REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de ABRIL de 2013
203° y 154°

En el día de hoy, Miércoles, veinticuatro(24) de Abril de 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 10:32 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la Secretaria de Sala ABG. MARIA INES MIERES FARFAN, el Alguacil ORLANDO AULAR, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el inicio JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada con el N° Causa Nº 1J-284-13, seguida contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala, informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUCIA GARCIA y de la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ; asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); de igual manera informa que se encuentra presente un órgano de pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido el alguacil de sala informa al tribunal, que en la sala destinada para tal efecto no se encuentran órganos de pruebas. Seguidamente el tribunal oído lo manifestado por el acusado de autos su deseo de no declarar y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA, a fin de que presente sus conclusiones, quien expone: esta representación fiscal luego de quedar convencida de que el adolescente presente en esta sala es responsable por los hechos que esta representación fiscal acuso y hace recuento de lo sucedido, de las personas que realizaron la requisa el Funcionario Maro Martínez quienes incautaron una presunta sustancia ilícita a dos personas a un mayor de edad y a un adolescente indicaron el sitio de suceso que riela en la causa la inspección técnica Criminalística que fue en la vía publica específicamente en Matías Salazar municipio Tinaquillo Estado Cojedes, donde se encontraban en una esquina y fue donde se le incauto la droga indicaron en este tribunal que se le incautó en la vestimenta que portaba en ese momento, y las preguntas realizadas por la defensa que indicaron el procedimiento que incautaron dos envoltorios y al adolescente un envoltorio de presunta droga y arrojo que era del consumo, y pudieron ver perfectamente lo que estaban incautando y a quien, indicaron también que solicitaron la colaboración de unos transeúntes del lugar, también tenemos el testimonio del Funcionario José Delgado quien ratifica la prueba de orientación de fecha 27-09-2012; así mismo indica que el procedimiento fue llevado al la Policía Municipal de Tinaquillo, y que el fue uno de los comisionados para llevar la sustancia para hace la experticia e indicaron que era marihuana, y la cargaba el adolescente quien quedo identificado, además esa sustancia incautada arrojo 2,5 un peso bruto adminiculado con el contenido de la experticia botánica de 1,66 gramos de marihuana, así como la incorporación para su lectura de la prueba de orientación; y lo manifestado por la trabajadora social; la mama tuvo que sacarlo de su casa por la mala conducta desplegada por el adolescente así pues que la conducta desplegada por el mismo es la establecida en el articulo de 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este adolescente tuvo la oportunidad de admitir que si era consumidor y no lo hizo; lo que quiere decir que si estamos presente en un mal concepto que venga a decir que la droga no lo pertenecía y suficientes indicios que hacen presumir que el adolescente es merecedor de la sanción correspondiente a la Libertad asistida y las reglas de conducta y solicito sea sancionado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: esta defensa quiere destacar en esta oportunidad circunstancia importantes como lo son asistimos en un procedimiento que el adolescente destaco su condición de consumidor lo dicho por la Representante Fiscal de que el debe ser responsables; se pidió desde un principio el procedimiento establecido en el articulo 143 de la ley Orgánica de Drogas para niños adolescentes y consumidores, lamentablemente en esa oportunidad no se agoto; no obstante de una prueba Toxicologica para determinar un consumo o no, la defensas fue reiterativa desde el principio del procedimiento, considera la defensa que no fue agotado que no fue por causa imputables que no se agoto el procedimiento; y fue negada esta posibilidad quedamos en un estado de indefensión, no obstante que el adolescente se practico una prueba Toxicologica; así consta en experticia toxicología; incorporado al debate como tal suscrita por un funcionario como tal, de manera pues que estamos hablando de una semana que el adolescente se practico la prueba; el se tuvo que trasladar por sus propios medios donde se practica esta evaluación, en cuanto al procedimiento tengo que destacar diferimos una cantidad de veces mas fue la que se difirieron por los funcionarios, el primero que llego de apellido Trujillo, que le había incautado a un mayor y a un menor de edad, dice que no había personas que den fe de la aprehensión, pero que el era el chofer pero vio cuando le incautaron; es solo el dicho del funcionario posteriormente se incorpora una prueba de 1,66 gramos de la presunta droga; estas circunstancias no pueden determinarse, luego vino otro funcionario donde dice que había suficiente luz y la zona bien poblada, eso por un lado si bien es cierto se incorporaron unas pruebas documentales no es menos cierto que esa prueba como tal que permitan aclarar sin embargo fueron incorporadas por su lectura que había suficientes viviendas, si nos vamos a la Objetividad de la norma, cuando existe ese delito como tal, nos remita al articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando se posee una droga sea para el consumo, no contamos con un psicólogo, el siempre ha dicho que es consumidor, ahora hablando específicamente, entonces nos dice que lo que debe entenderse nos habla de una cantidad que no puede exceder de los limites establecidos en la ley; es una cantidad que se puede entender es una cantidad propia de consumo de dosis personal, se determino que era para el consumo; por todas estas circunstancias esta defensa estima que debe haber una absolución al adolescente y como no se agoto el procedimiento para