REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 23 DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: ASUNCION HURTADO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 1J-295-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0029-12.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha lunes, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ASUNCION HURTADO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “El día 17/02/2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (el cual vestía una franela de color amarillo con franjas de color morado, marga corta, pantalón jean de color azul y zapatos
deportivos de color blanco con negro y rayas de color verde) en compañía del ciudadano adulto CARLOS JESÚS BETANCOURT BETANCOURT (el cual vestía un suéter manga larga de color azul claro, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro) después de trasladarse a bordo de un vehiculo clase: MOTO, marca EMPIRE, modelo YG125, color AZUL, tipo: PASEO, año 2006, placa de circulación: NO PORTA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: LY4YBCJC46A051322, se introdujeron en el patio de una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, calle 3, casa N° 31-46, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, propiedad del ciudadano ASUNCION HURTADO, donde una vez allí y utilizando una cinzaya, color rojo, mango de goma de color azul, marca besivalue, procedieron a cortar unas conexiones y sustrajeron dos bombonas de gas, (una con capacidad para
18 kilos, serial 017800, marca, VENGAS S.A, de color gris, pintura deteriorada y la
otra con capacidad para 18 kilos, serial Ilegible, marca DIGAS, color gris). Siendo observados por los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS MORILLO Y JULIO RICARDO RIOS los cuales se encontraban montando guardia debido a los frecuentes delitos contra la propiedad que habían ocurrido los últimos días en dicho sector, por tal razón decidieron esperar que cometieran el hecho punible para abordarlos y trasladarlos hasta la plaza e informarle de lo sucedido al ciudadano ASUNCION
HURTADO (victima de autos), quien consecutivamente se dirigió hasta su residencia a verificar lo comentado, corroborando dicho acontecimiento. Luego de ello le notificaron vía telefónica a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional N° 2. Destacamento N° 23. Primera Compañía de lo acontecido, apersonándose estos transcurridos unos minutos y en donde se entrevistaron con la victima así como también con los testigos del hecho y observados las evidencias incautadas, amparándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
después de imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales aprehendieron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano CARLOS JESÚS BETANCOURT BETANCOURT. Poniendo a la orden de esta Representación Fiscal al adolescente up supra mencionado.”.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta la acusada de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: si como dice el fiscal entramos a la casa y eso y sacamos las cosas y en eso fue que nos agarraron, yo admito eso. Expresó a viva voz.
Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora pública, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: si como dice el fiscal entramos a la casa y eso y sacamos las cosas y en eso fue que nos agarraron, yo admito eso; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios S/A Freddy Espinoza, S/M3 Marin Castellano y S/2 Mario Riviera Delgado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Con la Denuncia Nº 037 de fecha 17-02-13, interpuesta por el ciudadano Asunción Hurtado, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía.
3) Con el Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero del 2012, suscrita por el ciudadano Angel Rafael Salas Morillo, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía.
4) Con el Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero del 2012, suscrita por el ciudadano Julio Ricardo Ríos, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía.
5) Con el Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 17 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario sargento ayudante Freddy Alexander Espinoza Ortega, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, donde deja constancia de las evidencias incautadas.
6) Con el auto de inicio de la investigación de fecha 17 de Febrero del 2012, donde el fiscal del ministerio público comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, a realizar las investigaciones pertinentes en el presente caso.
7) Con el Acta de presentación de fecha 17 de Febrero del 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, donde se acordó calificar la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación periódica al imputado de autos.
8) Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 23 de Octubre del 2012, suscrita por los Funcionarios S/M1 Ifrain Rivero Escalona y SM/2 Marcelino Linares Chirinos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.
9) Con el Acta de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por el Funcionario S/M1 Ifrain Rivero Escalona, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, donde deja constancia de la existencia y de las evidencias recabadas referidas a las bombonas de gas doméstico.
10) Con el Acta de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 23 de Octubre de 2013, suscrita por el Funcionario S/M1 Ifrain Rivero Escalona, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, donde deja constancia de la existencia y de la evidencia recabada referida a una cinzaya.
11) Con la experticia de Reconocimiento de Seriales S/N de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita por el Funcionario S/M1 Ifrain Rivero Escalona, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 02. Destacamento Nº 23. Primera Compañía, donde deja constancia de la experticia realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento.
Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el joven adulto de marras, toda vez que el mismo joven adulto, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia de las actuaciones, día 17/02/2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana el joven adulto JESÚS ENRIQUE ESTRADA, en compañía de un adulto, hurto dos bombonas en el Sector Sabana Larga, Calle 3, casa Nº 31 – 46 en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, propiedad del ciudadano Asunción Hurtado, usando para ello una cinzaya, siendo aprehendidos por miembros de la comunidad.
IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ASUNCION HURTADO, a cumplir la medida de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la misma ha manifestado que desea culminar sus estudios y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el joven adulto de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de éste joven adulto, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del joven adulto, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencian circunstancias que lo relacionaban con el presente caso, por cuanto fue aprehendido con la evidencia incautada por miembros de la comunidad.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo joven adulto en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del joven adulto de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con DIECIOCHO (18) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autor en comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ASUNCION HURTADO. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 23 días del mes de Abril de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 08:50 horas de la MAÑANA. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1J-295-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0029-12.
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