REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Abril de 2013
202° y 154°

En el día de hoy, miércoles, diecisiete (17) de Abril de 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 10:00 horas de la mañana, luego del aplazamiento realizado en fecha 16-04-13, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil ARQUIMEDES VARGAS, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1J-287-13, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GOMEZ. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y el acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Carmen Josefina Infante. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: No quiero declarar. Seguidamente se declara abierto el debate para la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el tribunal por cuanto los órganos de pruebas han sido debidamente citados y no han comparecido al llamado, el tribunal aplica lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se prescinde de los funcionarios Kenny Casadiego, José Arraez y Carlos Escorcha y del testigo William Savariego que no han comparecido. Y con fundamento en el artículo 341 del mismo Código se incorporan por su lectura las pruebas documentales admitidas durante el proceso. En este estado la defensora pública solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: La defensa deja expresa constancia de su oposición de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, tomando en cuanta la indefensión que crea, ya que no pudiera ser ampliada ante cualquier duda que tenga la defensa, de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación por su lectura del acta levantada el día de ayer y de la información del libro de novedades, siempre y cuando el ministerio público no tenga inconvenientes, asimismo solicito se incorporen constancia a favor del adolescente. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: que en cuanto a la oposición de la defensa, es representación fiscal hace las siguientes consideraciones, las mismas fueron ofrecidas e incorporadas en su oportunidad, ante el tribunal correspondientes, las mismas fueron admitidas en su totalidad, de igual forma es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-2008, Sentencia Nº 155 con ponencia del Magistrado Angulo fontiveros y manteniendo el mismo criterio de la sala, según sentencia de fecha 01-06-12, Nº 185 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde hacen énfasis de la autonomía de la prueba documental, ello no causa ningún perjuicio si no comparece quien la suscribe por cuanto la misma se basta por si sola, por lo cual solicito y ratifico que esa pruebas sean incorporadas al debate por su lectura. Vista la manifestación de ambas partes, este tribunal pasa a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas siendo las siguientes: Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2001, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2000, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0001, Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 9700-0258-453. Reconocimiento de Seriales de Identificación Nº 12-849, constancia de residencia, constancia de buena conducta, y constancia de estudio del adolescentes, informe social, registro de novedades y denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes con sede en Tinaco de los días 27, 28 y 29 de diciembre de 2012. Dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Secretario del Tribunal. Ahora bien, agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que la defensa en su alocución en la apertura del debate manifestó que no estaban dadas las circunstancia para demostrar la responsabilidad del adolescente visto que la victima manifestó que el mismo no estaba allí, asimismo declaró María Laura Mejias manifestó que la misma no tiene conocimiento de los hechos ni de los pormenores del caso, se tuvo el testimonio del funcionarios Marcos Pineda, quien dijo que estuvieron de patrullaje por el sector Orupe y que el día 29 recibieron llamada que en ese sector andaban dos ciudadanos armados y al constituirse en comisión al llegar al sector, este funcionario sostuvo entrevista directa con la victima y aportó los datos de esos dos ciudadanos y los había reconocido quienes horas antes lo habían despojado de su dinero, por lo que los funcionarios dieron con el paradero de estos ciudadanos a quienes le incautaron el arma de fuego, los cartuchos y el vehiculo moto, lo cual fue concordante con la declaración de Rubén Piñero con lo del funcionario Marcos pineda, siendo concordantes y coherentes en su dichos, referentes al lugar, la fecha y hora; se tuvo el testimonio de Jesús Guerra, quien estuvo presente, que trabaja en ocupe, que es taxista y sabia que al varón lo habían despojado de un dinero, señalando que a los ciudadanos aprehendidos lo habían despojado de la moto, manifestando que el mismo al momento de su declaración estaba nervioso, posteriormente se tuvo el testimonio de Manuel Olivero, fue claro y explicito y corroboro la detención de los dos sujetos y las circunstancias de la aprehensión, el mismo colaboró con los funcionarios y fue quien llevó la moto que tenían los ciudadanos aprehendidos; se tuvo el testimonio de Jesús Gómez, victima de autos, el mismo corroboró y ratificó lo que dice en su declaración y señalando al acusado de autos reconociendo que el adolescente estuvo en la perpetración del hecho punible, se incorporaron por su lectura pruebas documentales que corroboran lo dicho por los funcionarios actuantes, ratifica la sanción de privación de libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que destaca que el procedimiento se inicio por unos hechos en fecha 28 diciembre del año pasado, destacando lo sucedido el 28 de diciembre de 2012, se inicia con una excepción opuesta en el sentido de que Jesús Gómez manifestó unas circunstancias por cuanto había cambiado la versión de los hechos, donde descartaba la participación del adolescente en los hechos, en el debate se presenta Laura Rosa Mejías quien manifestó que el colabora