REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIALTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 03 de Abril de 2013
202° y 154º
En el día de hoy, miércoles, tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ANDRES GABRIEL SALAZAR BENNZ, siendo el día y la hora fijados para la continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-286-13, seguida contra las adolescentes acusadas: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7º, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 222, ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, las acusadas 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañada de su representante legal Doris Beatriz Alvarado Castillo; y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañada de sus representantes legales Leander Francisco Peña Barrios y Maritza Del Carmen Peña Aguilar; y del defensor privado ABG. PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. NELSON EDUARDO GARCES. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Ya que no tenemos nada que ver con los hechos investigados pedimos que nos absuelvan. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Ya que nosotras no tenemos nada que ver con los hechos que dice la fiscalía, solicito se nos de la libertad plena. Es todo.Acto seguido el alguacil de sala informa al tribunal, que en la sala destinada para tal efecto se encuentran tres órganos de pruebas. Seguidamente se declara abierta LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente Se hace pasar al funcionario CLARENCIO JOSE PEREZ LOVATON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.273.280, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: el 21 de diciembre por orden de allanamiento, llegamos a la casa porque teníamos orden, llegamos al sitio y desde la parte de adentro un voz femenina con groserías y nos dijeron que no iban a abrir la puerta, procedimos a entrar, encontramos una media de presunta cocaína, en un cuarto se consiguió una balanza y un dinero, en una tercera puerta, otro funcionario encontró bajo el colchón otro ciudadano con un arma de fuego asimismo se entro otra sustancia con fragmentos de cocaína, el sujeto que se encontraba en el cuarto era el ciudadano apodado el yordan, la orden de la vivienda era por el jaco quien era pareja de la flaquita que está allí. Seguidamente pregunta el fiscal: ¿Puede indicar como obtuvieron la información de que en ese lugar se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas? En varias oportunidades se recibieron llamadas telefónicas al CICPC. ¿Puede indicar la dirección? Calle D de Manuel Manrique, Municipio San Carlos. ¿Cunado llegan a la vivienda como fue la actitud que tornaron los ciudadanos? Una negativa rotunda de acceso a la vivienda y con palabras obscenas. ¿Al llegar a la vivienda mostraron la orden de allanamiento? Con groserías y vulgaridades decían que no íbamos a entrar en la vivienda si las mostramos. ¿Cuándo ingresan a la vivienda lo hacen con testigos? Con dos testigos. ¿Al entra a la vivienda que fue lo primero que visualizaron? Una mesita en el cual estaba un platillo con un polvo blanco. ¿Cuántos envoltorios habían en la media? 15 envoltorios. ¿Esos envoltorios estaban sueltos o ajustados? Estaban sujetos. ¿Quiénes estaban dentrote la vivienda? Las dos femeninas. ¿Cuáles? Las dos presentes. ¿Dónde estaban? En la sala. ¿Y el otro sujeto donde estaba? En el último cuarto. ¿Cómo se llama ese sujeto? Yorman Veloz. ¿Por la apariencia, esas personas estaban llegando o pernoctaban en el lugar? Pernoctaban. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 5 personas, los tres adultos masculinos y las dos femeninas. ¿Llego el padre del adulto detenido? Llegó cuando nos estaban yendo. ¿Puede indicar si la droga colectada eran similares? La del último cuatro eran fragmentos mas sólidos de cocaína no eran polvo como el primero. ¿Qué mas se encontró? Una balanza, dinero y un arma. Seguidamente pregunta el defensor privado: ¿Indique la hora que llego la comisión policial? De seis a seis y diez de la mañana. ¿Cuántos integraban esa comisión? (menciona a los funcionarios que integraban la comisión). ¿Llegaron al sitio acompañado por los testigos? Llegamos sin testigos uno era transeúnte y otro iba llegando. ¿Cuántos vehículos? Un machito y dos motos. ¿Cuándo ingresan a la vivienda se encontraron un platico con una sustancia, como era? Un polvo de color blanquecino. ¿De que color era la media? Color blanco. ¿Dentro de la media habían unos envoltorios, fue exhibido a los envoltorios, las sustancias? En todo momento fue exhibido. ¿Dónde fue conseguida la media? Al lado del platillo en la mesa que estaba en la sala. ¿Alguna de las adolescentes colaboro con la comisión? Ninguna de las dos. ¿Tuvo que ver con la aprehensión de ellas? Al momento de llegar en todo momento fueron groseras. ¿Dentro de la vivienda se percato de otro tipo de sustancias? En el ultimo cuarto estaba un fragmento mas sólido. ¿Esa sustancia donde se encontraba? En una gaveta de una mesita de noche. ¿Estaba envuelto en algo? En una bolsa. ¿Qué tenia la bolas? Un fragmento sólido de presunta droga. ¿Esa sustancia fue exhibida los testigos? En todo momento fueron visualizadas. ¿El color de la sustancia? Era blanquecino. ¿Además de los aprehendidos, menciona un sujeto? Lo menciono lo ratifico y sostengo. ¿Cómo sabe que pertenece a la banda el derby? Ellos eran compañeros, pertenecen a la misma banda, es un hecho público y notorio. ¿Dónde estaba el arma de fuego? El la tenía en sus manos y la tiro. ¿Qué otra cosa de interés criminalístico se encontró? Una moto bera de color negro. ¿Se la llevaron? Si. ¿Cuál es el interés de la moto? Nadie dijo de quien era. ¿Cómo se llevan la moto? La llevó un funcionario. ¿En su actuación utilizó algún medio de fuerza en contra de las adolescentes? En ningún momento. Seguidamente el tribunal por cuanto los órganos de pruebas han sido debidamente citados y no han comparecido al llamado, el tribunal aplica lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se prescinde de los funcionarios y de los testigos que no han comparecido. Y con fundamento en el artículo 341 del mismo Código se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1958, Reconocimiento Legal Nº 446, Prueba de Orientación, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1961, Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 12-835, Experticia Química, Experticia de Barrido, constancia de residencia, constancia de buena conducta, acta de nacimiento y constancia de estudio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Constancia de residencia y constancia de buena conducta de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Secretario del Tribunal. