REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Abril de 2013
203° y 154º
En el día de hoy, lunes, veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1J-295-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ASUNCION HURTADO. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Glenmy Yajaira Estrada; así como la víctima ASUNCION HURTADO. Asimismo se deja constancia de que se encuentran presentes cinco órganos de pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la defensora pública solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta que, tomando en consideración que la LOPNNA contiene normas de orden pública, el artículo 564 y 565 de la LOPNNA prevé el agotamiento de la figura de la conciliación, la misma no ha sido debidamente agotada, tomando en cuenta que se encuentra presente la victima solicita que la misma se a agotada. En este estado el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta que, deja a criterio del tribunal la solicitud realizada por la defensa pública. El tribunal, oída la solicitud indica que es criterio de quien decide, que esta etapa precluye en la etapa de control y es el fiscal del ministerio público quien tiene que promover esta figura de la conciliación, no considera el tribunal que se le hayan violado los derechos al adolescente, quien siempre ha estado asistido de su defensora pública y de sus derechos, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa por cuanto ese procedimiento precluyó, en estricta aplicación del 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . En este estado la defensora pública solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta que, ejerce el recurso de revocación, ya que la defensa tiene pleno y absoluto derecho ejercer la figura de la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 563 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son normas de orden público, solicita la revisión de la decisión emitida. En este estado el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta que, el proceso penal contiene sus fases y es en la fase intermedia su momento de depuración ante el juez de control, y que esta figura de la conciliación debe ser agotada ante el juez de control de conformidad con lo establecido en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA, ya que no puede pretenderse en la fase de juicio que se configure el proceso de conciliación, cuando es una fase dada para el debate en cuanto a los medios de pruebas por lo que solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa. El tribunal, oído el recurso de revocación interpuesto, el juez de control en fecha 21 y después 27 de febrero el tribunal de control intentó agotar la vía, teniendo la victima conocimiento de las audiencias, el tribunal no va a retrotraer el proceso, por lo que el tribunal ratifica su decisión y niega la solicitud de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Diciembre de 2012, en contra del acusado de autos (se deja constancia de que la fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y señalando el delito imputado y ratificando además la sanción solicitada en el escrito acusatorio). Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que la manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción (se deja constancia que el juez procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente el ciudadano juez le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: si como dice el fiscal entramos a la casa y eso y sacamos las cosas y en eso fue que nos agarraron, yo admito eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien manifestó: Si bien es cierto la norma establece de un tercio a la mitad la defensa quiere destacar que el porcentaje de sanción a rebajar debe ser en base a la medida que debía imponerse según el criterio del tribunal y a las pautas establecidas en el 622 de la LOPNNA, que nos indica cuales son las circunstancias que debe tomar el juez al momento de dictar la medida, considerando que el adolescente tiene constancias de estudios y de buena conducta expedida por el liceo donde estudia, es importante destacar que no existe una conducta predelictual ya que no esta incurso en otra investigación, aunado a que el mismo ha venido presentándose a la presentación impuesta por el tribunal, dejándose constancia de que no fue agotada la figura de la conciliación, solicito que al momento de imponerse la sanción sea atendiendo a las pautas del artículo 622 de la LOPNNA. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede y manifiesta el mismo que, antes de aperturarse la recepción de las pruebas el acusado se acogió a la figura por admisión de hechos, solicito que al mismo se le dicte sentencia condenatoria de inmediato, indicándole las medidas sancionatorios con la rebaja de ley establecida en el 583 de la LOPNNA y en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma. El Tribunal, oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 18-12-12 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ASUNCION HURTADO. Oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 70 al folio 83 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 18-12-2012 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 176 al folio 190 de la Pieza I de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 19-03-2013, por el entonces Juez Primero de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto el acusado de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, SUCESIVAMENTE, con: 2.- REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 2.1.) Consignar constancia de trabajo cada cuatro meses; 2.2.) No acercarse a la victima del presente caso. 2.3.) No concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. Se fija para el día martes, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2013) a las 08:50 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación que pesa sobre el acusado de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal – Sección Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase. Terminó siendo las 11:10 horas de la mañana.
LA JUEZA
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal Glenmy Yajaira Estrada
VICTIMA
ASUNCION HURTADO
ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS
SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1J-295-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0029-12