determinar las circunstancias de la aprehensión del adolescente solicito sea absuelto el adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó esta representación fiscal se aparta de lo manifestado por la defensa porque considero que no podemos ser participe no podemos justificar la conducta del adolescente que se puede demostrar que la poseía pero manifiesta ante la trabajadora social que no era consumidor; a mi no me quedo claro que era consumidor porque no se apego al procedimiento de consumidor; el es responsable de la comisión del hecho el 27-09-2012, fue aprehendido de una sustancia ilícita y no para su consumo porque no lo cargaba para su consumo; y si consume no es la oportunidad para alegar eso, manifiesta la defensa que solo el dicho del funcionario no es suficiente; pero el funcionario que vino manifestó que no conocía al adolescente sino el día de la aprehensión es difícil para esta representación fiscal pensar que estando trabajando ande montando procedimiento al adolescente porque ellos quieren, sino que el adolescente estaba en una esquina con la droga se le incauto en su posesión que es ilícita considera esta representación fiscal que no debemos justificar la conducta del adolescente por demás típica y activa frente a ese delito tan grave de todo el medio que lo rodea y sancionar al adolescente como lo solicito esa representación fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: lo que no llegar a demostrarse el delito como tal sabiendo que no se puede configurar la posesión como tal que se desvirtúa la pretensión del delito se configura porque cuando no sea para los fines del consumo; que pasa que lamentablemente la defensa solcito y no que el adolescente es un irresponsable el a pesar de todo ha venido a las audiencias, desde un primer momento debió agotarse para poder aplicar el procedimiento estamos en presencia de un delito el no se acogió al procedimiento porque no porque el Ministerio Publico no lo llevo a realizar el examen psicológico, esto vicia el proceso el no se apego al procedimiento si se lo estamos pidiendo; venir y acusar porque es mas fácil esto no puede llamarse justicia el lo dijo en la audiencia de presentación que el ir a realizarse la prueba que esta no es la fase para probar el consumo será que lo tenemos que llevar nosotros a realizarle el examen toxicológico, pretender demostrar responsabilidad a un adolescente es contraria a esa responsabilidad que se configure la comisión del delito es por lo que solicito la absolución del adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 606 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, y visto lo manifestado tanto la defensa como la representación fiscal es necesario dejar claro cual es el punto al respecto a la aplicación del procedimiento por consumo, en esa oportunidad el tribunal indico a ambas partes que si bien es cierto lo que establece el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la posición ilícita que indica que tiene que ser de conformidad con el articulo 131 numeral 2º es a los fines de que una persona se declara consumidor que se refieran a la dosis personal para su consumo aunado a ello el articulo 143 eiusdem; que indique esta ley que es el juez de control y una vez que la persona se declare consumidor tiene que practicársele unos exámenes; este tribunal en fecha deja constancia que en fecha 27-09-2012, la audiencia de presentación de imputados en ese momento debió haberse practicado los exámenes y la Audiencia Preliminar el 10-01-2013, la prueba de fluidos se realiza cuatro meses después se acordó al adolescente ser correo especial el no fue a realizarlo; no consta en el expediente que pueda presumirse que es un consumidor que determinar si eso estaba en su dosis personal y que evidentemente para este tribunal toda vez que se le dio para que el se practicara su examen pudiera ser que el tribunal no cuenta con experto para poder declararlo consumidor enfermo; en todo caso para aclarar a las partes. El Funcionario Francisco Trujillo su trabajo fue el resguardo de perímetro que observo que le habían incautado que era una presunta droga; posteriormente José Delgado su testimonio no aporta su actuación como tal la practica de orientación; Carlos Acuña practico la inspección técnica criminalística del Lugar donde fueron aprehendido las dos personas y que era un sitio abierto eso lo que aporta el como tal; en cuanto se hicieron tres o cuatro llamados a los expertos no acataron el llamado del tribunal y no vinieron ha manifestar sus testimonios; fueron incorporados por su lectura la Experticia Botánica, igualmente en cuanto a la prueba de fluidos dio positivo en cuanto a la fecha fue el 11-10-2012, también se obtuvo el testimonio de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal; si embargo esta prueba fue a los hechos; para este tribunal el dicho del funcionario Francisco Trujillo no es suficiente que el adolescente cargaba o no esa sustancia no puede tomarse su solo dicho como prueba de cargo las mismas no ubican al adolescente porque para ese momento la poseía sustenta este tribunal lo que la doctrina indica que el indicio no es presunción; el indicio no se probo; llama poderosamente la tensión a este Tribunal que fue en una vía publica, y no fue aportado ningún testimonio que diera fe de la detención del adolescente; habiendo duda para quien decide si cargaba esa presunta Droga para ese momento; el dicho de los funcionarios indica una prueba de culpabilidad; siendo insuficientes las pruebas; en consecuencia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). A fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, se fija para ello el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2013 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales del adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA GARCIA


DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA

ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)



ALGUACIL
ORLANDO AULAR





SECRETARIA
ABG. MARIA INES MIERES FARFAN


CAUSA Nº 1J-284-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F5-0217-12-.