REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Abril de 2013
202° y 154º

En el día de hoy, martes, dos (02) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijados para el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-279-12, seguida contra los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como coautor del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal y el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del artículo 6 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente como coautor del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y coautor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal y el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del artículo 6 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil de sala, informa al Tribunal que se encuentran presentes la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Ana del Carmen Farfán Herrera y Armando José Pérez Farfán y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Nora josefina Cuervo de Gallegos, y de la defensora pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y de la víctima indirecta BERTHA PEREZ. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer a los acusados de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: NO Deseo declarar. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No Deseo declarar. En este estado el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra se le concede y expone: por cuanto se evidencia que la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-114-B-03617-12, no fue incorporada, sin embargo, según sentencia Nº 882, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales y en referencia al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto fue ordenada su practica por la representación fiscal y la misma puede incorporarse como prueba complementaria, y siendo la etapa de juicio la oportunidad procesal para que el tribunal de juicio pueda incorporar o no la referida prueba documental a los fines de la incorporación por su lectura solicito que la misma sea admitida ya que guarda relación con los hechos que se debaten y siendo que la experticia se le realizó tanto al arma como a las conchas y a la bala colectada en el procedimiento objeto del presente juicio, es útil ya que las conchas colectadas al ser comparadas con el arma incautada se puede demostrar que son coincidentes y pertenecen al arma incautada al adolescente. En este estado la defensora pública solicita el derecho de palabra se le concede y expone: hago del conocimiento que por información de este mismo día por los familiares y mis representados unas pruebas promovidas en su oportunidad relacionada con una denuncia formulada por la señora Bertha y que está relacionada con una persona conocida como el árabe. El Tribunal oído lo solicitado por el fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente acuerda incorporada por su lectura por cuanto resulta útil y necesaria para el esclarecimiento del presente caso, con relación a la solicitud de la defensa se recibió escrito en el cual se anexa una constancia de denuncia formulada, no de una denuncia como tal, la cual riela al folio 81 de la pieza VI. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con fundamento en el artículo 341 del mismo Código se incorporan por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-114-B-03617-12; y constancia de denuncia formulada por la victima indirecta por ante la fiscalía superior del ministerio publico. Dicha pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Secretario del Tribunal. Ahora bien, oído lo manifestado por los acusados de autos, por así como por la defensora pública, y el ministerio público y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que declaró Oneida Armas quien declaró que había una moto, que escuchó un disparo y se lanzó al suelo que pudo visualizar quien disparó, ese testimonio dejó muchas dudas, la misma no aportó elementos esenciales al proceso, vino el funcionario José Gregorio Delgado, señaló a los acusado como las personas que le practicaron la aprehensión y fue quien realizó la inspección corporal y se le incauto el arma al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue conteste en cuanto a la aprehensión y a la hora de la detención que la mamá del occiso presentó la documentación del vehículo moto, hace referencia la certificado de origen de la moto, el funcionario Carlos Acuña fue conteste y concordante con lo manifestado por el funcionario José Gregorio Delgado, posteriormente la ciudadana Albelys Del Valle, quien no visualizó los hechos, su testimonio fue contradictorio con el testimonio de la ciudadana Oneida Armas; Alejandro Gutiérrez ratificó el contenido de las experticias realizadas por él, señaló que se corroboró con los certificados de origen del vehiculo moto del cual fue despojado la víctima; Rosaura Sequera no recordaba