REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.013.
203° y 154°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO PENAL N° 1J-284-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F05-00217-2012.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE y ABG. LUCIA GARCIA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 24 de Abril del año 2013, pasa a motivar la sentencia Absolutoria, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 602, 604 Y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, ABG. LUCIA GARCIA, representantes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSOR: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Pública Especializada.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 58-67, pieza I) resulta como hecho imputado, que: "El día 26-09-12, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo del Estado Cojedes, quienes estando en la vía principal del sector Matías Salazar, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes lograron visual izar a dos ciudadanos, uno vestía con franelilla de color negra y un short de color rojo y amarillo, y el otro vestía una franelilla de color azul y una bermuda de color beige, los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, no si antes identificarse como efectivos, luego de ello amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden hacerles la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos, solicitándoles que se despojaran de todo lo que tenían en sus bolsillos, lográndole incautar al ciudadano que vestía de franelilla de color azul y bermuda beige y que quedo identificado como ASDRUBAL OBISPO, en el bolsillo trasero derecho dos envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada "Marihuana", mientras que al otro sujeto que vestía franelilla de color negra y un short de color rojo y amarillo quien quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, por lo que denota estar en presencia de un delito contemplado en la "Ley de Drogas", en flagrancia y según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal", practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos. Poniendo a la orden de esta Representación al adolescente supra mencionado. Dicha acusación, fue admitida por el tribunal –procedimiento ordinario- en la audiencia preliminar celebrada el 10 de Enero de 2013, con la predicha calificación jurídica (f. 103-120 pieza I).
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente que no se ha probado que el día 26 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en la “vía principal” del Sector Matías Salazar del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto, y al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, arrojando el debate probatorio que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) no es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, quien expuso: Efectuando Labores de patrullaje se observaron a dos tipos en actitud sospechosa, yo iba manejando la unidad, la revisión la realizó Oviedo con Martínez.
2.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO DELGADO, quien expuso: Mi actuación según las actuaciones que tengo acá me encontraba como jefe de guardia presentándose a la misma una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, con actuaciones relacionadas con un ciudadano menor y otro Mayor de dad, recibido las actuaciones y procedió a realizar la prueba de orientación ya que el laboratorio que da en la ciudad de Valencia, luego de hacer la prueba de orientación se le remitimos a la policía Municipal todo.
3.- Declaración del funcionario CARLOS ACUÑA, quien expuso: Se trata de una inspección técnica corroborar y dejar constancia que existe un sitio de suceso el día 27-09-2012 un sitio de suceso abierto, y se encontraba en ambos lados viviendas por ambos lados de la zona.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta Procesal Penal (f. 13 pieza I) de fecha 27-09-12, practicada por los expertos DELGADO JOSE y VIANA MARCHELI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-877.981, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia 216 de fecha: 26-09-2012, donde se menciona como incautado: La cantidad de Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales que por sus características y olor se presuma que sea droga… tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el articulo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del funcionario Oficial VIANA MARCHELI, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien figura como investigado en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca Electronic Compact, modelo SF-400ª, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descritos, DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2,5g); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA), procediendo al cierre de los envoltorios, el será enviado al LABORATORIO de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo…”
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1297 (f. 15 y su vuelto pieza I) de fecha 27-09-12, practicada por los expertos ACUÑA CARLOS y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de brocales y aceras, postes de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, con su perfil topográficamente plano e iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, seguidamente se observa en ambos sentidos de la calle viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, es todo…".
3.- Experticia Química Nº 1721 (f. 57 pieza I) de fecha 03-10-12, practicada por la Experto Profesional I Msc. Francismar C. Hernández, Bioanalista - Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual dejan constancia de la experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio. Decomisado al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de Donde se lee: “…RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Uno con sesenta y seis gramos (1,76 g). COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”.
