCC600165J, y UN TELEVISOR PLASMA DE 26 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA HAIER, MODELO L26F6, SERIAL DCIGMOE0300DYB8A1322, UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR AZUL MARCA LACOSTE, UNA GORRA COLOR FUCSIA CON BLANCO Y NEGRO CON ESTAMPADO DE BILLABONG, EL VEHÍCULO MOTO COMO: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 11, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC1XCM075077…”
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra al joven adulto quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como del supuesto de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal.
Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta Policial de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEC) GENYER REYES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.
2) Con el Acta de Entrevista de fecha: 24 de Enero del 2013, suscrita por el ciudadano Francisco José Avie, cédula de identidad Nº V-5.128.874, por el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narró su versión de los hechos.
3) Con el Acta Procesal Penal de fecha 22 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Agente Juan Viera, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia practicada.
4) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0160, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA Y AGENTE JUAN VIERA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, en el Estacionamiento Interno del CICPC, Sector Ziruma, Avenida Universidad, San Carlos –Estado Cojedes, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo marca Toyota, modelo Terios Cool, color Azul, placas GCB91C, serial de carrocería XAJ1226039507270, incautado en el presente caso.
5) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0160, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA Y AGENTE JUAN VIERA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, en el Estacionamiento Interno del CICPC, Sector Ziruma, Avenida Universidad, San Carlos –Estado Cojedes, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo clase moto, marca Empire, modelo horse 02, color negro, año 2013, serial de carrocería 812K3AC1XCCM075077, serial de motor KW162FMJ2440897, sin placas, uso particular, incautado en el presente caso.
6) Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 038 de fecha 22 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente Josue García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de la existencia y de las evidencias recabadas.
7) Con el Acta Procesal Penal de fecha 22 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Agente José Parga, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia practicada.
8) Con la Inspección Técnica Criminalística, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA Y AGENTE JUAN VIERA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, realizada en la Urbanización La Herrereña, sector 2, calle 6, casa Nº 11, San Carlos – Estado Cojedes.
9) Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 161, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA Y AGENTE JUAN VIERA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, realizada en la Urbanización La Herrereña, Avenida Rómulo Betancourt, Vía Pública, San Carlos – Estado Cojedes
10) Con el Acta de Entrevista de fecha: 24 de Enero del 2013, suscrita por el ciudadano Francisco José Avie, cédula de identidad Nº V-5.128.874, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde narró su versión de los hechos
11) Con la experticia de reconocimiento de seriales Nº 13-072, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: Agente de Investigación José Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Carlos -Estado Cojedes, practicado al vehículo clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, tipo Sport Wagon, color Azul, año 2003, placas GCB91C, serial de carrocería XAJ1226039507270.
12) Con la experticia de reconocimiento de seriales Nº 13-072, de fecha 22 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: Agente de Investigación José Villanueva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Carlos -Estado Cojedes, practicado al vehículo clase moto donde se trasladaban los imputados.
Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos, quienes afirman que el día 22-01-2013, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde específicamente en la Urbanización La Herrereña, sector 2, calle 6, casa Nº 11, San Carlos – Estado Cojedes, donde acompañado por un adulto, luego de robar a la victima bajo amenaza con arma de fuego, fue aprehendido después de una corta persecución, dentro del vehículo de la víctima, donde iba de copiloto, y con las evidencias sustraídas a la misma víctima de autos, incautándosele además un arma de fuego la cual tenia adherida a la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE AVIE VASQUEZ, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que el mismo ha manifestado que es padre de familia y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de este adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien para el momento de su aprehensión iba dentro del vehículo de la víctima, con las evidencias sustraídas a la misma víctima de autos, y además un arma de fuego la cual le fue incautada.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 y las Agravantes previstas en el articulo 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JOSE AVIE VASQUEZ, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 3.1.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O CONSTANCIA DE ESTUDIO AL MENOS UNA VEZ; 3.2.- NO CONCURRIR AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS 3.3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTMA POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, por el lapso de TRES (03) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 08 días del mes de Abril de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 12:30 horas de la tarde. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA INES MIERES
CAUSA Nº 1J-293-13.
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-28564-2013.