con claridad, no aportó ninguna información esencial a los hecho, habló de un presunto árabe pero después dijo que no lo observó, no aporto los pormenores de la persona y no observó a ninguna persona detenida en el lugar de los hechos, no fue clara en su testimonio, la señora Bertha no estuvo en el lugar, no aportó datos alguno sobre los testigos. Los acusados manifiestan que si se apoderaron de un vehículo que no les pertenecía, y se dirigieron al lugar de los hechos y a la pregunta formulada por el ministerio público, el mismo se negó a responder y él mismo era quien conducía el vehículo moto, el mismo trato de encubrir la evidencia que estaba allí, el mismo manifestó que había disparado anteriormente aportando otra circunstancia, el testimonio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) el mismo manifestó que si pudo presenciar la sangre que estaba en el vehículo moto, los ciudadanos acusados ocultan circunstancia que los incriminan y existen las contradicciones entre uno y otro; Eduardo Martínez verifica el contenido de los demás compañeros, Celeste Meneses indicó que si era posible que por las condiciones climáticas diera positivo, producto de la deflagración de la pólvora, lo cual dio positivo para cada uno de los acusados, (hace referencia el fiscal a las pruebas documentales incorporadas por su lectura). Ratifica el delito y la sanción solicitada, manifestando que los acusados son responsables de los hechos por los cuales se los acusó, solicitando sentencia condenatoria, por el lapso de cinco años para ambos acusados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que se tome en consideración el testimonio de sus testigos, sobre todo de la testigo Oneida, así como de las otras personas que el señor apodado el árabe fue objeto de un robo, eso no es secreto para nadie, todos los moradores se dieron cuenta sino todas las personas que vinieron aquí como testigos, todos dicen que fue el árabe el único que tenia un arma de fuego y era el único que estaba cerrando la Santamaría, todos oyeron que fue el señor apodado el árabe el que disparó y en ningún momento mencionaron a los adolescentes, la señora Bertha fue promovida porque escuchó hablar a un señor árabe que fue el mismo que cerró las Santamaría y él decía que para eso tenia dinero; los funcionarios que hicieron la aprehensión hacen la aprehensión y casualmente decomisan un arma de fuego, existe un sentencia de sala de casación que no simplemente es válido el dicho de los funcionarios, sin un testigo, hay que tomar en cuenta que no existen lo aportado por los funcionarios sin un testigo; hay testigos que dicen que no le decomisaron ningún arma a mis defendido al momento en que los detienen, los testigos dijeron que mis defendidos en ningún momento estaban presentes, a mis defendidos en ningún momento les fue decomisado ningún arma de fuego, los testigos guardan similitud en cuanto a lo que dijeron en su declaración, la única responsabilidad penal de mis defendidos fue tomar una moto que no era de ellos, el sitio donde estaban quedaba retirado del sitio del lugar de los hechos, que da certeza de lo que sucedió si no había testigos de ello, solicito se tome en consideración las personas que vinieron a deponer como testigos y se tome en consideración que serán sancionados por uno de los delitos de hurto esa si es su responsabilidad, pero que sean absuelto del delito de homicidio, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego. Solicito que mis defendidos sean absueltos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que contrario a lo manifestado por la defensa las contradicciones fueron de los testigos presentados por la defensa, en que cabeza cabe que una persona ve un vehiculo ensangrentado lo toma y va al lugar de los hechos, hay coartadas que no son creíbles, no son concordantes con sus dichos, no pueden ser que a los adolescentes hayan sido aprehendidos antes de los hechos, ello se evidencia de las contradicciones absolutas de los testigos; no hay prueba alguna de que un supuesto árabe haya ocasionado el hecho (hace referencia al fiscal a la experticia al cadáver y al protocolo de autopsia, manifestando que los adolescentes están dedicados a delinquir), manifiesta que el móvil era el robo del vehiculo, que le encontraron a uno de los adolescentes un arma de fuego (hace alusión a las experticias realizadas al arma de fuego incautada, así como a las ropas de los acusados, así como la experticia de análisis de trazas de disparo) manifestando que existen pruebas contundentes no casualidades, manifestando que quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados de autos. Ratifico la sanción por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que quien da certeza o la convicción de que los funcionarios actuaron de buena fe, en todo caso cual de los dos adolescentes disparó, solicito la absolución de mis