REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Abril de 2013
202° y 154°

AUTO DECLARANDO REBELDÍA
CAUSA N° 1J-259-12.-
Visto, que en el día de hoy 16 de Abril de 2013 se tenía fijada la Audiencia Especial para verificación de las condiciones impuestas por el Tribunal, en la presente causa signada con el N° 1J-259-12, seguida contra el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en la sede del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, y la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y por cuanto se acordó fundamentar por auto separado la rebeldía declarada en contra del acusado por este tribunal, por lo cual encontrándome en el lapso establecido artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa decidir en base los siguientes argumentos:
En fecha 01-06-12, se recibió la causa del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes y se fijó el juicio oral y privado para el día 27-06-12.
En fecha 27-06-12, se difirió el juicio oral y privado para el día 25-07-12, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 25-07-12 dio inicio del juicio oral y privado en la presente causa, y en esa fecha se acordó la suspensión condicional del proceso a pruebas.
En fecha 25-03-13, se difirió la audiencia de verificación de condiciones de las obligaciones impuestas para el día 08-04-13, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 08-04-13, se difirió la audiencia de verificación de condiciones de las obligaciones impuestas para el día de hoy 16-04-13, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, y en esta fecha el mismo no compareció.
Ahora bien, este tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente dictar una medida para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; pues ha demostrado una conducta renuente y contumaz, al no querer comparecer ante el Tribunal a solventar su situación procesal, lo que contraría el deber general de cumplir con las ordenes dictadas por las autoridades, deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 eiusdem, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que en libertad no ha dado cumplimiento a la debida asistencia a las audiencias a las que han sido convocadas, y siendo que el acusado y hasta la representante del mismo, la ciudadana Nancy González fue notificada, lo cual se evidencia de los folios 67 y 69 de la Pieza II.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1) Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (Subrayado del Tribunal).
3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a las citadas disposiciones legales, el Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.

En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la CAPTURA, para que pueda llevarse a efecto el JUICIO ORAL Y PRIVADO, debido a la conducta del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), durante el proceso penal incoado en su contra, y Visto que el Artículo 617, contempla la posibilidad de ordenar la “CAPTURA”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca al Juicio Oral y Privado, por intermedio de los órganos policiales, es por lo que este Tribunal, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CAPTURA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su captura, y en caso de no lograrse, sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, y una vez capturado deberá ser puesto de forma inmediata a la orden de este Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara en rebeldía y se ordena la CAPTURA INMEDIATA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su captura, en caso de no lograrse, sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, y una vez capturado deberá ser puesto de forma inmediata a la orden de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO


SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
































CAUSA N° 1U-259-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0283-11