REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2013
202º Y 154º

JUEZ: ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ.
SECRETARIA: ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA.
ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
CAUSA Nº 1J-294-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F5-62246-13.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como autor en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “… el día miércoles 13 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 5:20 PM de la tarde, la victima de autos adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), transitaba en compañía de los adolescentes KAUKEP OSTOS y ANTONI; luego de retirarse de las instalaciones de la unidad educativa privada, "Ligia Cadenas"; específica mente transitaban ubicada en calle Vargas, cruce con Avenida Caracas, y frente a la carnicería" Altagracia" ; lugar donde se paró un vehiculo rotulado, con las siglas identificativas de línea de Taxi Sentra presuntamente, de color gris, de donde descienden dos mujeres (una de las cuales fue identificada como GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, c.i.v-21.663.237, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE SU HIJO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE EDAD) tomándola a la fuerza, y montándola en el carro en mención, mientras la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), aguardaba dentro del vehiculo (como copiloto), configurándose el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo observados por los adolescentes y acompañantes de la victima de auto, quienes rápidamente informan a las autoridades de la Institución e informan a la representante de la victima de autos (quien procede inmediatamente a formular denuncia, por la desaparición de su hija ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Subdelegación San Carlos); indicándole al ciudadano presuntamente adulto, que hacia las veces de taxista (aun por identificar), que se dirigieran hacia el segundo parque de la bocatoma específica mente hacia el paso del gobernador; paralelamente la adolescente victima de autos pedía al CIUDADANO TAXISTA, que le ayudara, que le prestará colaboración e hiciera caso omiso a la solicitud de las COAUTORAS DEL HECHO; a lo que él ciudadano le indicó que él no tenia nada que ver con eso, que él no la iba a ayudar; estando en el lugar, indican al taxista que aguarde por ellas, mientras usando nuevamente de la fuerza física y la violencia, arremeten contra la victima de autos, OBLIGANDOLA A ENTREGAR EL TELEFONO CELULAR DE SU PROPIEDAD (BLACKBERRY CURVE), INDICANDOLE QUE LES DIERA LA CLAVE DE ACCESO DEL MISMO, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO; logrando introducirla a una zona boscosa, luego de atravesar UNA DISTANCIA CONCIDERABLE, del otro lado del río (donde presuntamente ya habían cavado un hoyo), proceden a golpearla reiteradamente, utilizando un objeto contundente (palo), causándole LESIONES GRAVES, que ameritan UN MES DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIONES, Y cortarle el cabello (acción ejecutada por la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien le gritaba y vejaba en todo momento), intentan colocarle una bolsa en la cabeza, pretendiendo la asfixia de la misma, siendo que en la lucha por su vida, logra romperla, indicándole a la otra CIUDADANA AUN POR IDENTIFICAR y coautora del hecho, que terminara de ahorcarla, SIENDO QUE LA MISMA UTILIZA UN MECATE, que le es colocado en cuello con la firme intensión de provocarle la muerte mediante asfixia mecánica, cosa que no les fue posible, pues la victima de autos luchaba por su vida, arremetiendo entonces a palazo en su contra, lo que produjo el desmayo de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que hizo que creyeran y/o pensaran que estaba muerta, por lo que, la fueron rodando poco a poco hasta el hueco, estando en el agujero, observan las AUTORAS DEL HECHO que la misma continua respirando, por lo que nuevamente es golpeada, a palazos; siendo la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)le decía que la tenían que matar, porque si no iban presa, mientras la adolescente victima rogaba por su vida, se vuelve a desmayar y fue entonces donde comenzaron a echarle tierra, para luego abandonarla en el lugar, no siendo sino hasta el día siguiente 14/02/2013 aproximadamente a las 6:00 am, de la mañana, cuando la adolescente victima, logra salir a un claro del terreno y es escuchada (pues pedía auxilio) y observada al otro lado del río, por lo que la adolescente LENNY CASTELLANOS, quien informa a otro de sus familiares entre ellos el ciudadano JIORGENES CASTELLANOS, e inmediatamente procedieron hacer el llamado al órgano policial, Siendo las 06:20 horas de la mañana, del día 14/02/2013, el funcionario OSMAN ORTEGA, encontrándose como Supervisor General de los servicios y realizando labores de vigilancia y patrullaje en el perímetro de la ciudad de San Carlos, en la Unidad Radio Patrullera RP-077 a su mando, conducida por el Oficial Agregado (IAPEC) ANTHONY SEQUERA, como auxiliar Oficial (IAPEC) LEONEL MONTENEGRO, reciben llamada radial de la centralista de guardia, informando que en el segundo parque del sector Boca toma, se encontraba una ciudadana del otro lado del río, que presuntamente era una estudiante de la Unidad Educativa Ligia cadenas, según información suministrada por la ciudadana Lennys Castellanos, a través de una llamada telefónica, quienes se dirigieron al sitio indicado y una vez ubicado en el lugar se entrevistaron con la adolescente LENNYS CASTELLANOS y José Castellanos (residentes del