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando: “esta representación fiscal luego de quedar convencida de que el adolescente presente en esta sala es responsable por los hechos que esta representación fiscal acuso y hace recuento de lo sucedido, de las personas que realizaron la requisa el Funcionario Maro Martínez quienes incautaron una presunta sustancia ilícita a dos personas a un mayor de edad y a un adolescente indicaron el sitio de suceso que riela en la causa la inspección técnica Criminalistica que fue en la vía publica específicamente en Matías Salazar municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde se encontraban en una esquina y fue donde se le incauto la droga indicaron en este tribunal que se le incautó en la vestimenta que portaba en ese momento, y las preguntas realizadas por la defensa que indicaron el procedimiento que incautaron dos envoltorios y al adolescente un envoltorio de presunta droga y arrojo que era del consumo, y pudieron ver perfectamente lo que estaban incautando y a quien, indicaron también que solicitaron la colaboración de unos transeúntes del lugar, también tenemos el testimonio del Funcionario José Delgado quien ratifica la prueba de orientación de fecha 27-09-2012; así mismo indica que el procedimiento fue llevado al la Policía Municipal de Tinaquillo, y que el fue uno de los comisionados para llevar la sustancia para hace la experticia e indicaron que era marihuana, y la cargaba el adolescente quien quedo identificado, además esa sustancia incautada arrojo 2,5 un peso bruto adminiculado con el contenido de la experticia botánica de 1,66 gramos de marihuana, así como la incorporación para su lectura de la prueba de orientación; y lo manifestado por la trabajadora social; la mama tuvo que sacarlo de su casa por la mala conducta desplegada por el adolescente así pues que la conducta desplegada por el mismo es la establecida en el articulo de 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este adolescente tuvo la oportunidad de admitir que si era consumidor y no lo hizo; lo que quiere decir que si estamos presente en un mal concepto que venga a decir que la droga no lo pertenecía y suficientes indicios que hacen presumir que el adolescente es merecedor de la sanción correspondiente a la Libertad asistida y las reglas de conducta y solicito sea sancionado. Es todo”. Por su parte, la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, manifestó: “esta defensa quiere destacar en esta oportunidad circunstancia importantes como lo son asistimos en un procedimiento que el adolescente destaco su condición de consumidor lo dicho por la Representante Fiscal de que el debe ser responsables; se pidió desde un principio el procedimiento establecido en el articulo 143 de la ley Orgánica de Drogas para niños adolescentes y consumidores, lamentablemente en esa oportunidad no se agoto; no obstante de una prueba Toxicologica para determinar un consumo o no, la defensas fue reiterativa desde el principio del procedimiento, considera la defensa que no fue agotado que no fue por causa imputables que no se agoto el procedimiento; y fue negada esta posibilidad quedamos en un estado de indefensión, no obstante que el adolescente se practico una prueba Toxicologica; así consta en experticia toxicología; incorporado al debate como tal suscrita por un funcionario como tal, de manera pues que estamos hablando de una semana que el adolescente se practico la prueba; el se tuvo que trasladar por sus propios medios donde se practica esta evaluación, en cuanto al procedimiento tengo que destacar diferimos una cantidad de veces mas fue la que se difirieron por los funcionarios, el primero que llego de apellido Trujillo, que le había incautado a un mayor y a un menor de edad, dice que no había personas que den fe de la aprehensión, pero que el era el chofer pero vio cuando le incautaron; es solo el dicho del funcionario posteriormente se incorpora una prueba de 1,66 gramos de la presunta droga; estas circunstancias no pueden determinarse, luego vino otro funcionario donde dice que había suficiente luz y la zona bien poblada, eso por un lado si bien es cierto se incorporaron unas pruebas documentales no es menos cierto que esa prueba como tal que permitan aclarar sin embargo fueron incorporadas por su lectura que había suficientes viviendas, si nos vamos a la Objetividad de la norma, cuando existe ese delito como tal, nos remita al articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando se posee una droga sea para el consumo, no contamos con un psicólogo, el siempre ha dicho que es consumidor, ahora hablando específicamente, entonces nos dice que lo que debe entenderse nos habla de una cantidad que no puede exceder de los limites establecidos en la ley; es una cantidad que se puede entender es una cantidad propia de consumo de dosis personal, se determino que era para el consumo; por todas estas circunstancias esta defensa estima que debe haber una absolución al adolescente y como no se agoto el procedimiento para determinar las circunstancias de la aprehensión del adolescente solicito sea absuelto el adolescente. Es todo”.