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que el funcionario Clarencio Pérez fue conteste (corrobora lo manifestó por el funcionario Marciales), compareció Denny Ochoa la misma manifestó que no sabia nada, compareció el ciudadano José Luis Fernández quien manifestó que dejo a uno de sus hijo y señaló que Rodolfo vivía allí que era chofer, este muestra su parcialidad absoluta ya que el mismo era el suegro de una de las adolescentes, se observa que éste mintió al tribunal, mintió en sus declaraciones, la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que se quedo en esa vivienda desde el día anterior (corrobora lo dicho por la acusada), declaró la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), reconoció que los funcionarios encontraron una balanza, un dinero, indica que le mostraron la orden de allanamiento, reconoció que es pareja del señor José Luis Fernández y que tenía meses viviendo con el en esa vivienda, la misma sabía de la practica delictiva en esa casa, tenía conocimiento de que yordan estaban en esa vivienda; Yeison ortega compareció e indicó como fue practicado el allanamiento (corrobora lo dicho por los funcionarios y las acusadas), señalando el testigo señaló directamente a las acusadas; María del Carmen Escobar señaló que escuchó unos gritos, igual corrobora la hora y el lugar de los hechos; lo que configura el delito de ultraje, aunado a lo que indica la experticia química, aunado a las grosería proferidas a los funcionarios lo que configura el delito de ultraje a funcionario público, por lo de todo lo anterior el trafico ilícito en la modalidad de distribución, que por la magnitud del daño causado ratifica la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, ya que en el debate quedó demostrada la responsabilidad penal de ambas acusadas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que Frank Leonel Marciales y clarencio Pérez los funcionarios coincidieron que el procedimiento fue a la seis de la mañana y al ciudadano Yeison visat lo abordaron una hora antes, el mismo participo en el allanamiento y en sus declaraciones manifestó, los funcionarios manifestaron que los funcionarios le mostraron la droga pero el no vio la droga. El señor José Luis Fernández, manifestó que cuando llego observo que los funcionarios del CICPC traian algo de la casa de al lado y Yeison vist, dijo que la media la traia de afuera y que no le fue exhibida el contenido; los funcionarios señalan que la sustancia una era blanca y lo otra era granulada pero nunca fue exhibida a los testigo, el clarencio Pérez manifestó que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) le prestó la colaboración en el allanamiento, el señor Yeison dice que pudo observar la sustancia que estaba en el platillo de la sala, pero el manifestó que en varios sitios se encontró otros billetes y el señor José Luis Fernández, dice que el tenia muchos otros billetes como veinte mil y que no aparecen en la actas, marcial y clarencio se han contradicho en sus declaraciones, marciales dice que afuera se encontraban dos vehiculo motos que fueron traslados al CICPC clarencio manifiesta que fue uno solo y en las acta aparece una sola moto, donde está la otra moto, desde el momento de la audiencia de presentación solicitaron las adolescentes que se averiguara una averiguación a los funcionarios, Ellison manifestó que el trato fue muy cordial fue colaboradora porque la otra estaba en el suelo, los testigos no pueden dar fe por cuanto fueron incorporados después del procedimiento del allanamiento, los testigos de la defensa la ciudadana Marina del Carmen Escobar manifestó que de la casa del lado pudo oír gritos y Rosa María Machado observaron como se llego la comisión en grupo tipo comando y tumbaron la puerta, el señor Yordan Veloz, asumió los hechos, el testigo dijo que el arma estaba en el suelo y clarencio dijo que el arma la tenia en la mano, por otra parte, afirma el ministerio público que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)tiene tres mese viviendo en esa residencia, se prestó constancia donde la ciudadana reside en piritu estado portuguesa además se incorporo que no vive allí sino que nació allí y que además realizo sus estudio en la unidad educativa Antonio Ignacio Rodriguez picon, la relación entre ambas es solo afectiva como una ida y venida de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), no podemos ligar una cosa con la otra, que responsabilidad tiene (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de su pareja, en cuanto a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que responsabilidad tiene que ver ella con la responsabilidad de su hermano, José Luis Fernández Rivas y yorman gabriel veloz Alvarado asumieron los hechos dichas actas fueron anexadas al tribunal y señalan que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) ni Rodolfo tenían que ver con esa droga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que en cuanto a la hora abordado