sector Boca Toma), los llevaron al lugar donde se encontraba la ciudadana, prestándoles la colaboración, específicamente el ciudadano José castellanos, de cruzar el río a la joven victima, QUIEN SE ENCONTRABA VISIBLEMENTE DESMEJORADA DE SALUD, y quien para el momento vestía con una chemise de color beige con la insignia de la Unidad Educativa Privada Ligia cadena, talla 14, Marca: conacryl y falda colegial de color azul marino, les manifestó que para el momento no portaba ningún tipo de documentación, dijo llamarse García Colmenares Graciermar, tener 15 años de edad, y ser titular de la titular de la cedula de identidad N° V-26.843.049 y que había sido golpeada, y le habían cortado todo el cabello y también la habían enterrado y salió como pudo de donde se encontraba enterrada, que lo habían hecho tres mujeres y un hombre, que era él que manejaba un taxi; En vista de la situación procedieron a prestarle los primeros auxilios en la unidad, trasladándola de inmediato al Hospital General San Carlos, donde fue atendida por el medico de guardia, quedando bajo observación medica en ese centro hospitalario, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (IAPEC), FELIPE ARENAS, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, siendo las 07:00 horas de la mañana del día en mención, tuvo conocimiento mediante llamada radial de lo sucedido, una vez recibida la información procedió a trasladarse hasta el nosocomio San Carleño, con el fin de verificar la información, en compañía de los oficiales (IAPEC) Cesar Brea; Xavier Ontivero, Ronald Barrera; Yunior Parras y Adolfo Figueredo, donde una vez en el lugar procedió a entrevistarse con la adolescente victima, quien les indicó que el día miércoles 13 de Febrero del 2013 a las 05:20 horas de la tarde, había sido raptada por tres mujeres y un taxista; quienes abordaron un vehículo, siendo llevada hasta el segundo parque del río Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, donde fue golpeada, le cortaron el cabello y la habían enterrado pensando que se encontraba sin signos vitales, de igual forma les informó que había podido identificar a una de las agresoras como LUISA (adolescente imputada) y la otra como Gabriela, adulta), de igual forma manifestó que Luisa es de estatura baja, cabello largo de color oscuro y que podía ser ubicada en el sector Puerto Escondido calle Principal, ultima casa de color rosada con ventanas de color blanco, San Carlos Estado Cojedes; seguidamente los funcionarios actuantes le requirieron la entrega de la vestimenta que usaba para el momento del hecho, por lo que posteriormente y en compañía de los funcionarios Oficial (IAPEC) Díaz Nelson, comandante de unidad y Oficial (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) Lenny Escobar, se trasladan hasta el lugar indicado por la víctima de autos, dando con el paradero de la persona requerida, siendo recibidos en la mencionada dirección por ciudadana de nombre: MARIA YADIRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.092 progenitora de la adolescente y imputada y la adolescente mencionada como Coautora del hecho LUISA, a quien proceden a identificárseles como funcionarios policiales, notificándole el motivo de la visita, permitiéndole el libre acceso al inmueble, indicándoles donde quedaba el cuarto de la adolescente, ahí visualizaron en una esquina de la habitación, sobre la superficie del piso, una ropa tirada y notándose sucia y aparentemente húmeda, (lo que les llamó poderosamente la atención) por lo que, le requieren a la adolescente que les hiciera entrega de la misma, y entregó: una (01) blusa de color negro con estampado de frente en forma de mariposa y de color azul, (IDENTIFICADO CON LA LETRA A); un (01) pantalón blue jeans marca salvaje jeans (IDENTIFICADO CON LA LETRA B); un (01) par de zapatillas de color negro, talla treinta y cuatro (34) ambas zapatillas con una flor del mismo color en la parte delantera (IDENTIFICADO CON LA LETRA C), así mismo los funcionarios actuantes, notan que había sobre la cama, unos documentos, preguntándole a la ciudadana MARIA YADIRA ARTEAGA, sobre esos documentos, alegando que le pertenecían a una amiga de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que es conocida como GABRIELA, requiriéndole que sí les podía hacer entrega de los mismos, y ésta sin oponerse, los entregó, siendo lo siguiente: (01) documento correspondiente a un certificado otorgado a: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, c.i.v-21.663.237 presenta una inspección donde se le "Gobierno Bolivariano de Venezuela" e impreso un sello húmedo en donde se lee "Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista" (IDENTIFICADO CON LA LETRA D), (01) un documento (copia) correspondiente a un titulo de bachiller perteneciente a: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, c.i.v-21.663.237 (IDENTIFICADO CON LA LETRA (E), (01) certificado de notas en copia fotostática, (IDENTIFICADO CON LA LETRA (F) (Ol) certificado de notas en copia fotostática, (IDENTIFICADO CON LA LETRA (G). En vista de la situación y estando dada la circunstancia de tiempo, modo lugar y de conformidad con los artículos 44 y 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y en concordancia con el articulo 234 del código orgánico procesal penal se le impuso del motivo de la detención, siendo las 11:00 hora de la mañana quedando identificada de la forma siguiente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente es trasladada al centro de Coordinación policial, junto a las evidencias incautadas…”