CAPITULO VI
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al sistema de la libre convicción motivada, mediante el método de la sana crítica –conocimientos científicos, lógica y las máximas de experiencia- previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
A.- En el análisis particular del acervo probatorio, tenemos:
Este tribunal destaca, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente-2013) aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control Nº 1 de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en audiencia preliminar, declarando terminada la recepción de las pruebas, las cuales fueron específicamente: Testimonio de funcionario LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, FRANCISMAR HERNANDEZ Y CARLET HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; testimonio de los funcionarios municipales para el momento de los hechos MARO MARTINEZ, JOSE OVIEDO y FREDD PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes (por haber practicado la detención); toda vez que del presente asunto penal se evidencia las diligencias realizadas (Citaciones – Oficios)y sus resultas efectivas, a saber: funcionaria Francismar Hernández folios 159 de la pieza I, folio 6 -7 pieza II folio 63 y 64 pieza II, folio 101-102 pieza folio 157-159 pieza II, folio 171 al 173 pieza II, folios 2012 al 216 pieza II,folio 46-47 pieza III, folio 79-80 pieza III, folio 30 pieza IV, a través de fax enviado a la delegación del CICPC del estado Carabobo,; citación Carlet Hernández pieza II folios 104-108, folio 162 al 164- 167al 169 pieza II, folio 209 al 211 pieza II, folio 49 al 50 pieza III, folio 76 al 77 pieza III, folio 26 pieza IV a través de fax enviado a la delegación del CICPC del estado Carabobo; funcionario Fredd Pérez, citaciones realizadas a través de llamadas telefónicas a sus números de celulares personales ya que el mismo fue dado de baja de la Policía Municipal de Tinaquillo, llamadas que fue atendida por el funcionario a citar : folio 53 pieza III, folio 83 pieza III, folio 124 pieza III recibida en sede de este tribunal personalmente y debidamente firmada, folio 204 pieza III vía telefónica, folio 16 pieza IV; funcionario José Oviedo citaciones realizadas a través de llamadas telefónicas a sus números de celulares personales ya que el mismo fue dado de baja de la Policía Municipal de Tinaquillo, llamadas que fue atendida por el funcionario a citar: folio 40 pieza III, folio 86 pieza III, folio 122 pieza III recibida en sede de este tribunal personalmente y debidamente firmada, folio 207 pieza III vía telefónica atendida llamada por el mismo, folio 213 pieza III fax enviado por alguacilazgo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se le hace entrega en su dirección de habitación a su mama ciudadana Eloiza Castellano, folio 22 pieza IV; Maro Martínez folio 19 pieza IV vía telefónica atendido por el mismo funcionario, se hace constar que en las anteriores oportunidades su compañeros han manifestado que le comunicaban del día y hora de las audiencias, Funcionario Luis Gutiérrez, adscrito a la Delegación del Estado Cojedes del CICPC, boletas enviadas y debidamente recibidas por la secretaria de la Delegación de San Carlos y sub- delegación Tinaquillo, dirección aportada por el Ministerio Publico parte promoverte: folio 181 pieza III, folio 223 pieza III, folio 13 pieza IV recibido por el Jefe de la Sub-delegación San Carlos Sub- Comisario Carlos Hernández a quien se designo para que lo condujera con la fuerza publica a este Tribunal. Por tales razones, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar continuidad del juicio oral y reservado seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), prescindió de esas pruebas, quedando de manera comprobada en el presente asunto penal que este Tribunal realizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, como Director del debate; sin embargo no se evidencia causa justificada de su incomparecencia, todo ello a los fines de la eficacia procesal, y de garantizar los derechos de ambas partes por igual, prevista en el artículo 21,26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tan diligente fue este Tribunal que la Vindicta Publica indico como dirección para librar la citación de los funcionarios actuantes al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Tinaquillo del estado Cojedes, librando este Tribunal las respectivas citaciones a la Policía Municipal de Tinaquillo, sin embargo el alguacil consigno boletas en la cual indica a este Tribunal que los funcionarios FRANCSICO TRUJILLO, JOSE OVIEDO, MARO MARTINEZ, había sido dado de baja en el cuerpo policial, es decir, no pertenecían a ese organismo, razón por la cual fue librado Oficio al Director de dicho organismo para que indicara a este Tribunal las direcciones de habitación, asimismo este Tribunal cuando compareció el funcionario Francisco Trujillo tomo las previsiones y le solicito los números telefónicos personales de los mismos para hacer de manera directa las respectivas citaciones tal como ocurrió durante el debate oral y privado. En conclusión esta juzgadora no puede apreciar dichos testimonios toda vez que no depusieron en debate probatorio. Así se decide.