en la construcción de un rancho lo cual fue corroborado por la madre del adolescente a través de su hijo, por un lapso de horas especificados, viene Marcos Antonio Medina destaca una situación parecida a lo sustentado por el ministerio público, quien manifestó y consta en novedades el medio 29 y el se comunicó con Jesús Gómez, el funcionario medina manifestó que no se tenia visibilidad del sitio del hecho a donde fueron aprehendidos, asimismo que la victima reconoció a los ciudadanos, ¿En que momento los reconoció’, dice que Jesús Gómez llamo el día anterior y Jesús Guerra presenció la aprehensión y luego viene Rubén Piñero y se contradice con lo que dijo Carlos Medina, piñero destaca que la victima llamo por teléfono y dijo que lo habían robado el día anterior, Jesús Gómez en ningún momento manifestó que le habían robado, Rubén Piñero jamás se comunicó con la presunta victima, esas declaraciones no tienen coherencia; según Jesús Guerra fue testigo de la aprehensión vio cuando la policía agarró a dos sujetos, manifestando que no conoce a la victima ni al local, que no conoce a las personas que detuvieron, solo vio a dos que agarraron en la parada, que no tuvo conocimiento de ningún robo, esa afirmación del ministerio público no tiene asidero; manifestando que la victima estaba nervioso y manifestó que había mentido; con relación al otro testigo el no sabia nada, el otro funcionario Manuel Oliveros destaca que el pasó un día y que oyó un tiro y que otro día paso y que habían agarrado a dos ciudadanos, el dice que cuando llega la patrulla, los funcionarios estaban buscando el arma, en ese momento no le incautaron el arma, estas contradicciones llama mucho la atención, la victima manifiesta que el adolescente estaba, después que no y que después si pero que nunca entró, ¿En que momento lo vio?, hay una denuncia del día 28 y después viene Jesús Gómez a decir que lo robaron el 29, José Gregorio es inocente, no estuvo en ese hecho el 28, ni el 29, no hay pruebas que determinen la participación del adolescente en ese hecho, solicito su absolución. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó en cuanto a lo manifestado por la defensa, la mamá indica que se escapo con un sujeto que tiene mala reputación, también indica que el día 27 y 28 estuvieron en casa de la señora laura, pero que el 29 se le escapó, su hijo no le pidió permiso, insito en la fecha exacta de los hechos, el lugar los funcionarios y los testigos, así como del arma incautada y de la victima quien reconoció al acusado de autos, manifestó la victima que uno de los funcionarios se entrevistó con él lo cual fue corroborado por Marcos Medina; de igual forma la victima manifestó que fue ejercida presión en contra de su persona y luego rectificó esa circunstancia y manifestó que uno de ellos estaba armado, a diferencia de los alegatos de la defensa donde hace alucinaciones, su sustento y sus bases en un ochenta por ciento son puras suposiciones. Ratifico la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que los fundamentos del ministerio público relacionados con el dicho de la madre, quedó demostrado la condición como estudiante activo regular, la victima manifestó que el hecho fue el 28 de diciembre lo robaron, dijo que fue un atentado y el ministerio público no tiene testigos de ese hecho, Jesús Guerra dice que oyó un disparo y se fue, dijo, yo no vi, y la victima dice que no hubo disparos, la victima manifestó que el no entro, que la acción fue ejercida por el yovi, no hay un testigo que avale lo que dice esa victima, la defensa no supone que Jesús Guerra no vio, eso lo dijo el, tampoco supone lo que dijo Rubén Piñero, destaco la inocencia del adolescente, quedó desvirtuado lo que dice el ministerio público. Solicito la absolución no se demostró la responsabilidad de mi defendido. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: El día que nos detuvieron estuve en la esquina sentada con el muchacho, no sabia que el andaba armado el me dijo que lo acompañara a buscar un dinero, luego vinimos y nos sentamos, al rato paso un motorizado, me pegan contra la pared y me revisan, no se porque me detienen me ponen una esposa, me ponen una franela en la cara, llaman a una patrulla y me montan en la patrulla a mi primero, cuando llegamos a tinaco y me pone alcohol le dice que me encierran por un robo pero no se nada, ella me dicte que a lo mejor me sueltan, el policía me pregunta por el arma y yo no se nada de arma, el no me halló nada a mi, llamaron a mi mamá me llamaron a declarar y dije lo mismo y me dijeron que me iban a llevara a fiscalía, yo soy inocente y por medio de este problema perdí el año escolar, yo quiero ser un hombre de bien. Pregunta el tribunal: ¿conoces al Jovi? Lo conozco porque el llegaba a la cancha a jugar. Seguidamente la ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, hace previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta los indicios y pruebas evacuados durante el debate, los mismos fueron concordantes, tomando muy en cuenta lo manifestado por la propia victima quien reconoció al adolescente y lo cual fue corroborado por el funcionario Carlos Medina, aunado a lo manifestado por los testigos presenciales de la aprehensión quienes fueron coherentes en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la misma. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como coautor del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL GOMEZ, en consecuencia le impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Se fija para el día Miércoles, 24 de Abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Líbrese boleta de internamiento al Centro Fray Pedro Berjas con sede en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ



DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ





ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal Carmen Josefina Infante






ALGUACIL
ARQUIMEDES VARGAS





SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

CAUSA Nº 1J-287-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00283-12-.