representados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta BERTHA PEREZ quien manifestó: Mi hijo fue el que perdió la vida y siento que aquí no hay nada claro, porque cuando me avisan de la muerte de mi hijo era como las once de la mañana, cuando llego al hospital me avisan que hay un muerto que había matado el árabe y también hay un herido que lo había herido el árabe, un PTJ me dice que vaya al comando, y veo que allí había muchos árabes, llevan dos personas que las llevan tapadas, las ponen frente al árabe y el dice que no eran los muchachos que lo habían robado, le dijeron que yo era la mamá del muchacho y el dijo que no importa porque el tiene plata, escucho que meten a los muchachos a un cuarto y los escucho que están gritando; la moto la llevaba un funcionario, la moto si estaba golpeada porque cuando le dieron el tiro el siguió y cayó, yo oí comentarios en la sede que él árabe había pagado una cantidad de dinero para que no lo inculparan de la muerte de mi hijo, muchos vieron pero tienen temor de que el árabe los mate, esos muchachos no fueron los que mataron a mi hijo, yo no quiero injusticias, que la justicia se haga con justicia, como yo voy a denunciar un robo de moto si ya yo veo la moto en la sede, lo digo porque yo lo vi, quiero que de verdad se haga la justicia como debe de ser, cuando dicen que mamá del occiso se presentó con la factura certificada, esa factura certificada no existe, yo no fui a denunciar, ni la factura tampoco existe, a esos niños los detuvieron cerca de donde mi hijo estaba muerto, un pescadero, una carnicería, una parte donde venden tormillos y a ellos no le decomisan nada, yo estoy segura que esos muchachos no mataron a mi hijo, y no me amenazaron ni tengo miedo, si mi hijo robo porque el árabe no puso la denuncia, porque se fue, todo el mundo dice que el árabe le dio un disparo a un motorizado por la espalda, el árabe que mató al muchacho no está en el negocio y se escuchan muchos comentarios, el árabe mato a mi hijo y está libre y son otros los que van a pagar, el nombre de ese árabe es Satafi, yo quiero justicia. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Somos inocentes. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Yo quiero manifestar que soy inocente. Seguidamente la ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya quedó probada la existencia del homicidio de Robuert Johan Solano Pérez, asimismo el testimonio de Oneida Cristina Álvarez se contradice con lo dicho por Albelys Vásquez, las mismas manifestaron que no vieron nada, en cuanto a la testigo Rosaura Sequera, igualmente manifestó que no vio nada, igualmente Neida Josefina Torrealba, manifestó que vio a un árabe con un arma pero que el occiso estaba a una cuadra, pero no aportó nada, los propios acusados en sus manifestaciones indicaron que manipularon armas de fuego y manifiestan que vieron la moto pasaron y se la llevaron, que si bien no es una confesión, si corrobora que estuvieron en el sitio de los hechos, en la misma prueba que le hacen a la ropa las mismas se le observaban adherencias de suciedad y las mismas tenias rastros de pólvora, lo cual fue corroborado por la experta calificada, asimismo al debate vinieron los expertos, entre ellos Eduardo Martínez, a los fines de la posición del cadáver, cuando depone en juicio el supuesto local queda a dos cuadras del sitio donde se encontraba el cadáver, por otro lado las experticias de la moto presenta abolladuras, en virtud de ello, hay suficientes probanzas que si hubo participación de los acusados de autos, sin embargo el tribunal hizo una advertencia del cambio de calificación, el cual es homicidio calificado en la ejecución de un robo y resistencia a la autoridad. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como coautor del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º y los artículos 272 con el 277, todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como coautor del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, artículo 218 ordinal 3º todos del Código Penal en perjuicio de ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia les impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Tinaco – Estado Cojedes. Se fija para el día Martes, 09 de Abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Tinaco Estado Cojedes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:50 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ

DEFENSORA PÚBLICA
ABG. TANIA COROMO MENDOZA



ACUSADOS

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal Ana del Carmen Farfán Herrera y Armando José Pérez Farfán.




(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal Nora josefina Cuervo de Gallegos




VICTIMA INDIRECTA
BERTHA PEREZ



ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS




SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


CAUSA Nº 1J-279-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-000233-12-.