REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE ABRIL DE 2.013.
202° y 154°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO PENAL N° 1J-289-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0084-2006.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE, en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, y las documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 02 de Abril del año 2013, pasa a motivar la sentencia Absolutoria, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 602, 604 y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSOR: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Especializada.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 137-143, pieza I) resulta como hecho imputado, que: "En fecha 25 de junio del 2006, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Cojedes, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje y transitaban por el sector Funda barrios, específicamente por el calle 2 de la manzana 12, avistaron a dos ciudadanos parados en una esquina en actitud sospechosa, por lo que decidieron detenerse y realizarles una revisión de rutina a ambos, requiriendo la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, con la finalidad de que estuviera presente en la revisión del par ciudadanos, a quienes le incautan la cantidad de noventa (90) envoltorios contentivos todos de cocaína al adulto, y al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), específicamente en el bolsillo derecho del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 05 de febrero de 2013, con la predicha calificación jurídica (f. 45 - 57 pieza III).

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera insuficientes las mismas, en consecuencia no se probo que el día 25 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector Funda barrios, específicamente por el calle 2 de la manzana 12, cuando el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, y los mismos, estando parados en una esquina, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto, requiriendo la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, con la finalidad de que estuviera presente en la revisión del par ciudadanos, donde al momento de hacerle la revisión al joven adulto ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), específicamente en el bolsillo derecho del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana, lo cual no se probó en el debate oral y reservado, por lo que no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal del joven adulto acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta Policial de Aprehensión del Acusado (f. 08 pieza I), efectuada el 25 de junio del 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Cojedes.
2.- Acta de Inspección Ocular Nº 1411 (f. 63 pieza I) de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes.
3.- Experticia Botánica Nº 441 (f. 51 pieza II) de fecha 17 de julio de 2006, practicada a los envoltorios contentivos de droga, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó “…como punto previo ante la circunstancia de que se prescindió de los órganos de pruebas, de la manera no más apropiada no tomándose en consideración la sentencia Nº 156, considerando que es violatorio al debido proceso, ya que el juez a la hora de tomar decisiones deben tomar en cuenta si existen la necesidad de incorporarse otros medios de pruebas y después citarse por la fuerza pública a los otros órganos de pruebas, ya que se deja en indefensión al ministerio público, donde se someta a las partes a unas conclusiones solo con las pruebas documentales, y en observancia del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresadle artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hace referencia el fiscal al acta de aprehensión incorporado por su lectura y a la experticia Nº 441 practicada al adolescentes, así como del acta de inspección técnica criminalística Nº 1411 referente al lugar de los hechos), concluye el fiscal haciendo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, ratificando a su vez la sanción solicitada en su escrito acusatorio”. Por su parte, la defensa señaló : “…que se opone a lo solicitado por el fiscal, de unos hechos que ocurrieron en junio de 2006, que no se tuvo la oportunidad de tener ningún testigo, que solo se tuvieron pruebas documentales a las cuales se opuso por su incorporación, ya que no tenemos la oportunidad de desmentir lo contrario o para determinar que tan real es o no el hecho, ya que se da el valor a una prueba que se incorpora en esas condiciones (hace alusión al acta donde se deja plasmada la aprehensión del adolescente y del hecho de que no se tuvo al testigo del presente caso, hace alusión a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal), no se demostró la verdad de los hechos, el principio de legalidad es claro y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, da las pautas del proceso y no se puede supeditar a la conducta de unos órganos policiales (lee extracto del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal), alegando que no se sabe donde vive el testigo y se desconoce el porque no comparecieron los funcionarios policiales, no hay nada que comprometa la conducta del adolescente, se presume la buena fe de que el adolescente se ha mantenida a una conducta acorde en la sociedad, solicitando se declare la inocencia del adolescente solicitando sentencia absolutoria.

CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
Este tribunal destaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente-2013) aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en audiencia preliminar, específicamente: Testimonio de funcionario CARRASCO HIXON y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes ( por haber practicado la Inspección Ocular); testimonio de los funcionarios Cabo Segundo FRANCISCO MARTINEZ, Agente FELIX MATO y ALEXANDER RIVAS adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (por haber practicado la detención); testimonio de la experta Profesional I DRA. MARAURY PEÑA, farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes (por haber practicado la Experticia Botánica a la sustancia incautada), testimonio del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, por colaborar con los funcionarios al momento de la aprehensión), toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios)y sus resultas efectivas, a saber: folios 117,119,121 de la Pieza III- Boletas a los funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cojedes, adjuntas a Oficio Nº 376-13 de fecha 22/02/2013, recibido por secretaria de ese organismo el 27/02/2013 en el cual se indica la fecha y hora de inicio del Debate Oral y Privado, por otra parte, riela al folio 143 pieza III, consignación que hiciera el Alguacil adscrito a este Tribunal de la Boleta de citación del ciudadano WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ (testigo), en el cual indica que se traslado a la dirección indicada en la boleta y vecinos del sector lo desconocen), asimismo riela a los folios 145, 148, 150 tercera Pieza Oficio Nº 411 de fecha 28/02/2013 enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana MARIA JOSE PINEDA en fecha 04/03/2013, adjunto al mismo boletas de los funcionarios adscritos a ese Órgano de Seguridad, informando fecha y hora del inicio del debate Oral y reservado, siendo estos el primer llamado. En fecha 19/03/2013, siendo día y hora fijado para la celebración de la audiencia se dio inicio al juicio, sin embargo no comparecieron los Órganos de Prueba quienes fueron debidamente citados en la dirección indicada por la Vindicta Publica quien fue su promoverte ( habiendo recibido las citaciones con aproximadamente 20 días de anticipación), razón por la cual este Tribunal acordó su citación por la fuerza publica comisionando a los jefes inmediatos de los funcionarios librándose oficios y boletas; en el caso del testigo WILMER FRANCISCO SOSA RUIZ, se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico quien fue la parte promoverte que colaborara con la diligencia toda vez que en la dirección por el aportada fue imposible su ubicación, sin embargo en esa oportunidad tampoco aporto mas datos o dirección para que este Tribunal librara nueva citación. Consta en los folios 174,187,189,191 pieza III, Oficio Nº 537-13 de fecha 19/03/2013 junto con Boletas de Citación recibido en secretaria del CICPC en fecha 22/03/2013 ( doce días de anticipación a la fecha de continuación de juicio) indicando fecha y hora que fueran conducidos por la fuerza publica los funcionarios descritos en las mismas para dar continuación al juicio oral y reservado que había sido suspendido por incomparecencia de esos órganos de prueba; igualmente riela a los folios 175,179,181,183 Oficio enviado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, recibido por la ciudadana JUDITH MEJIAS en fecha 22/03/2013 (mesa de parte), adjunto al mismo boletas de los funcionarios adscritos a ese Órgano de Seguridad, informando fecha y hora de continuación del debate Oral y reservado, toda vez que fue suspendido por incomparecencia de esos órganos de prueba, sin embargo siendo el día y hora fijado para la continuación de juicio oral y reservado No comparecieron los órganos de prueba debidamente citados, resaltando la parte promoverte FISCAL V ESPECILIZADO DEL MINISTERIO PUBLICO, que a tempranas horas de la mañana se había comunicado con los jefes de los funcionarios quienes le manifestaron harían comparecer a los mismos pero no ocurrió así. Por tales razones, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar continuidad del juicio oral y reservado seguido al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), prescindió de esas pruebas, quedando de manera comprobada en el presente asunto penal que este Tribunal realizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, como Director del debate; sin embargo no se evidencia causa justificada de su incomparecencia, todo ello a los fines de la eficacia procesal, y de garantizar los derechos de ambas partes por igual, prevista en el artículo 21,26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tan diligente fue este Tribunal que la Vindicta Publica indico como dirección para librar la citación de los funcionarios actuantes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Cojedes, librando este Tribunal las respectivas citaciones a la Policía Municipal de San Carlos, recibiendo Acuse de recibo por parte de la Lcda.. Ramos Elizabeth, directora del organismo policial, en la cual indica a este Tribunal que los funcionarios FELIX MATOS, ALEXANDER RIVAS Y FRANCISCO MARTINEZ, no pertenecían a ese organismo, que probablemente estuvieran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes ( folio 107 pieza III), razón por la cual fueron libradas las respectivas boletas al referido organismo. Es importante resaltar que en audiencia de fecha 19-03-2013, el representante de la Vindicta Publica indico al tribunal que efectivamente los mismos eran efectivos del Cuerpo Policial del estado Cojedes, por esa razón se considero la efectividad de las citaciones. En conclusión esta juzgadora no puede apreciar dichos testimonios toda vez que no depusieron en debate probatorio. Así se decide.
Ahora bien, resulta oportuno acotar que la Vindicta Publica, antes de emitir algún tipo de opinión, revise y verifique si sus órganos de pruebas fueron convocados y que las resultas de estas citaciones efectivamente cursan en las actas procesales, y no dejarle toda la responsabilidad al Tribunal de Juicio; que si bien es cierto tiene el deber procesal de citar y hacer comparecer el acervo probatorio al juicio oral y reservado; este representante fiscal, no debe obviar que estos medios probatorios fueron propuestos por el y es a quien le interesa demostrar la situación fáctica y la culpabilidad del acusado; por lo tanto le corresponde, la carga de la prueba, no debiendo el Tribunal asumir esta situación, ya que no se cumpliría el propósito del sistema acusatorio, observación que hace quien decide, todo a los fines de garantizar un optimo Estado de Derecho y Justicia Social.

APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta Policial de Aprehensión del Acusado (f. 08 pieza I), efectuada el 25 de junio del 2006, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Cojedes. Esta prueba, no puede dársele el valor probatorio, toda vez que se violaría el principio de inmediación.
2.- Acta de Inspección Ocular Nº 1411 (f. 63 pieza I) de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Esta prueba se valora, (tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 07/07/09 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy) conduciendo a la comprobación de que el sitio de suceso existe, mas sin embargo, por ser una prueba indirecta, es decir el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, razón por la cual no comprueba la partición del joven adulto en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.
3.- Experticia Botánica Nº 441 (f. 51 pieza II) de fecha 17 de julio de 2006, practicada a los envoltorios contentivos de droga, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, teniendo como resultado “ CANNABIS SATIVA L - MARIHUANA”. Esta prueba se valora, (tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 07/07/09 con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy) conduciendo a la comprobación de que la sustancia incautada se trataba MARIHUANA, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe, mas sin embargo, por ser una prueba indirecta, es decir el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, razón por la cual no comprueba la partición del joven adulto en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.

B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido a esta juzgadora arribar a la convicción de que:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, (solo a través de una experticia se tiene certeza de que la sustancia incautada es droga tipo MARIHUANA) mal pudiese entrase a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró.
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día 25 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector Funda barrios, específicamente por el calle 2 de la manzana 12, cuando el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, y los mismos, estando parados en una esquina, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto, requiriendo la colaboración de un ciudadano que en ese momento transitaba por el lugar, con la finalidad de que estuviera presente en la revisión del par ciudadanos, donde al momento de hacerle la revisión al joven adulto ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), específicamente en el bolsillo derecho del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana.
2.- No se encuentra probado que al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al joven adulto ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo derecho delantero del short que vestía se le incautó la cantidad de NUEVE (09) envoltorios contentivos en su interior de marihuana.
3.- No se encuentra probado que el joven adulto ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; de manera inequívoca esta juzgadora considera que al no haber ninguna declaración o prueba de que el joven adulto acusado efectivamente participó como autor responsable del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el joven adolescente a esta sala y por cuanto las pruebas documentales valoradas solo determinan que efectivamente la sustancia incautada era la droga de tipo Marihuana, siendo esto solo indicios que hacen presumir que el joven adulto pudiera haber estado incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar la inocencia del adolescente, `pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el joven adolescente, siga éste conservando el mismo y así se declara. En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo por cuanto el referido adolescente se encuentra actualmente sujeto a medida de presentación periódica, lo prudente una vez definitivamente firme la presente decisión oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo, a los fines del cese de la misma y remitir la causa al archivo central; de igual forma oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales del adolescente con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO VIII
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 21,26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 537, 538,540,542, 543, 585, 588, 602, 605, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo prevsito en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales al adolescente con relación al delito acusado, una vez quede firma la decisión. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


CAUSA Nº 1J-289-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0084-06-.