el testigo eso fue a las cinco y treinta de la mañana, si se adminicula con lo dicho por clarencio Pérez el mismo manifestó que llegaron a las seis de la mañana a la vivienda después que ubicaron a los transeúntes e ingresaron a la vivienda en conjunto, en segundo termino la bolsa, el testigo indico que la sacaron de una mesita de noche de ese cuarto, e indicó que el observó un platillo en una mesa y que en su interior había un polvo blanco y reconoció haber visto la media, el testigo reconoce que las adolescentes estaban dentro de la vivienda y una de las acusadas manifestó que vio la orden de allanamiento. Una persona responsable, honesta o sana, va a permanecer allí cuando ve que existe una droga allí, la lógica dice que no se queda y mucho menos va a pernoctar en ese sitio, la misma acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) manifestó que tenia mas de tres meses allí y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) dijo que ella le llevaba la ropa a su hermano (hace alusión a las pruebas documentales corroborando su contenido) para las mismas, tenían conocimiento y apoderamiento de la sustancia ilícita para su distribución, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que insiste el fiscal que las adolescentes se encontraban en el sitio, pero las circunstancias no las indica, si una persona tiene una relación con alguien no se puede hacer responsables de su persona, si una persona llega a un sitio sin dinero para retornar, ella no es responsable por los actos de su hermano, ella es buena estudiante y es de su casa y en esa zona en esa época había circunstancias, ella se encontraba en el sitio menos indicada, pero no tiene ninguna relación con lo hechos, los testigos dijeron que se llevaron dos motos, lo dijo Frank Leonel Marciales, y Clarencio Pérez manifestó que era una sola moto, quiero ratificar que participaron seis funcionarios, y solo participaron Clarencio y Marciales y con eso pretende señalarlas el ministerio público como responsables, al testigo nunca se le exhibió ningún tipo de droga, que había una media con drogas, pero no se la exhibieron a los testigos, quien miente, a quien se le debe aplicar la lógica, hay dos penados por este caso y los mismos dijeron que ellas no eran responsables de este hecho. Solicito, ya que no existe ningún elemento que las incriminen, analizados cada uno de los eventos que el tribunal absuelva de toda responsabilidad a las adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: yo veo de mi punto de vista que soy inocente y es obvio que los funcionarios no van a decir que nos golpearon, es obvio que gritamos, los funcionarios jamás tocaron la puerta ellos entraron, jamás nos entregaron la orden de allanamiento, yo una sola vez fui a llevarle ropa a mi hermana, ese mismo día habían homicidios, yo quiero seguir estudiando. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: La libertad. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, en primer lugar para este tribunal se comprobó el acto delictivo y la existencia del daño, y tomando en consideración que el delito de trafico es un delito de lesa humanidad, se evidencia que las adolescentes tenían pleno conocimiento de la actividad que allí se realizaba, las testigos y las mismas acusadas quienes manifestaron que estaban allí, ciertamente la copia de la audiencia donde los dos adultos admitieron los hechos, eso es lo que se llama una declaración exculpatoria, la declaración de las acusadas por si solas no se puede tomar como una confesión, sin embargo, el señor José Luis Fernández el mismo manifestó que era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y sus dos hijos y el mismo corroboró la circunstancia de la presencia de las adolescentes, ambas adolescentes manifestaron que se les había entregado la orden de allanamiento, corroboraron lo dicho por los funcionarios, referente a como entraron los funcionarios a la vivienda, en cuanto a los billetes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) señala que los primeros eran de ellas y que los encontrados en el cuanto donde estaba Yordan se encontraban los billetes lo cual fue corroborado por el testigo, este testigo manifestó que observo la sustancia en la sala y observó cuando sacaron una bolsa del tercer cuarto y un arma de fuego, en cuanto a las conductas de la adolescente la misma manifestó que no estudiaba que trabajaba en un salón de belleza, según su propio dicho y la misma tenia tres meses viviendo en la residencia allanada, el señor José Luis Fernández manifiesta que las adolescentes se conocían desde antes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, a las adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlas responsables en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163, numeral 7º, todos de la Ley Orgánica de Drogas; y del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en al artículo 222, ordinal 1º del código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia les impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boleta de internamiento al Centro de Atención para hembras con sede en Carlos – Estado Cojedes. Se fija para el Miércoles, 10 de abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de internamiento al Centro de Atención para Hembras con sede en San Carlos, Estado Cojedes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:16 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ
ACUSADAS
1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal Doris Beatriz Alvarado Castillo
2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y sus representantes legales Leander Francisco Peña Barrios y Maritza Del Carmen Peña Aguilar
ALGUACILES
ANDRES GABRIEL SALAZAR BENNZ
AMARILYS RIVAS
SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1J-286-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-00276-12-.