1.- Declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, quien expuso: Efectuando Labores de patrullaje se observaron a dos tipos en actitud sospechosa, yo iba manejando la unidad, la revisión la realizó Oviedo con Martínez.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la presencia del mismo en la aprehensión del adolescente acusado. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación del adolescente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Y así se declara de manera expresa.
2.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO DELGADO, quien expuso: Mi actuación según las actuaciones que tengo acá me encontraba como jefe de guardia presentándose a la misma una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, con actuaciones relacionadas con un ciudadano menor y otro Mayor de dad, recibido las actuaciones y procedió a realizar la prueba de orientación ya que el laboratorio queda en la ciudad de Valencia, luego de hacer la prueba de orientación se la remitimos a la policía Municipal todo.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, comprobándose que se trataba de Cannabis Sativa Linney, comúnmente conocida como marihuana. Sin embargo no prueba la participación del adolescente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y así se declara de manera expresa.
3.- Declaración del funcionario CARLOS ACUÑA, quien expuso: Se trata de una inspección técnica corroborar y dejar constancia que existe un sitio de suceso el día 27-09-2012 un sitio de suceso abierto, y se encontraba en ambos lados viviendas por ambos lados de la zona.
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre el sitio o lugar de los hechos y de su existencia. Sin embargo no prueba la participación del adolescente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y así se declara de manera expresa.
APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- Acta Procesal Penal (f. 13 pieza I) de fecha 27-09-12, practicada por los expertos DELGADO JOSE y VIANA MARCHELI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-877.981, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia 216 de fecha: 26-09-2012, donde se menciona como incautado: La cantidad de Un (01) envoltorio pequeño, elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales que por sus características y olor se presuma que sea droga… tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el articulo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del funcionario Oficial VIANA MARCHELI, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de ciudadano: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien figura como investigado en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca Electronic Compact, modelo SF-400ª, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descritos, DOS GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (2,5g); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA), procediendo al cierre de los envoltorios, el será enviado al LABORATORIO de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo…”
Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho del funcionario José Gregorio Delgado, quien fue el técnico que la suscribe, conduciendo a la comprobación de que la sustancia incautada se trataba Cannabis Sativa Linney, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1297 (f. 15 y su vuelto pieza I) de fecha 27-09-12, practicada por los expertos ACUÑA CARLOS y GUTIERREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, ubicada en la dirección arriba mencionada, provista de brocales y aceras, postes de alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, con su perfil topográficamente plano e iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto, todo esto para el momento de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, seguidamente se observa en ambos sentidos de la calle viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, es todo…".
Esta prueba se valoró conjuntamente con el dicho del funcionario Carlos Acuña, quien fue el técnico que la suscribe, conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, dando la certeza a esta juzgadora que el mismo existe.