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y publico se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta la acusada de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: Si quiero admitir los hechos tal cual los dijo el ministerio público. Es todo. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor privado, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si quiero admitir los hechos tal cual los dijo el ministerio público. Es todo; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta de Denuncia de Persona Extraviada, de fecha 13 de Febrero de 2013, formulada por la ciudadana Glamar Dianet Colmenarez Osio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
2) Con el Acta de Entrevista de fecha: 13 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario Detective Delgado Dilwer Malaver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia practicada.
3) Con el Acta Procesal Penal de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (IAPEC) Osman Ortega, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4) Con el Acta Procesal Penal de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (IAPEC) Felipe Arenas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0351, de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por los Funcionarios Detective Angel Villamizar Y Diosmar Ramos, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.
6) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
7) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el ciudadano José Santos Sequera Rangel, por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
8) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el ciudadano José Santos Sequera Rangel, por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
9) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el ciudadano Lenny Del Valle Castellano Flores, por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
10) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el ciudadano Jiorgenes José Castellano Flores, por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
11) Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por el ciudadano Glamar Dianet Colmenarez Osio, por ante la comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos
12) Con el Acta de Reconocimiento Legal de fecha 14 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Agente Angel Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de la existencia y de las evidencias recabadas.
13) Con el Reconocimiento Médico Legal Nº 179 de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrito por el medico forense Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de las lesiones que presentaba la victima.
14) Con el Acta de Reconocimiento Legal Nº 403 - 070 de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Experto Edgar CArmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de la experticia practicada a la vestimenta que portaba la victima al momento de los hechos.
15) Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0340, de fecha 13 de Febrero del 2013, suscrita por los Funcionarios Detective Malaver Dilwer y Agente Carmona Edgar, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso.
16) Con el Acta Procesal de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Malaver Dilwer, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia practicada.
17) Con el Acta Procesal de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Amayvyc Arráez, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde deja constancia de la diligencia practicada.
18) Con el Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 16 de Febrero del 2013, suscrita por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes, donde narra su versión de los hechos.
19) Con la Regulación Prudencial Nº 079, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por el Funcionario Agente Carmona Edgar, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia del dictamen pericial practicado a las evidencias incautadas.
Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que la misma adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), donde fue golpeada, le cortaron el cabello y la habían enterrado pensando que se encontraba sin signos vitales.

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarla penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a cumplir la medida de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que la sancionada pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que la mismo ha manifestado que desea culminar sus estudios universitarios y ha sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de ésta adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad de la adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien tenía en su residencia, específicamente en su habitación, evidencia que la relacionaban con el presente caso, la cual fue incautada.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por la misma adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que la sancionada requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Esta sancionada cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Responsable penalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como autora en comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, y atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ibiden. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 11 días del mes de Abril de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 10:25 horas de la tarde. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ (S) EN FUNCION DE JUICIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES




CAUSA Nº 1J-294-13
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-DPIF-F5-62246-13.