REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Abril de 2013
202° y 154°
En el día de hoy, lunes, primero (01) de Abril de 2013, en la ciudad de San Carlos, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil FABIAN MARQUEZ, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1M-248-12, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el alguacil de sala indica que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de los defensores privados ABG. EDGAR RUBEN ARROYO REYES, ABG. ALBERTO JOSE ALDANA y ELTON LEONIDES CACERES y del acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Nayirve Ninoska Lucena Almerida. Asimismo se deja constancia de que no se encuentran presente un órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza hace un breve resumen de los actos realizados con anterioridad de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente el Juez presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y de los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente se declara abierta LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con fundamento en el artículo 341 del mismo Código se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales: concernientes a la Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0151, la Experticia Botánica Nº 110, el Reconocimiento Legal Nº 033 por la fiscalía y a la constancia de residencia, carta de buena conducta, evaluación social, evaluación psicológica y registro del libro de novedades del 171 ofrecidas por la defensa. Dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura por el Secretario del Tribunal. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia anterior, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus conclusiones, quien como punto previo ratifica la oposición sobre que se prescindió de los órganos de pruebas por cuanto se toma en cuenta desde la fecha en que se aperturó el presente debate (el fiscal hace alusión a las diferentes fechas en que se fijó el juicio, así como sus diferimientos, indicando las razones de los mismos, haciendo alusión a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a como se debe prescindir los órganos de pruebas), señalando que prescindir de esos órganos es una violación flagrante del debido proceso; seguidamente el fiscal del ministerio público hizo una narración sucinta de los hechos y pasó a analizar las pruebas manifestando que fueron contestes todos los funcionarios en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, haciendo alusión a la sentencia de Blanca Rosa Mármol de León en el sentido de que no debe desmeritarse el dicho de los funcionarios, señalando que los funcionarios no pudieron presentar ningún testigo debido a que para ese momento llovía, pero que sin embargo, el testimonio de los funcionarios adminiculadas con el acta de inspección técnica criminalística, así como de la experticia realizada a la sustancia incautada y del barrido realizado al bolso tipo morral, corrobora todo lo dicho por lo funcionarios actuantes, lo que configura el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, por lo que por la magnitud del daño causado ratifica la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, ya que en el debate quedó demostrada su responsabilidad penal. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO JOSE ALDANA, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó que como respuesta al ministerio público somos testigos y verificamos y explicamos de las resultas de los mandatos de conducción de los diferentes órganos de pruebas lo cual fue constatado, ratificando que comparte la decisión del tribunal referente a la prescindencia de los órganos de pruebas, ya que mal podría someterse a una prueba del banquillo y que se perpetúe este juicio (el defensor hace referencia a la inclusión como solicitado del adolescente sin que haya mediado una orden judicial), hace alusión el defensor a las documentales relacionadas con la carta de buena conducta y de residencia donde se evidencia el lugar donde vive el adolescente, hace referencia a los diez funcionarios y que solo dos de ellos comparecieron al juicio, manifestando que los defensores residen en Maracay – Estado Aragua y que las notificaciones siempre fueron efectivas, preguntándose porque no han comparecido los funcionarios si residen en el Estado Cojedes, respecto al funcionario Freddy Colmenares que compareció el mismo no recordaba el porque no había testigos, que comparecieron en vehículos particulares quien no recordaba cual era la actuación que él había realizado, hace alusión al hecho de que el funcionario Carlos Oliveros no compareció al desarrollo del debate señalando que no comparecieron por cuanto los hechos no son verdaderos, y que los funcionarios que comparecieron entraron en contradicciones, no se escuchó la declaración de la experto Francismar Hernández ni de los demás funcionarios, solicitando se dicte sentencia absolutoria. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que el ministerio público insiste que con los órganos de pruebas recepcionados se pudo comprobar, la hora, el sitio o el lugar donde ocurrieron los hechos, se pudo demostrar el tipo de sustancia incautada y su peso neto y el tipo de droga, uso, características y el estado de la misma, manifestando como se trasladaron los funcionarios quienes eran funcionarios adscritos a la policía del estado, quienes indicaron que fue una llamada anónima, corroborada por los funcionarios cuando llegaron al sitio de los hechos, ratificando la solicitud de sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO JOSE ALDANA, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó que insiste que había contradicciones en los únicos funcionarios que vinieron a deponer en juicio, quienes al momento de deponer no recordaron u olvidaron algunos detalles, ya que se dedicaron a memorizar el acta policial (hace alusión a como fue el procedimiento, manifestando igualmente que se hace necesaria la presencia de testigo para un procedimiento como el que se realizó), hace referencia a que el proceso es meramente educativo, ratificando la solicitud de una sentencia absolutoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, hace previa consideración, en cuanto a la irregular procedencia del tribunal en cuanto a los órganos que se prescindieron, el tribunal libró las respectivas notificaciones con sus respectivos oficios a los superiores inmediatas, por lo que se enviaron a las direcciones que aportó el Ministerio Público, en todo caso el Ministerio Público puede ejercer todos los recursos que considere pertinentes, ahora bien, en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, que con el transcurso de las pruebas debatidas, escuchadas, formulada, preguntadas, repreguntadas, este tribunal considera que se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente por lo tanto, encuentra inocente al adolescente Kelvil René Hidalgo Lucena; por lo que lo más prudente es declarar su absolución, pues no quedo demostrada su participación en el hecho acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). A fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, se fija para ello el día lunes, 08 de Abril de 2013 a las 02:00 horas de la tarde. Se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos. Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales del adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZA
ADELA CARRASCO BARRETO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDGAR RUBEN ARROYO REYES
ABG. ELTHON CACERES
ABG. JOSE ALBERTO ALDANA
ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal Nayirve Ninoska Lucena Almerida
ALGUACIL
FABIAN MARQUEZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA Nº 1M-248-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0008-12-.