REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIALTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Abril de 2013
202° y 154º

En el día de hoy, martes, dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-288-13, seguida contra el adolescente acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal María Josefina Quiroz y de la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó no querer declarar. Acto seguido el alguacil de sala informa al tribunal, que en la sala destinada para tal efecto no se encuentra presente ningún órgano de pruebas. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta, en primer termino que el fiscal se comunico con Carlos Hernández y le informa que Hixon Carrasco y Leonel Hernández se comunico con Carlos Hernández vía telefónica y el mismo le informo que los funcionarios no tenían conocimiento de la situación, sin embargo como estaban en la zona los iba a hacer comparecer; asimismo se comunicó con Ali Martínez y le informo que debían comparecer el funcionario Martínez y el funcionario, Félix mato y Alexander Rivas y el mismo iba a girar las instrucciones para que comparezcan el día de hoy, asimismo invoca la sentencias Nº 156 expediente C11-157 de fecha 17-05-12 con ponencia de Héctor Coronado Flores, donde se explica el modo de proceder por parte del tribunal a los fines de que como proceder a prescindir de los órganos de pruebas, donde el tribunal debe agotar todos los medios posibles, donde se hace una primera citación, luego una segunda y es allí donde se hace el empleo de la fuerza pública, y luego alterar el orden de las pruebas haciendo referencia a las pruebas documentales, y que para el último llamado es que pudiera prescindir de los órganos de pruebas, y por cuanto es la segunda audiencia y no consta la respuesta efectiva por parte de los superiores jerárquicos de los funcionarios y del mandato de conducción, y solicito se dé cumplimiento a la dispositiva de la audiencia próxima pasada referentes a la respuesta de los oficios remitidos. Seguidamente la Defensora Pública solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta, que si bien es cierto lo solicitado en cuanto a las resultas de los oficio, el ministerio público ha manifestado su comunicación vía telefónica con los superiores de los órganos policiales y los mismo no han comparecido, esta es la segunda citación y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, solicito al tribunal se ajuste a lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios han sido debidamente citados. Oído lo manifestado por las partes, cuando los funcionarios están activos o se han ido de baja, la condición la señalan en la boleta, sin embargo por cuanto han pasado mas de diez días y se han citado, a tenor de que fueron citados en las direcciones que dio el Ministerio Público, en ese sentido este tribunal desestima lo solicitado por el tribunal y se aplica lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se prescinde de los funcionarios y del testigo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta de conformidad con el artículo 607 ejerce el recurso de revocación en cuanto a que considere la decisión de prescindir de los órganos de pruebas, y visto que si se comunico con los superiores jerárquicos y manifestó que los mismos iban a venir, insiste en sentencia Nº 156 del Magistrado Coronado Flores, hace énfasis entre otras circunstancias, señala que deben recepcionarse las documentales y citarse nuevamente a los órganos de pruebas, el tribunal está prescindiendo de los órganos de pruebas en una sola audiencia sin tener una respuesta del mandato de conducción, debe haber una resulta por escrito, el tribunal está obviando esa circunstancia, en segundo termino el tribunal oficio a los fines saber en que condición se encuentran los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, el tribunal debe agotar todas las instancias. Seguidamente la Defensora Pública solicita el derecho de palabra se le concede y manifiesta, que tomando en cuenta el recurso de revocación ejercido por el ministerio público, destacando la norma establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del 537 de la LOPNNA, dicho artículo plantea las normas como debe desarrollarse la situación planteada, el mismo fiscal manifestó situaciones planteadas relativas a las citaciones de esos órganos de pruebas, no se puede supeditar el juicio a unas resultas que han sido requeridas con bastante antelación, debe imperar la legalidad establecida en el 530 de la LOPNNA, que es la norma que debe imperar en este acto, solicito se declare sin lugar el recurso de revocación ejercido y se le de continuidad al presente acto, dejándose expresa constancia de la oposición de la defensa a la incorporación de las pruebas documentales por cuanto las mismas deben ser ratificadas por quienes la suscriben. El Tribunal, visto el recurso de revocación ejercido, respecto de que prescinda de los funcionarios (órganos de pruebas) y del testigo, este tribunal ratifica su decisión porque si bien es cierto, se tienen efectivas las boletas de los mismos ante los organismos competentes, tiempo suficiente como que los funcionarios superiores den respuesta a los oficios remitidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la celeridad procesal y el 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual da la pauta para la aplicación supletoria de esas normas. El Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-06-06, Inspección Ocular Nº 1411 de fecha 26-06-06, Acta de Experticia Botánica Nº 441 de fecha 17-07-06, Informe Social de fecha 04-08-06. Dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Secretario del Tribunal. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó como punto previo ante la circunstancia de que se prescindió de los órganos de pruebas, de la manera no más apropiada no tomándose en consideración la sentencia Nº 156, considerando que es violatorio al debido proceso, ya que el juez a la hora de tomar decisiones deben tomar en cuenta si existen la necesidad de incorporarse otros medios de pruebas y después citarse por la fuerza pública a los otros órganos de pruebas, ya que se deja en indefensión al ministerio público, donde se someta a las partes a unas conclusiones solo con las pruebas documentales, y en observancia del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresadle artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hace referencia el fiscal al acta de aprehensión incorporado por su lectura y a la experticia Nº 441 practicada al adolescentes, así como del acta de inspección técnica criminalística Nº 1411 referente al lugar de los hechos); seguidamente el fiscal del ministerio público hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, ratificando a su vez la sanción solicitada en su escrito acusatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que se opone a lo solicitado por el fiscal, de unos hechos que ocurrieron en junio de 2006, que no se tuvo la oportunidad de tener ningún testigo, que solo se tuvieron pruebas documentales a las cuales se opuso por su incorporación, ya que no tenemos la oportunidad de desmentir lo contrario o para determinar que tan real es o no el hecho, ya que se da el valor a una prueba que se incorpora en esas condiciones (hace alusión al acta donde se deja plasmada la aprehensión del adolescente y del hecho de que no se tuvo al testigo del presente caso, hace alusión a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal), no se demostró la verdad de los hechos, el principio de legalidad es claro y el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, da las pautas del proceso y no se puede supeditar a la conducta de unos órganos policiales (lee extracto del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal), alegando que no se sabe donde vive el testigo y se desconoce el porque no comparecieron los funcionarios policiales, no hay nada que comprometa la conducta del adolescente, se presume la buena fe de que el adolescente se ha mantenida a una conducta acorde en la sociedad, solicitando se declare la inocencia del adolescente solicitando sentencia absolutoria. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien no hace uso de ese derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien no hace uso de ese derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez prescindidas los órganos de pruebas que no comparecieron y recepcionadas las pruebas documentales en este debate oral y privado, hace previa consideración, expresamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, (El tribunal lee el referido artículo), en base a la aplicación de dicho artículo prescindió de los órganos de pruebas, explicando que por esa razón se admitieron las pruebas documentales, evidentemente las pruebas aportadas son insuficientes, este tribunal considera que se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente por lo tanto, encuentra inocente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por lo que lo más prudente es declarar su absolución, pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). A fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, se fija para ello el día jueves, 04 de Abril de 2013 a las 02:00 horas de la tarde. Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales del adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la mañana. Cúmplase lo ordenado

LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ



DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ



ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


y su representante legal María Josefina Quiroz






ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA Nº 1J-289-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-0084-06-.