3.- Experticia Química Nº 1721 (f. 57 pieza I) de fecha 03-10-12, practicada por la Experto Profesional I Msc. Francismar C. Hernández, Bioanalista - Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Valencia en el cual dejan constancia de la experticia realizada a un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio. Decomisado al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de Donde se lee: “…RESULTADOS: CONCLUSIONES: CONTENIDO: B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Uno con sesenta y seis gramos (1,76 g). COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”.
Esta prueba conduciendo a la comprobación a la comprobación de que la sustancia incautada se trataba Cannabis Sativa Linney, dando la certeza a esta juzgadora que la misma existe
B.- En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa:
No habiendo actividad probatoria suficiente que analizar y comparar, solo fueron recepcionadas una testimonial de funcionario actuante, testimoniales de dos expertos y las documentales ofrecidas, razón por la cual no se logró demostrar la corporeidad del ilícito penal, (solo a través de una experticia se tiene certeza de que la sustancia incautada es droga tipo MARIHUANA) mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad del acusado de autos de un hecho cuya existencia no se demostró, no hubo testigos que dieran fe del dicho del funcionario, toda vez que el solo dicho de ellos solo constituye un indicio de culpabilidad
1.- No se encuentra probado suficientemente que el día 26 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, en la vía principal del Sector Matías Salazar del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
2.- No se encuentra probado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se encontraba en compañía de otro ciudadano quienes al observar la comisión policial que patrullaban el sector, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión policial les dio la voz de alto.
3.- No se encuentra probado que al momento de hacerles la revisión corporal, le fue incautado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, toda vez que siendo las 5 pm aproximadamente y en plena vía pública no hubo testigo alguno que pudiera observar el procedimiento realizado por el funcionario.
4.- No se encuentra probado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) es responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que su la conducta desplegada fuera que el mismo tenia el animo de poseer .
Como no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, resulta dable imponer sentencia absolutoria al acusado de autos. Así se declara.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Corresponde analizar las circunstancias de hecho y derecho consideradas por esta sentenciadora respecto a la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a quien el Ministerio Público acusó por el delio de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado.
Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de 15 de junio de 2012 (vigente) se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado de marras con el hecho objeto del debate, específicamente que para el momento de la aprehensión poseía la sustancia ilícita muy a pesar de que el mismo, haya manifestado ser consumidor siendo la prueba toxicologica positiva, pero también llama la atención de quien decide que la hora y lugar de la aprehensión fue 5pm y en plena via publica - Avenida Principal, lo que pudieron perfectamente tener al menos dos testigos que dieran fe de las actuaciones policiales.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente Nº 10-149, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores: “… Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y privado, presenciada de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y por cuanto de en esta oportunidad no logro el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el adolescente a esta sala pues, incluso la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento no es suficiente, y por cuanto no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que el adolescente se encuentran incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar la inocencia del adolescente, `pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió el joven adolescente, siga éste conservando el mismo y así se declara.
En consecuencia lo prudente es declarar su absolución pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello, en virtud de que quien decide comparte criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mencionar una Sentencia de fecha 21/05/2012 Exp. Nº 11-0330 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual indica entre otras cosas “… EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”, criterio sustentado en otras sentencias como Nº 225 de fecha 23/06/2004 y Nº 345 del 28/09/2004.
Así mismo por cuanto el referido adolescente se encuentra actualmente sujeto a medida de presentación periódica, lo prudente una vez definitivamente firme la presente decisión oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo, a los fines del cese de la misma y remitir la causa al archivo central; de igual forma oficiar lo conducente al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de excluir de los registros policiales del adolescente con relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO IX
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26, y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 22, del Código Orgánico procesal Penal; 538, 539, 543, 546, 585, 588, 602, 605, 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los registros policiales al adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
Asunto penal Nº 1J-284-13
Expediente Fiscal Nº09- F05- 000217-12
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